CE-11001-03-27-000-2011-00002-00(18635)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2011-00002-00(18635)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - En la Resolución 08480 de 2006 la DIAN no estableció una causal adicional para tenerla por no presentada, sino que precisó el efecto jurídico de no cumplir con un requisito de contenido de la misma, esto es, no diligenciar o diligenciar incompleto el formulario en el que se debe presentar / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Formulario No. 120. Su debido diligenciamiento hace parte de los requisitos de contenido de la declaración, a cargo de los obligados a presentarla / RESOLUCION 08480 DE 2006 DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Artículo 2 Parágrafo - Se ajusta a derecho, dado que no es producto de una extralimitación de competencias reglamentarias del Director de la DIAN […] a la luz del artículo 2° del Decreto 4344 del 2004, que al igual que la Resolución N° 07728 del 2006 no ha sido anulado ni suspendido por esta jurisdicción, se advierte que el formulario debidamente diligenciado hace parte de los requisitos de contenido de la declaración informativa individual, a cargo de todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, con los montos de patrimonio o ingresos brutos que la misma norma establece. Esa connotación jurídica con la que el reglamento identifica al formulario, hace de este un elemento esencial para el acto declaratorio, de naturaleza ad sustanciam actus, en cuanto lo liga al contenido de la declaración informativa individual, de modo que sin él, ella sencillamente no
existiría o mutaría en otro tipo de acto ajeno al reconocimiento de las normas fiscales sobre precios de transferencia, con las consiguientes incidencias sobre el cumplimiento de la obligación formal de presentación. Bajo esa premisa, si el formulario creado por la autoridad tributaria para realizar la declaración informativa individual de precios de transferencia no se diligencia o se diligencia en forma incompleta o incorrecta, esa declaración no puede tenerse como tal ni surtir los efectos propios de la presentación, porque carece de uno de los requisitos de contenido expresamente señalados por el decreto mencionado. En ese orden de ideas forjadas, dentro del marco legal y reglamentario traído a colación, y considerando que: 1) Al Director de Impuestos le corresponde definir y dirigir las actividades relacionadas con los impuestos nacionales, en lo correspondiente a su gestión, recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción, y, 2) Que de acuerdo con esa competencia general y las disposiciones legales sobre la materia, debe señalar, mediante resolución, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, entre las que se encuentran las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, como también fijar las condiciones para agotar dicho deber, estableciendo incluso los formularios diligenciables para ello, esta Sala concluye que el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 08480 del 2 de agosto del 2006 no es producto de una extralimitación de competencias reglamentarias y se ajusta a derecho. Es así, porque lejos de
establecer una causal adicional para tener por no presentada la declaración informativa individual de precios de transferencia, como lo plantea la libelista, lo que hace dicho parágrafo es expresar y precisar el efecto jurídico automático de aquéllas que se presentan como tales pero carecen de uno de sus requisitos de contenido o tienen inconsistencias en el mismo, cual es el relacionado con el formulario en que deben diligenciarse, visto como un todo integrado por 3 hojas interdependientes, según el diseño con el que se estableció por acto administrativo que se presume legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4344 DE 2004 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 07728 DE 2006 DIAN NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 08480 de 2006, en cuanto en él la DIAN sujetó el cumplimiento del deber de presentar electrónicamente la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia - Formulario 120, a la atención de lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo artículo. La Sala negó la nulidad de dicho parágrafo, dado que concluyó que no establece una causal adicional para tener por no presentada la declaración, sino que precisa el efecto jurídico automático de las declaraciones que carecen de uno de sus requisitos de contenido o tienen inconsistencias en el mismo, cual es el relacionado con el
formulario en el que se deben diligenciar. Expresó que si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 4344 de 2004 (art. 2) y la Resolución 07728 de 2006, que gozan de la presunción de legalidad, el formulario 120, con el modelo y el diseño que en esos actos se dispuso para el mismo, está compuesto por 3 hojas interdependientes que conforman una unidad constitutiva de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, es claro que el diligenciamiento de todas sus hojas hace parte de los requisitos de contenido y es un elemento sustancial y esencial de la declaración, de modo que si el formulario no se diligencia o se hace en forma incompleta, ésta no se puede tener como tal ni surtir los efectos propios de la presentación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad y la exequibilidad del régimen sancionatorio en materia de precios de transferencia, en su orden, se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de noviembre de 2012, Exp. 18519, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y C-815 de 2009 de la Corte
Constitucional. DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Formulario 120. La Resolución 07728 de 2006 lo diseñó como un todo fraccionado en tres segmentos correspondientes a las hojas 1, 2 y 3, que cuentan con contenidos propios pero interrelacionados, dado que confluyen a conformar la unidad constitutiva de la declaración, vista como acto voluntario autónomo Es claro que todo el formulario N° 120, con el modelo y diseño que se dispuso
para el mismo, hace parte integral de la Resolución N° 07728 del 2006, la cual no ha sido anulada ni suspendida por orden judicial y, en consecuencia, goza del atributo de ejecutoriedad en virtud de la presunción de legalidad que la ampara. Según ese diseño, el referido formulario se integra por tres hojas a saber: 1) La hoja principal, contentiva de información general del declarante, del periodo declarado y de su actividad económica, así como el resumen de las operaciones con algunos de los registros de las hojas 2 y 3 (casillas 28 a 37) y los datos del ente controlante en los casos de subordinación o control de acuerdo con los artículos 260 y 261 del C. de Co. y 28 de la Ley 222 de 1995; 2) La hoja 2, que reporta información sobre composición accionaria, referida directamente a los socios, accionistas o partícipes, su identificación fiscal y porcentaje de participación, y cuya presentación exige generar los archivos XML correspondiente al formulario 1124; 3) La hoja 3, en la que se registra la información de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior, y cuya presentación exige generar los archivos XML correspondientes al formulario
1125. Al dorso de cada una de dichas hojas aparecen sus respectivas instrucciones de diligenciamiento. Tratándose de la hoja principal, ellas precisan que la presentación informativa de la Declaración Individual de Precios de Transferencia comprende dos grandes pasos (instrucciones de diligenciamiento de la hoja principal): - La presentación de la información por envío de archivos con los datos correspondientes a las hojas 2 y 3; - El diligenciamiento y presentación
virtual de la hoja principal de la declaración, en la que se identifican los siguientes datos: el año gravable que se declara, el NIT del obligado a declarar, sus nombres y apellidos o razón social; - Así, el formulario 120 se diseñó como un todo fraccionado en tres segmentos correspondientes a las hojas 1, 2 y 3, las cuales cuentan con contenidos propios pero interrelacionados, dado que confluyen a conformar la unidad constitutiva de la declaración informativa individual, vista como acto voluntario autónomo. Tan es así, que los números de casillas a lo largo de dichas hojas tienen un orden consecutivo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 07728 DE 2006 DIAN - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Formulario 120. El debido diligenciamiento de la información de las hojas 2 y 3 no es suficiente para cumplir con la obligación de presentar la declaración, en cuanto el formulario se integra por 3 hojas cuyo completo y debido diligenciamiento es requisito de contenido de la misma / RESOLUCION 08480 DE 2006 DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Artículo 2 Parágrafo - No viola los principios que orientan la función administrativa, en cuanto la hoja principal del formulario No. 120 no exige información innecesaria ni igual a la de los formatos 1124 y
1125 Sobre este tópico, la Sala evoca los razonamientos hechos en relación con el
diseño del formulario 120, para recordar que, de acuerdo con ese esquema, dicho formulario no sería tal si careciera del diligenciamiento de alguna de las hojas que lo integran, constitutivas en partes del mismo, con casillas consecutivas que empiezan en la pág. 1 y terminan en la pág. 3. En esas condiciones, no puede entenderse satisfecho el requisito de contenido de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, previsto en el literal a) del artículo 2° del Decreto 4344 del 2004, ni, por ende, aceptarse el criterio de suficiencia e innecesariedad que esgrime la demandante al amparo del artículo 44 de la Ley 962 del 2005. Lo anterior porque, según se deduce del parágrafo del referido artículo 44, la información que no puede requerirse es la contenida en las declaraciones tributarias, entre otras, y, como ya se dijo, ese sustantivo sólo puede predicarse del diligenciamiento íntegro del formulario compuesto de las hojas 1, 2 y 3. Adicionalmente, para que el señalado mandato legal sea coherente con el art. 689 del ET y, por conducto de este, con el principio constitucional de contribución a las arcas públicas, se entiende que las informaciones y pruebas suministradas por los contribuyentes deben ser aptas para la tarea fiscalizadora de la Administración Tributaria, calificativo ajeno a las informaciones incompletas. Más allá de ello, se reitera que la estructura del Formulario 120 fue dispuesta por acto administrativo que se presume legal (Resolución 07728 del 2006) y que, por
lo mismo, se reviste de plena obligatoriedad para todos los efectos legales que corresponda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 689 / DECRETO 4344 DE 2004 - ARTICULO 2 LITERAL A / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 44 / RESOLUCION 07728 DE 2006 DIAN NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN COLOMBIA - Alcance y Regulación legal. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligaciones formales. Deberes positivos. Se concretan en la presentación de 3 clases de documentos: las declaraciones informativa individual y la consolidada y la documentación comprobatoria, así como en el deber de conservar soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas / PRECIOS DE TRANSFERENCIAObligaciones formales. Son ex lege El régimen de precios de transferencia colombiano, como mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, dirigido a que las operaciones realizadas por los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, se ajusten y se declaren de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente, en detrimento de la libre competencia, se encuentra regulado a lo largo de los
artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario. Dichas normas precisan quiénes se encuentran obligados por el mismo, sus obligaciones formales y las sanciones especiales que pueden aplicárseles, los criterios de comparabilidad entre partes independientes y vinculados económicos, los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, los ajustes sobre las operaciones realizadas, los paraísos fiscales y los acuerdos anticipados de precios. En materia de obligaciones formales cumplibles dentro del marco de la relación jurídico tributaria para la determinación de los impuestos generados en las operaciones cobijadas por el régimen de precios de transferencia, para que ellas se sujeten a los precios del mercado, el ordenamiento establece deberes positivos o, lo que es igual, “de hacer”, a cargo de contribuyentes con ciertos montos de patrimonio e ingresos brutos. Ese tipo de deberes se concretan en la presentación de tres clases de documentos: la declaración informativa individual, la declaración consolidada y la documentación comprobatoria. Así mismo, las normas fiscales prevén el deber de conservar soportes de todas las operaciones de los contribuyentes con partes relacionadas. Sin duda alguna, con estas obligaciones se facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria y se efectiviza el principio de contribuir a las cargas públicas, del cual ciertamente emanan. De acuerdo con esa ontología, las obligaciones formales se consideran ex lege, porque no provienen del acuerdo de voluntades sino de la ley, única llamada a crearlas o imponerlas, según se deduce de la denominada cláusula general de competencia, que atribuye al congreso la
obligación de regular todo lo relativo a la libertad, la propiedad y la atribución de competencias, con subordinación a los mandatos constitucionales, y específicamente de los artículos 6, 150 (N° 2, 11 y 12) y 121 de la CP.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 260-1 A 260-11
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de precios de transferencia en Colombia se cita la sentencia C-815 de 2009 de la Corte Constitucional.
DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Recae sobre las operaciones que los obligados efectúan en el respectivo año gravable con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACIONES TRIBUTARIAS VIA ELECTRONICA - Presentación. Aplica para las declaraciones informativa individual e informativa consolidada de precios de transferencia / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Requisitos de contenido. Entre ellos se encuentra el formulario modelo No. 120 en el que se debe presentar El legislador tributario estableció la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia como una obligación anual y de tipo instrumental, a cargo de quienes se encuentran sujetos a dicho régimen, según lo señala el artículo 2608 del ET, modificado por el artículo 44 de la Ley 863 del 2003: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las
normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas”. La sentencia C-815 del 2009 definió dichas declaraciones como aquéllas por medio de las cuales “los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales”. Se trata, en términos de la Corte, de la “expresión tributaria del control estatal que debe recaer sobre las citadas operaciones comerciales y financieras”. Ahora bien, la presentación de las declaraciones tributarias, en general, debe efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, inclusive a través de bancos y demás entidades financieras (ET, art. 579). Sin perjuicio de esa regla, el artículo 579-2 ibídem consagró la posibilidad de presentar las declaraciones vía electrónica, delegándole al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el
señalamiento de los obligados a realizar ese tipo de presentación y de las condiciones y mecanismos de seguridad que deben concurrir para hacerlo […] Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 408 del 2001, […] Así mismo, el decreto advierte que tales condiciones se aplican a la presentación de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y de la Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, entre otros conceptos (art. 10 ejusdem), sean iniciales, extemporáneas o correcciones, y al diligenciamiento de sus recibos de pago. Dentro de esta vista panorámica aparece el artículo 578 del ET que autorizó a la Dirección de Impuestos para expedir los formularios en los que deben presentarse las declaraciones electrónicas, sin perjuicio de que pudiera aceptar la recepción de declaraciones que no se presentaran en aquéllos. A su turno, el Decreto 4349 del 2004 reglamentó el artículo 260-8 del ET, junto con los artículos 260-2 (parágrafo), a 260-4, 260-6 (parágrafo) y 260-9 del mismo cuerpo estatutario. En ese contexto, se refirió a los requisitos de contenido de la declaración informativa individual, como sigue: “Artículo 2°. La declaración informativa individual a que se refiere el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberá contener: a) El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado; b) La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente; c) La información necesaria para la identificación de los vinculados económicos o partes
relacionadas del exterior y/o personas o entidades domiciliados o residentes en paraísos fiscales con los cuales se celebraron operaciones; d) La información necesaria para la identificación de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales; e) La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad; f) La información necesaria para la determinación de los supuestos de vinculación económica; g) La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar; h) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar; (…)”. A su turno, el artículo 4º de la Ley 962 del 2005 ordenó a las entidades y organismos de la Administración Pública habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita de los interesados, los formatos definidos oficialmente para el período en que deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando formas impresas, magnéticas o electrónicas. En ese sentido, el mismo cuerpo legal facultó la reglamentación para el desmonte progresivo de los cobros por formularios oficiales, con excepción de los relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación. Acorde con tal normativa, la Dirección de Impuestos expidió la Resolución 07728 del 2006, cuyo artículo 1º dispuso: “Prescribir para la presentación de la "Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia", correspondiente al año gravable 2005, el formulario modelo
No. 120, diseño que forma parte de esta Resolución […]”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / DECRETO 408 DE 2001 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 44 / DECRETO 4349 DE 2004 / LEY 962 DE 2005ARTICULO 4 / RESOLUCION 07728 DE 2006 DIAN - ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado) PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Alcance / LEY - Definición Conforme con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho. Bajo esta premisa el constituyente ordenó el sometimiento permanente del Estado al régimen jurídico derivado de las distintas fuentes normativas, reconociendo la primacía de la Carta Política frente a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano (arts. 4 y 241 ibídem). La sumisión al derecho prevista constitucionalmente, incorpora el principio de legalidad en su forma estricta, como subordinación de los poderes públicos a la ley en sentido formal, entendida como la declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevista por la Constitución Nacional, cuyo carácter general es mandar, prohibir, permitir o castigar (Código Civil, art. 4). La preeminencia de la fuente legal
sobre las demás normas internas se fundamenta en la organización del Estado como república democrática, participativa y pluralista, dado que la Ley proviene del órgano de representación popular a nivel nacional. Los artículos 6º y 121 del texto constitucional perfilaron igualmente el principio en mención, al establecer la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la Ley, bajo un régimen de responsabilidad que les impide actuar por fuera de aquéllas; así mismo, al prohibir que las autoridades estatales en general, incluyendo todos los órganos e instituciones del Estado, ejerzan funciones distintas de las establecidas en ese tipo de categorías normativas. A su vez, los artículos 123 y 189 (num 11) reiteran la sujeción en comento e incluyen a los reglamentos como parámetros jurídicos igualmente acatables, utilizando un orden de jerarquía que comienza con la Constitución, como fuente suprema en la que se funda el orden jurídico del Estado, continúa con la ley, como norma primordial que contiene regulaciones generales limitadas por la Constitución, y termina con las normas reglamentarias encargadas de desarrollar y ejecutar las disposiciones legales, con lo cual se reconoce a éstas la connotación de fuente primaria en la producción del derecho. La Constitución entonces, sitúa a la ley en un nivel inmediatamente inferior, pero superior frente a las demás fuentes jurídicas, encargada de crear primariamente el derecho mediante la regulación de las estructuras y relaciones de tipo público y privado, de modo que sólo ella puede habilitar a las demás categorías normativas, salvo las excepciones constitucionales. Esta forma de comprender el principio de
legalidad supone que las competencias del poder legislativo sean sólo las que la Constitución establezca mediante materias reservadas y que todas las demás, en ausencia de leyes, puedan ser reguladas por el ejecutivo. La concepción estricta así descrita, permite concebir que el ejecutivo no puede, por potestad reglamentaria, realizar regulaciones autónomas e independientes, sino que siempre debe hacerlo con sujeción a la ley, en ejecución de la misma. Y es que, no sobra precisar, el principio de legalidad en sí mismo considerado, dimana de la teoría de la formación del derecho a la que se refirió Hans Kelsen, según la cual, el conjunto de normas que conforman el derecho de un país, no es un conjunto desordenado sino que corresponde a un ordenamiento jerárquico en el cual unas normas dependen de otras según su importancia. Desde esta óptica, cada disposición ejecutiva debe atender el rango normativo inmediatamente superior, con el fin último de dar coherencia y armonía al orden jurídico legal y constitucionalmente establecido, sin mutarlo, ampliarlo, modificarlo, sustituirlo o restringirlo. Esa plena sujeción, resulta ser la condición material de contenido de los reglamentos, órdenes y/o cualquier otra expresión de voluntad administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189
NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CODIGO CIVILARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 08480 DE 2006 (2 de agosto) DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 PARAGRAFO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00002-00(18635)
Actor: MARGARITA DIANA SALAS SANCHEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO De acuerdo con la competencia otorgada por el artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo (No. 1), provee la Sala sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 2º de la Resolución Nº 08480 del 2 de agosto del 2006, mediante la cual el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales estableció “la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia –formulario 120” y la “Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia” – Formulario 130”, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan las características técnicas de la información que debe presentarse”: Dispone dicha norma: “Presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la presentación de la
Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberán realizarla de la siguiente forma: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del formulario 120, Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, cuando a ello haya lugar, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el formato 1124 a que hace referencia el Anexo 1 de esta Resolución, y presentar en todos los casos y en igual forma, la información contenida en la Hoja 3 del mismo formulario, en el formato 1125 a que hace referencia el Anexo 2 de esta misma Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los
mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Parágrafo. La presentación de La Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo se entenderá cumplida cuando se de pleno cumplimiento a lo dispuesto en los literales a) y b) de este artículo.” ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El artículo 860-9 del Estatuto Tributario vigente para el año 20061, estableció el deber de presentar anualmente las declaraciones informativas de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Dicho deber se previó para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a aplicar las normas regulatorias del régimen de precios de transferencia, que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, y que en el último día del año o período gravable tuvieran un patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos del respectivo año fueren iguales o superiores al equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 3°
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