CE-11001-03-27-000-2010-00051-00(18578)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2010-00051-00(18578)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivación. Vicio de ilegalidad. Falta de configuración “La falsa motivación, entendida como vicio de ilegalidad del acto administrativo, se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. […] Igualmente, se debe señalar que los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que la decisión administrativa no se fundó en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. En este caso la administración, dio cumplimiento al artículo 614 del Estatuto Tributario, al constatar la realidad de la información reportada por el solicitante para el cese de su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas”. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Cese de responsabilidad por cese de actividades del responsable / RESPONSABLES DEL IVA - Deben informar a la administración de impuestos el cese definitivo de actividades sujetas al IVA dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de ese hecho / RESPONSABLES DEL IVA – Cancelación de la inscripción en el RUT por cese de actividades. No basta que el responsable informe ese hecho a la administración, sino que esta debe constatar la información mediante las verificaciones respectivas “De conformidad con el artículo 614 ibídem [del Estatuto Tributario], los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la obligación de informar a la Administración, el cese definitivo de las actividades sujetas a dicho impuesto, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. El cumplimiento de esta
obligación formal permite a la autoridad tributaria conocer el hecho y proceder a cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores, ahora RUT, previas las verificaciones a que haya lugar. Entonces, para la cancelación del registro no basta con que el responsable del impuesto informe el cese de actividades, sino que, además, dicha información debe ser constatada por la Administración mediante las verificaciones respectivas. En el presente caso, el 29 de mayo de 2008, el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro informó a la Administración: “1) Ya no ejerzo la actividad de profesional del derecho (abogado). 2) Solicito que se elimine mi responsabilidad del régimen común. Al verificar la anterior información, la Administración encontró que el solicitante tenía el registro mercantil vigente, y con fundamento en ello, consideró que continuaba realizando actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas. A ese respecto, encuentra la Sala que la Administración no le exigió al solicitante el cumplimiento de un requisito que no se encuentre previsto en el artículo 614 ibídem, pues el rechazo se fundamentó en que el contribuyente continuaba realizando actividades gravadas, lo cual fue comprobado en ejercicio de las facultades de verificación que le otorga la norma en mención”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 507, ARTICULO 5552, ARTICULO 507
REGISTRO MERCANTIL - Objeto / MATRICULA MERCANTIL – Finalidad / COMERCIANTE – Pérdida de la calidad. Se debe informar a la cámara de comercio a la que el comerciante se encuentra inscrito. Falta de
información. Consecuencias “Con relación al registro mercantil, regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio. En ese sentido, se encuentra que la matrícula mercantil pone en conocimiento de los demás que determinada persona o sociedad tiene la calidad de comerciante. Por tanto, otorga a los terceros la posibilidad de conocer la información sobre ciertas condiciones y circunstancias del comerciante, entre otras cosas, que cumplió con la obligación de matricularse en el registro mercantil. El registro mercantil permite a todos los empresarios realizar cualquier actividad comercial, y el hecho de inscribirse como comerciante implica que quien lo hace, profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Por ello es necesario que cuando el inscrito deje de realizar dichas actividades, informe a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante, como lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio. En caso contrario, si la persona se encuentra inscrita en el registro mercantil y la actividad que dio lugar a ese registro se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, es evidente que, eventualmente, puede llegar a realizar dichas actividades”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 19-1, ARTICULO 26,
ARTICULO 33
DECRETO 688 DE 1989 – ARTICULO 2. Fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de octubre de 1990 / MATRICULA MERCANTILFalta de renovación. No conlleva la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, sino la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio / REGISTRO DE VENDEDORES – Cancelación. No procede si no se demuestra el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas al IVA “El artículo 2º del Decreto 668 de 1989 indicaba: “Artículo 2o. La no renovación anual de la Matrícula Mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo Registro”. Dicha norma fue anulada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1990. En esa oportunidad se dijo: “(…)El Gobierno Nacional so pretexto de reglamentar el C. de Co., y más concretamente su artículo 33, que se limita a repetirlo en su primera parte ("la matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año"), suma a la multa antes mencionada a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio otra sanción que el Decreto 668 de 1.989 acusado hace consistir en "la exclusión de comerciante del respectivo registro".Es así entonces que por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente a la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Nótese que si bien el susodicho artículo 37 deja a salvo las demás sanciones que puedan imponerse por no renovar la matrícula, en los
términos atrás explicados, es bien preciso al calificar tales sanciones de legales, esto es, las determinadas por el propio legislador. Es al Congreso, por derecho propio, el cual compete proveer sobre la materia que es objeto de enjuiciamiento. Si aquél confirió facultades extraordinarios al Gobierno Nacional, en la Ley 16 de 1.968, para la expedición del nuevo Código de Comercio, y en todo su texto no incorporó disposición alguna relativa a la sanción controvertida por la no renovación de la matrícula mercantil, sino la comentada anteriormente de una multa, no le corresponde al Ejecutivo echando mano, indebidamente de la potestad reglamentaria, crear una diferente. Al haber expedido el precepto acusado con tales anomalías, rebasó la simple facultad reglamentaria e invadió al propio tiempo el ámbito de las atribuciones propias del legislador”. De conformidad con lo anterior, la falta de renovación de la matrícula no conlleva la cancelación de la inscripción en el registro mercantil, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio. En ese sentido, la matrícula mercantil tiene vigencia mientras no sea cancelada, esto es, hasta cuando el inscrito renueve el registro informando a la Cámara de Comercio la pérdida de la calidad de comerciante, y ésta, una vez surtido los trámites de ley, realice la respectiva cancelación. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el registro mercantil no se encontraba cancelado, el demandante continuaba ostentando la calidad de comerciante, y debido a que antes de la solicitud de cancelación, la actividad principal reportada en el Registro Nacional de
Vendedores, ahora RUT, corresponde al código 74111, esto es, actividades jurídicas, el demandante podía continuar prestando sus servicios de abogado, y por ende, se encontraba sujeto al impuesto sobre las ventas.[…] De conformidad con lo anterior, el demandante no demostró el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas, razón por la cual no era procedente la cancelación del registro de vendedores, ahora RUT”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 688 DE 1989 – ARTICULO 2 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 33, ARTICULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00051-00(18578)
Actor: ANDRES RAMON POLEARCO RODRIGUEZ PIZARRO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide, en única instancia2, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso el ciudadano Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro. 1 Fl 2 c.a. 2 De conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos
por autoridades del orden nacional.
- ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2008 el demandante presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN solicitud de cancelación del registro de responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen común.
Mediante la Resolución Decisión Solicitud Especial No. 7147000492019 del 11 de septiembre de 2009 la Administración resolvió negar la solicitud de cese de responsabilidades en el impuesto sobre las ventas presentada. Frente al anterior acto administrativo, el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0007 del 9 de julio de 2010, confirmando el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro solicitó que: “Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Acto de decisión No. 7147000492019 del 11 de septiembre del 2009 expedido por la División de Gestión de Asistencia al Cliente, y el acto administrativo No. 0007 del 9 de julio del 2010 expedido por la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, ambas dependencias de la DIAN, notificada esta última en forma personal el 14 de julio de 2010, razón por la cual esta demanda se presenta dentro de la oportunidad legal.
Como consecuencia de la anterior declaración y para el restablecimiento de los derechos vulnerados, respetuosamente solicito que se establezca por medio de sentencia que haga tránsito de cosa juzgada que la Dirección de Impuestos Nacionales y sus dependencias deben proceder a cancelar todos aquellos registros donde el demandante
aparezca como responsable del impuesto a las ventas dentro del régimen común”. Como normas violadas y concepto de la violación dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 429, 437, 614 y 683 del Estatuto Tributario. La Administración vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que negó la solicitud de cancelación del registro como responsable de IVA en el régimen común que presentó el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro, con fundamento en un requisito que no se encuentra establecido en el artículo 614 del Estatuto Tributario, como es el hecho de que el solicitante estaba matriculado como comerciante en la Cámara de Comercio. Por tanto, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación. No existe relación de causalidad entre el registro efectuado ante la DIAN como responsable del IVA por el ejercicio profesional de abogado, y el expedido por la Cámara de Comercio para tener la representación legal de una sociedad, razón por la cual este no puede ser fundamento para el rechazo de la solicitud presentada por el administrado, además porque dicho documento sólo estuvo vigente durante los años 1981 y 1982. Violación de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 15 y 25 de la Constitución Política, 2º del Decreto 668 de 1989, 882 del Código de Comercio y 1625 del Código Civil, 68 y 66 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 791 de 2002 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 668 de 1989 y 4º y subsiguientes del Código Civil, le correspondía a la Cámara de Comercio excluirlo
del registro de comerciantes. Que el hecho de que la entidad no cumpliera lo dispuesto en la ley no puede causar perjuicios al solicitante. Independientemente de que el artículo 2º del Decreto 668 de 1989 fuera anulado por el Consejo de Estado, dicha decisión no tiene efectos retroactivos, razón por la cual, en su momento, tuvo existencia jurídica y la Cámara de Comercio debió darle cumplimiento.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: Los actos demandados negaron la solicitud presentada por el contribuyente, toda vez que existían serios indicios sobre la continuidad de sus actividades comerciales, como lo es la existencia de una matrícula mercantil vigente.
El Decreto 688 de 1989 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de octubre de 1990. Por tanto, no era procedente excluir al comerciante del respectivo registro, como tampoco le corresponde a la Administración emitir juicios respecto de las actuaciones de otras entidades. Las pruebas allegadas por el contribuyente, como el recuento histórico de su actividad laboral y el reporte médico, no prueban el cese de actividades como comerciante. La Administración no creó elementos nuevos para la cancelación del RUT, pues el procedimiento que se adelantó es el señalado en el Decreto 2788 de 2004 y la Orden Administrativa No.001 de 2005, y dado que el contribuyente no aportó medios probatorios que sustentaran sus argumentos y que desvirtuaran las pruebas recaudadas, no es procedente acceder a la solicitud presentada.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público dentro de esta etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Los actos administrativos no están viciados de falsa motivación, toda vez que fueron motivados, y las consideraciones que se tuvieron en cuenta se encuentran relacionadas con la decisión. El artículo 614 del Estatuto Tributario no consagra las causales para que la Administración acceda a la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores formulada por los responsables del IVA, sino que solamente exige que éstos informen el cese de las actividades que originaron ese registro. La cancelación es una consecuencia directa de la información sobre el cese de actividades gravadas, que solo depende de la ocurrencia de este hecho, toda vez que el legislador no autorizó a la Administración para negarla por situaciones que involucren al responsable en el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o de otro orden. Por tanto, el hecho de que el contribuyente se encontrara inscrito en la Cámara de Comercio como comerciante no impedía cancelar el registro en el RUT.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 7147000492019 del 11 de septiembre de 2009 y 0007 del 9 de julio de 2010, por medio de las cuales, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN negó la solicitud de cese de responsabilidades en el impuesto sobre la ventas,
presentada por el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro. Sostiene el demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que negaron la solicitud de cese de responsabilidades en el impuesto sobre las ventas, con fundamento en un requisito que no está previsto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, como es el hecho de que el solicitante estaba matriculado como comerciante en la Cámara de Comercio. Además, indicó que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 668 de 1989, le correspondía a la Cámara de Comercio de Bogotá excluirlo del registro mercantil, y que si bien la mencionada norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, ésta se encontraba vigente para la época en que el solicitante no renovó su matricula. Para la Administración no es procedente la solicitud de cese de responsabilidades en el impuesto sobre las ventas, por cuanto el demandante continúa realizando operaciones gravadas, como se desprende de la matrícula mercantil que le fue otorgada por la Cámara de Comercio de Bogotá. La falsa motivación, entendida como vicio de ilegalidad del acto administrativo, se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. A efectos de establecer si los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, la Sala debe resolver si la solicitud de cese de
responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, por el cese definitivo de las actividades del responsable, está sujeta a condición diferente a la del cumplimiento de la obligación formal de informarlo. A ese respecto, los artículos 507, 614 y 555-2 del Estatuto Tributario, establecen: “ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. (…) ARTICULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los
agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. (…)” De conformidad con el artículo 614 ibídem, los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la obligación de informar a la Administración, el cese definitivo de las actividades sujetas a dicho impuesto, dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. El cumplimiento de esta obligación formal permite a la autoridad tributaria conocer el hecho y proceder a cancelar la inscripción del responsable en el registro nacional de vendedores, ahora RUT, previas las verificaciones a que haya lugar. Entonces, para la cancelación del registro no basta con que el responsable del impuesto informe el cese de actividades, sino que, además, dicha información debe ser constatada por la Administración mediante las verificaciones respectivas. En el presente caso, el 29 de mayo de 2008, el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro informó a la Administración: “1) Ya no ejerzo la actividad de
profesional del derecho (abogado). 2) Solicito que se elimine mi responsabilidad del régimen común3. Al verificar la anterior información, la Administración encontró que el solicitante tenía el registro mercantil vigente, y con fundamento en ello, consideró que continuaba realizando actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas. A ese respecto, encuentra la Sala que la Administración no le exigió al solicitante el cumplimiento de un requisito que no se encuentre previsto en el artículo 614 ibídem, pues el rechazo se fundamentó en que el contribuyente continuaba realizando actividades gravadas, lo cual fue comprobado en ejercicio de las facultades de verificación que le otorga la norma en mención. Con relación al registro mercantil, regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio. 3 ? Fl 1 y 4 c.a. En ese sentido, se encuentra que la matrícula mercantil pone en conocimiento de los demás que determinada persona o sociedad tiene la calidad de comerciante. Por tanto, otorga a los terceros la posibilidad de conocer la información sobre ciertas condiciones y circunstancias del comerciante, entre otras cosas, que cumplió con la obligación de matricularse en el registro mercantil4. El registro mercantil permite a todos los empresarios realizar cualquier actividad
comercial, y el hecho de inscribirse como comerciante implica que quien lo hace, profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles5. Por ello es necesario que cuando el inscrito deje de realizar dichas actividades, informe a la correspondiente Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante, como lo dispone el artículo 33 del Código de Comercio. En caso contrario, si la persona se encuentra inscrita en el registro mercantil y la actividad que dio lugar a ese registro se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, es evidente que, eventualmente, puede llegar a realizar dichas actividades. Encuentra la Sala que en el año de 1980, el demandante se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que a lo largo del proceso ha presentado distintas certificaciones en las que consta que la última renovación del registro mercantil se realizó en el año 1982 y que este no ha sido renovado desde el año 19836. En estas certificaciones no se observa que el registro hubiere sido cancelado. A ese respecto indica el demandante, que la Cámara de Comercio de Bogotá debía cancelar el registro mercantil de conformidad con el artículo 2º del Decreto 668 de 1989, el cual se encontraba vigente para la fecha en que no se renovó. El artículo 2º del Decreto 668 de 1989 indicaba: “Artículo 2o.La no renovación anual de la Matrícula Mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo Registro”. 4 Artículo 19-1 del Código de Comercio. 5 Artículo 10 del Código de Comercio. 6 Fl 15 – 16 c.a. y 45-46 c.p.
Dicha norma fue anulada por esta Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 19907. En esa oportunidad se dijo: “(…)El Gobierno Nacional so pretexto de reglamentar el C. de Co., y más concretamente su artículo 33, que se limita a repetirlo en su primera parte ("la matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año"), suma a la multa antes mencionada a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio otra sanción que el Decreto 668 de 1.989 acusado hace consistir en "la exclusión de comerciante del respectivo registro". Es así entonces que por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente a la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Nótese que si bien el susodicho artículo 37 deja a salvo las demás sanciones que puedan imponerse por no renovar la matrícula, en los términos atrás explicados, es bien preciso al calificar tales sanciones de legales, esto es, las determinadas por el propio legislador Es al Congreso, por derecho propio, el cual compete proveer sobre la materia que es objeto de enjuiciamiento. Si aquél confirió facultades extraordinarios al Gobierno Nacional, en la Ley 16 de 1.968, para la expedición del nuevo Código de Comercio, y en todo su texto no incorporó disposición alguna relativa a la sanción controvertida por la no renovación de la matrícula mercantil, sino la comentada anteriormente de una multa, no le corresponde al Ejecutivo echando mano, indebidamente de la potestad reglamentaria, crear una diferente. Al haber expedido
el precepto acusado con tales anomalías, rebasó la simple facultad reglamentaria e invadió al propio tiempo el ámbito de las atribuciones propias del legislador”. De conformidad con lo anterior, la falta de renovación de la matrícula no conlleva la cancelación de la inscripción en el registro mercantil, sino la imposición de la sanción prevista en el artículo 37 del Código de Comercio. En ese sentido, la matrícula mercantil tiene vigencia mientras no sea cancelada, esto es, hasta cuando el inscrito renueve el registro informando a la Cámara de Comercio la pérdida de la calidad de comerciante8, y ésta, una vez surtido los trámites de ley, realice la respectiva cancelación. En cuanto al argumento del demandante en el que indica que la Cámara de Comercio, antes de que se produjera la declaratoria de nulidad, debió aplicar el artículo 2º del Decreto 668 de 1989, es importante señalar que este es un asunto que no es objeto de los actos acusados, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse al respecto. Igualmente, se debe advertir que una vez declarada la nulidad de la mencionada norma no existe fundamento legal que permita su aplicación en el ordenamiento jurídico. 7 C.P.Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, Exp. 1196 8 Artículo 33 del Código de Comercio. En ese sentido, correspondía al demandante pedir la matrícula mercantil, lo cual, si bien fue solicitado con ocasión de los actos administrativos acusados9, no se allegó un documento en el que conste que la Cámara de Comercio hubiere
cancelado la referida matrícula, situación que tampoco se verificó en el certificado de matrícula de persona natural, allegado por dicha entidad por solicitud de esta Corporación10. Así las cosas, teniendo en cuenta que el registro mercantil no se encontraba cancelado, el demandante continuaba ostentando la calidad de comerciante, y debido a que antes de la solicitud de cancelación, la actividad principal reportada en el Registro Nacional de Vendedores, ahora RUT, corresponde al código 741111, esto es, actividades jurídicas, el demandante podía continuar prestando sus servicios de abogado, y por ende, se encontraba sujeto al impuesto sobre las ventas. De otra parte, el demandante sostiene que no podía realizar la actividad de profesional en derecho, toda vez que se encontraba bajo un tratamiento médico. A ese respecto, encuentra la Sala que si bien aportó como prueba certificación médica del Dr. Ernesto Gaitán Rey12, en ésta no consta que el señor Andrés Ramón Polearco Rodríguez Pizarro se encontrara impedido para realizar alguna actividad o labor. Así mismo, cabe precisar que el hecho de que el demandante percibiera ingresos por conceptos de arrendamiento de un inmueble13, no implicaba que no podía obtener honorarios por sus servicios de abogado, máxime cuando se encontraba registrado, en la Cámara de Comercio, como comerciante. De conformidad con lo anterior, el demandante no demostró el cese definitivo del desarrollo de actividades sujetas al impuesto sobre las ventas, razón por la cual no era procedente la cancelación del registro de vendedores, ahora RUT. 9 Fl 23-24 c.a. 10 Fl 45-46 c.p.
11 Fl 2 c.a. 12 Fl 21 c.a. 13 Fl 20 c.a. Igualmente, se debe señalar que los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, toda vez que la decisión administrativa no se fundó en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. En este caso la administración, dio cumplimiento al artículo 614 del Estatuto Tributario, al constatar la realidad de la información reportada por el solicitante para el cese de su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Salvamento de Voto
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO REGISTRO MERCANTIL – Finalidad “El registro mercantil es una modalidad oficial de comunicación a través de la cual se da publicidad de ciertos actos de los comerciantes que deben ser conocidos por la comu
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