CE-11001-03-27-000-2010-00050-00(18572)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00050-00(18572)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00050-00(18572)
Actor: JOSE ALGEMIRO DIAZ DAZA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO ANTECEDENTES JOSÉ ALGEMIRO DÍAZ DAZA mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución N° 020662006000004 del 12 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la DIAN que modificó la Liquidación de Revisión N° 02006320050000125 del 28 de diciembre del 2005, mediante la que se sancionó por inexactitud al recurrente con la suma de $51.856.000. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 6 de agosto de 2010, declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia de la demanda y, la remitió a los Juzgados Administrativos. Consideró que aunque el demandante acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de simple nulidad con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados, de dicha pretensión se desprendía un restablecimiento del derecho, toda vez que se estaba discutiendo la sanción por inexactitud que le impuso la administración.
A su vez, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia del 6 de octubre del 2010, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que por tratarse de una acción de simple nulidad contra un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional y, en virtud de lo establecido en los artículos 143A, 134B y 135C del C.C.A., carecía de competencia para conocer del proceso. CONSIDERACIONES Conforme a la teoría de los móviles y finalidades1, independientemente de que el acto particular y concreto sea demandado en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que debe tenerse en cuenta, es si de la declaración de nulidad del acto surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues, en caso de que exista un restablecimiento automático, ha entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Y, si la nulidad declarada no apareja restablecimiento alguno, puede tramitarse la acción como de simple nulidad. Dentro de la teoría de los móviles y finalidades, la Corporación también ha precisado que la acción de simple nulidad es procedente contra actos particulares de contenido económico y social, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse
al proceso a la persona directamente afectada con el acto”2. Y, ha previsto que también es viable la acción de nulidad contra actos particulares, si los mismos tienen el efecto de desestabilizar la economía nacional o son trascendentes en el desarrollo económico y social del país3. Además de los aspectos antes indicados, deben tenerse en cuenta otros elementos que permiten diferenciar las acciones en comentario, como son la titularidad de la acción y los efectos de la decisión. Ello, porque, al paso que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, la de nulidad y restablecimiento sólo puede ser instaurada por quien tiene interés y considera que su derecho ha sido lesionado. A su vez, mientras la sentencia de nulidad produce efectos erga omnes, si la decisión es anulatoria, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados4. Con base en los criterios fijados, la acción procedente contra los actos administrativos acusados, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el mismo es de carácter particular y concreto, puesto que impusieron al contribuyente una sanción, que es en últimas lo que somete a discusión en este proceso. Por otra parte, no es viable instaurar la acción de nulidad, por cuanto los actos administrativos demandado no tienen el efecto de desestabilizar la economía nacional ni son de trascendencia en el desarrollo económico y social del país, dado que se profirieron dentro del proceso de revisión iniciado por la administración, esto es fueron expedidos para regular una situación particular y concreta entre el contribuyente y la administración de impuestos.
Por el contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento, pues, en caso de anularse los actos acusados surge el restablecimiento automático del 1 Desarrollada en la sentencia de Sala Plena de 10 de agosto 10 de 1961, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Alandete, reiterada, entre otras, en sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 29 de octubre de 2006, C.P.doctor Daniel Suárez Hernández. 2 Sentencia de 26 de octubre de 1995 Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. 3 Sentencia del 29 de octubre de 1996, C.P. doctor Daniel Suárez Hernández. 4 Sala Plena Contenciosa, sentencia de 4 de marzo del 2003, Exp. IJ-030, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. derecho, que consistiría en que el contribuyente no estaría obligado a pagar la sanción impuesta y quedaría en firme su declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2002. En consonancia con lo anterior, en caso de analizarse el fondo del asunto, el efecto de la sentencia sería inter partes y no erga omnes, en la medida en que la decisión involucra únicamente el interés del contribuyente destinatario de la sanción impuesta por la administración, y en consecuencia este sería quien tendría la titularidad para promover la mencionada acción. Comoquiera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía del asunto no supera los 300 salarios mínimos, pues la sanción impuesta es de $ 51.856.000, esta Corporación no es competente para
conocer de este asunto, por falta del presupuesto procesal mencionado. En razón a lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer de esta demanda, la que se remitirá al Juzgado Administrativo del que provino. Por lo expuesto se,
RESUELVE:
1. Declárase la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de esta demanda.
2. Declárase que los competentes para conocer de la demanda de la referencia son los Juzgados Administrativos de Barranquilla, razón por la que se remite al Juzgado de su procedencia.
3. Notifíquese personalmente al Ministerio Publico y por estado a las otras partes.
Notifíquese y cúmplase.