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CE-11001-03-27-000-2011-00004-00(18637)-2014

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Título
CE-11001-03-27-000-2011-00004-00(18637)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL – Naturaleza jurídica / LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Se controvierte mediante la acción de nulidad / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y

CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS – Alcance / NOTAS LEGALES EN EL

SISTEMA ARMONIZADO – Obligatoria observación / NOTAS EXPLICATIVAS EN EL SISTEMA ARMONIZADO – Noción / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN ARANCELARIA - Definición / ACTIVIDAD DE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE MERCANCÍAS – Comporta dos análisis. Uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico / ANÁLISIS FÁCTICO EN LA ACTIVIDAD DE

CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE MERCANCÍAS – Finalidad / ANÁLISIS

TÉCNICO JURÍDICO EN LA ACTIVIDAD DE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE MERCANCÍAS – Finalidad / PREPARACIONES ALIMENTÍCIAS EN EL ARANCEL DE ADUANAS – Fundamento legal / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Probada / PRODUCTOS MEJORADORES DE PANIFICACIÓN – Alcance / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia. Porque los actos de clasificación arancelaria que expide la DIAN no crean situaciones jurídicas particulares y concretas La Sala reitera que el acto de clasificación arancelaria de mercancías, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y, por consiguiente, su legalidad

se controvierte mediante la acción de nulidad. Lo anterior por cuanto las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios aduaneros que realicen operaciones de comercio exterior. Que, el hecho de que quien solicita la clasificación arancelaria de una mercancía, o cualquier otro, pueda afectarse o beneficiarse con la decisión adoptada por la Administración no desvirtúa que la resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier usuario del comercio exterior solo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación. (…) La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1 del Convenio). Cuando el convenio en comento se refiere a las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refiere únicamente a las notas legales, esto es, a aquellas advertencias, explicaciones o comentarios que figuran a continuación de cada sección y capítulo, y como

epígrafe de las partidas o subpartidas. Estas notas son de obligatoria observación, pues cumplen la función de orientar a las autoridades aduaneras y a los usuarios del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la subpartida arancelaria correspondiente de la nomenclatura arancelaria. Las notas legales, además, pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Dada la complejidad de la nomenclatura arancelaria en virtud del universo de mercancías objeto de comercio exterior, las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas se puede clasificar determinada mercancía. Por eso, las notas legales pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías. Así mismo, pueden incluir o excluir mercancías, ora por sus componentes ora por la función que cumplen. También hay notas clasificatorias, definitorias, aclaratorias o mixtas en cuanto permiten clasificar, definir, aclarar o mezclar varios criterios de interpretación de la nomenclatura a efectos de especificar a qué tipo de mercancías se refiere la sección, el capítulo, la partida o subpartida correspondiente. Las notas explicativas, por su parte, también son advertencias, explicaciones o comentarios, pero, a diferencia de las notas legales, no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel. Además, las notas explicativas comentan con mayores detalles las notas de sección, capítulos, subcapítulos, partidas y subpartidas con el ánimo de

profundizar en los criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria. Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio. (…) En los actos administrativos demandados se advierte que la DIAN clasificó los bienes objeto de la controversia en la subpartida 21.06.90.90.00 del Arancel de Aduanas, según dijo, de acuerdo con lo previsto en la nota legal 1 b del Capítulo 38, y en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 6, para el caso de la Resolución No. 9261 del 10 de septiembre de 2010 y las reglas generales de interpretación 1 y 6,

para el caso de las Resoluciones 9262, 9263 y 9264 de la fecha anotada. (…) Con fundamento en la primera regla, la DIAN decidió que los productos clasificaban arancelariamente en la sección IV del Arancel de Aduanas, en la que se encuentra el capítulo 21, que corresponde a los PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS. El capítulo 21 comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”. Dicho capítulo se rige por sus correspondientes notas legales. La partida 2106 clasifica: Las “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.” Las notas explicativas de la subpartida 2106 de la Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado – VUENESA (…) Como se puede apreciar, la nota explicativa de la partida arancelaria 21.06 expresamente señala que en esa partida se encuentran ciertas mezclas de productos químicos que pueden tener dos destinaciones: (i) la incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o (ii) la incorporación en preparaciones alimenticias para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.). En el presente caso, las partes están de acuerdo o no controvierten que la mezcla clasifica en la partida 21.06. (…) De conformidad con lo transcrito, la razón fundamental que tuvo la DIAN para decir que los productos objeto de clasificación arancelaria no son mejoradores de panificación radica en el uso que se le da al producto, esto es, porque el producto se usa como elemento

de decoración o relleno de productos horneados o como saborizante de tortas o en elaboración de postres. Para la Sala, esta razón no es pertinente pues, como se vio, de conformidad con la nota explicativa de la partida 1905, que define lo que es un mejorador de panificación, tales productos no dejan de ser mejoradores de panificación por el hecho de que se usen para decorar o rellenar productos horneados o como saborizantes de tortas o para elaborar postres, puesto que lo que determina la naturaleza del mejorador de panificador es que se trate de un producto que: (i) facilita la elaboración de la masa, (ii) acelera la fermentación de la masa, (iii) mejora las características o la presentación de los productos y (iii) prolonga la conservación de los productos. Dado que la experticia técnica que aportó la demandante da cuenta de que los productos objeto de clasificación arancelaria tienen esas propiedades, para la Sala está probado que la DIAN no valoró la experticia y, por tanto, está probada la causal de falsa motivación, que es la que en realidad alegó la demandante. En efecto, tal como se precisó en la sentencia del 23 de junio de 2011 (Expediente 19060) la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. De ahí que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados

dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En el caso concreto, ocurrió que la DIAN omitió tener en cuenta el hecho probado de que los productos tenían las propiedades propias de los mejoradores de panificación y, por lo tanto, los actos demandados fueron falsamente motivados. Valga precisar que ninguna regla general de interpretación, nota legal o explicativa del arancel de aduanas permite inferir que, por el hecho de que el producto sea usado sobre un producto horneado, como se dijo en los actos demandados, deja de ser mejorador de panificación y, por tanto, debe clasificarse en la subpartida arancelaria más genérica. Esas reglas y notas tampoco permiten inferir que los mejoradores de panificación mejoran las características de la miga de pan y la prolongación del pan, exclusivamente, porque, tal como se precisó anteriormente, los mejoradores de panificación pueden ser utilizados para la elaboración de productos de panadería, pastelería o galletería, al punto que podrían clasificar en la partida 19.05 del arancel de aduanas, o en la elaboración de otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte del arancel, esto es, podrían clasificar en la partida 21.06. (…) La Sala considera que la DIAN interpretó erróneamente la regla general de interpretación 6. (…) En consecuencia, los actos demandados sí son nulos, pero, como se precisó, no se restablecerá ningún derecho, como lo pretendió la demandante ni en los términos pretendidos por la

demandante, porque, se reitera, los actos de clasificación arancelaria que expide la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no crean situaciones jurídicas particulares y concretas. Simplemente regulan situaciones jurídicas abstractas en las que podrán subsumirse los usuarios aduaneros voluntariamente o por autoridad de la DIAN cuando decida revisar, en concreto, declaraciones de importación de mercancías que coincidan con la naturaleza de las mercancías que fueron objeto de clasificación arancelaria. En ese entendido, las situaciones jurídicas, se reitera, se crean al momento en que el importador decide clasificar las mercancías o la DIAN decide revisar esa clasificación arancelaria y, para el efecto, entonces, formula liquidaciones oficiales de corrección, por error en la subpartida arancelaria, con el propósito de establecer mayores tributos aduaneros a pagar. Solo cuando la jurisdicción decide anular las liquidaciones oficiales de corrección se puede restablecer efectivamente el derecho a que se declaren en firme las declaraciones de importación y a que se declare que el importador no está obligado a pagar mayores impuestos o sanciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de los actos de clasificación arancelaria de mercancías se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2010-0001300(18253), C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00004-00(18637)

Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Diana Caballero Agudelo contra las resoluciones 0009261, 0009262, 0009263 y 0009264, todas del 10 de septiembre de 2010, mediante las que la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente los productos “Rich’s Bettercream”, “Rich’s Grand American Whip Topping Prestige”, “Rich’s Whip Topping Base” y “Rich’s TresRiches” en la subpartida 21.06.90.90.00 del arancel de aduanas.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La demandante, mediante escritos 50573 del 17 de junio de 2010, 63096 del 26 de julio de 2010 y 63094 del 26 de julio de 2010, solicitó la clasificación arancelaria de los productos productos “Rich’s Bettercream”, “Rich’s Grand American Whip Topping Prestige”, “Rich’s Whip Topping Base” y “Rich’s TresRiches”, en adelante coberturas y rellenos marca Rich’s. – Mediante las resoluciones 0009261, 0009262, 0009263 y 0009264, todas del 10 de septiembre de 2010, el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel de la DIAN clasificó las coberturas en la subpartida arancelaria 21.06.90.90.00, como preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mencionadas en el punto anterior.

Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la clasificación arancelaria de los productos objeto de las resoluciones de clasificación arancelaria corresponde a mejoradores de panificación bajo la subpartida arancelaria 2106.90.50.00 y en consecuencia reciban el tratamiento arancelario y tributario correspondiente a dicha subpartida arancelaria.” 2.1.1. Normas que se consideran violadas.

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política.

 Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.  Regla general de interpretación 3A del sistema armonizado (Decreto 4589 de 2006) 2.1.2. Concepto de la violación a. Violación del debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas aportadas a la solicitud de clasificación arancelaria A juicio de la demandante, la DIAN vulneró el debido proceso, en tanto no valoró la prueba de laboratorio que demuestra el efecto mejorador de la industria de la panadería, por el uso de las coberturas y rellenos marca Rich’s. Adujo que dicha prueba, elaborada por técnicos de alimentos de Acegrasas S.A., comprobó la funcionalidad, vida útil y rendimiento de los productos de panadería elaborados con los productos Rich’s. Que, adicionalmente, en las resoluciones demandadas, la DIAN no se pronunció respecto de la prueba de laboratorio presentada, circunstancia que vulnera el artículo 35 del CCA1. Que, en efecto, la DIAN concluyó que los productos a clasificar no pueden considerarse mejoradores de panificación, contrario a lo dicho en la prueba de laboratorio aportada, pues no mejoran la masa, sino que ayudan a la conservación del producto ya preparado, hecho contrario a lo dicho en la prueba de laboratorio. b. Violación de la regla general de interpretación 3A de la nomenclatura del sistema armonizado por falta de aplicación. Decreto 4589 de 2006 1 ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta

a particulares. La demandante sostuvo que la DIAN, mediante la resolución demandada, desconoció las reglas de interpretación contenidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006), pues al momento de clasificar las coberturas y rellenos marca Rich’s no tuvo en cuenta la subpartida arancelaria de mejorador de panificación más específico. Indicó que la DIAN estableció que las coberturas y rellenos marca Rich’s no podían clasificarse como mejoradores de panificación bajo la subpartida arancelaria 21.06.90.50.00 gravados a tarifa de arancel del 15%, sino como las demás preparaciones alimenticias de la subpartida 21.06.90.90.00 gravados a una tarifa de arancel del 20%, toda vez que alegó que si bien los productos se calificaban como crema vegetal para uso de la industria de la panadería, no cumplían las funciones de mejorador. Aludió al concepto de mejorador usado por la DIAN al momento de clasificar el producto y dijo que, en su composición, las coberturas y rellenos marca Rich’s se ajustan a la definición establecida por la DIAN en las resoluciones demandadas. Aportó un cuadro en el que se identifica la función de los componentes de los productos cuya clasificación arancelaria se cuestiona, entre los que se encuentran los ingredientes de la composición básica de un mejorador, tales como emulsionantes, azúcares, grasas, estabilizantes y conservantes, para concluir que las coberturas y rellenos marca Rich’s actúan como mejoradores de los productos de la panadería. Que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos

administrativos demandados. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, la demandante alegó que no sustentó la causal de nulidad por violación del artículo 83 de la Constitución Política, razón por la que no se referiría a dicha causal. Indicó que la clasificación arancelaria se efectúa luego de un análisis integral de la mercancía a clasificar y de los elementos de juicio que se suministran con esa mercancía, y teniendo en cuenta los parámetros técnicos que la determinan. Adujo que, en este caso, la demandante solicitó la clasificación arancelaria de una preparación alimenticia no expresamente determinada, y que, por esa razón, se clasificó en la última subpartida arancelaria entre las susceptibles de tenerse en cuenta. Que el hecho de que el producto actúe también como conservante es una circunstancia inherente a la industria alimenticia y no por eso los productos en cuestión se pueden clasificar como mejoradores de panificación. Aludió al proceso de clasificación arancelaria y dijo que no todo documento aportado con la solicitud de clasificación tiene incidencia directa en la decisión a adoptar por la DIAN. Que, por esa razón, la administración, al momento de motivar el acto administrativo que determina la clasificación del producto, no se refiere a cada uno de los documentos aportados con la solicitud, sino al conjunto de las pruebas aportadas. Que, en todo caso, la DIAN, en cada una de las resoluciones, explicó de manera concreta las razones por las que los productos cuya clasificación se solicitó no debían considerarse como mejoradores de panificación, pues su aplicación se

hace sobre productos horneados, actúan como decoración o relleno y no como ingredientes que faciliten la elaboración de esos productos y controlen los tiempos de fermentación, aumenten el volumen, mejoren las características de la miga y prolonguen la conservación del pan. Que, contrario a lo dicho por la demandante, la decisión de clasificación sí se adoptó con fundamento en los documentos aportados con la solicitud, pues en la metodología seguida para la prueba de rendimiento, que dice la demandante se desconoció, se puede leer lo siguiente: “se elaboraron tres ponqués y cada uno de ellos fue decorado con estos tres productos…” de donde se determinó que las coberturas y rellenos Rich’s se aplican sobre productos ya elaborados, en este caso, los ponqués horneados y, en consecuencia, se utilizan como decoración y relleno. En cuanto al cargo por violación de la regla general de interpretación, la DIAN dijo que en el caso concreto no existe transgresión de la regla general interpretativa 3 a), pues, para la DIAN y para la solicitante, la partida correcta es la 21.06. Que, para efectos arancelarios, los productos clasificados simplemente son ingredientes de la industria de la pastelería y la repostería, que no actúan en la masa, sino que son cubiertas y rellenos, tal como lo señalan los empaques y las etiquetas y, por lo mismo, no pueden clasificarse como mejoradores de panificación. Dijo que la demanda de la actora tiene una motivación económica, pues la clasificación en la subpartida 21.06.90.90.00 tiene un arancel superior al de la subpartida arancelaria por la que quiere que se clasifique el producto.

Sobre el particular, sostuvo que la clasificación arancelaria no tiene motivación en términos de tarifas, y es un acto administrativo que se expide a solicitud de particulares, con fundamento en la explicación técnica que dé cuenta de las características del producto, no en los intereses del solicitante. Alegó que en todas las clasificaciones arancelarias cuestionadas se aludió a la clasificación de los productos, conforme con su forma de presentación (líquido, crema, crema líquida) y de su utilización en la industria alimenticia. Que, por esa razón, se clasificaron en la subpartida arancelaria 21.06.90.90.00. Que, en las resoluciones cuestionadas se aplicaron las reglas generales interpretativas 1 y 6 (artículo 1) y no se hizo más que explicar el procedimiento seguido. Que no existe duda de que los productos objeto de clasificación pertenecen a la partida 21.06, pues se trata de preparaciones alimenticias que no se encuentran expresamente clasificadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura. Ahí se aplicó la regla número 1. Que dicha partida tiene, a nivel de un guión, dos categorías diferentes de mercancías a saber: concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, que, a su vez se desdobla en dos subpartidas de tres guiones, y las demás preparaciones alimenticias (21.06.90). Esta subpartida, por su parte, se desdobla en subpartidas de dos guiones, una de las cuales es la 21.06.90.50.00 (mejoradores de panificación) que es la sugerida por la demandante. Que en las solicitudes demandadas se planteó un argumento para desvirtuar el

término “mejoradores de panificación”, porque éstos normalmente se aplican a la masa para optimizar las características del producto que se elabora, mientras que el producto que se solicitó clasificar es para la cobertura y relleno para pastelería y repostería, que se aplica sobre productos ya horneados o panificados, con el objeto de mejorar su vida útil o la apariencia de la cobertura. Con fundamento en los anteriores supuestos, pidió que se negaran las pretensiones de la demandante. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en general, reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, es obligatorio que las entidades se pronuncien sobre la totalidad de las pruebas aportadas o practicadas en el proceso administrativo, y con fundamento en la valoración que de ellas se haga, la autoridad deberá tomar la decisión. Insistió en que se violó la regla general 3 a) de clasificación y, en consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de las resoluciones demandadas y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que los productos marca Rich’s se clasifican en la subpartida arancelaria No. 21.06.90.50.00. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – insistió en los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que la entidad no desconoció las pruebas aportadas al proceso. Con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de junio de 20112, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, presentó solicitud especial para que se

readecuara la presente acción a la de simple nulidad y se denengara el restablecimiento del derecho pedido, por resultar de imposible cumplimiento. Insistió en que no se vulneraron las normas del sistema armonizado y, en especial, la regla de armonización 3 a ) por falta de aplicación, como lo sostiene la demandante, pues, como se dijo, los productos en cuestión no mejoran el proceso de panificación y, por ende, no podía clasificarse en la subpartida pedida por la demandante. Dijo que la DIAN estudió la composición y características de los productos a clasificar y, con base en dicho producto y sus efectos, aplicó las reglas generales de clasificación, tal como se explicó en la contestación de la demanda. Citó doctrina judicial de esta Sección para concluir que: “ a) No aplica la violación alegada por el accionante de la regla invocada por cuanto esta solo tiene aplicación a nivel de partidas y sobre ese aspecto no existe ninguna disputa a dilucidar. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de 2011. Expediente No. 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090). b) Como la argumentación restante se edificó sobre dicha violación, la misma resulta inocua. c) No se encuentra demostrada ninguna violación directa de la ley o cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. d) De la lectura de los actos administrativos demandados se concluye que la DIAN tuvo en consideración la información técnica allegada con la solicitud de clasificación y en ese orden de ideas valoró las pruebas aportadas por el peticionario.” El Ministerio Público no se pronunció.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulas las resoluciones 0009261, 0009262, 0009263 y 0009264, todas del 10 de septiembre de 2010, mediante las que la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente los productos “Rich’s Bettercream”, “Rich’s Grand American Whip Topping Prestige”, “Rich’s Whip Topping Base” y “Rich’s TresRiches” en la subpartida 21.06.90.90.00 del arancel de aduanas.

En concreto, se decidirá si los productos mencionados se clasifican en la subpartida arancelaria 21.06.90.90.00, por tratarse de una preparación alimenticia, como lo concluyó la DIAN, o si se clasifican en la subpartida arancelaria 21.06.90.50.00, por tratarse de un mejorador de panificación, como lo alegó la parte actora. De si los actos de clasificación arancelaria que dicta la Subdirección Técnica de la DIAN son actos de carácter general o son actos administrativos de carácter particular y concreto. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala reitera que el acto de clasificación arancelaria de mercancías, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general y, por consiguiente, su legalidad se controvierte mediante la acción de nulidad3. Lo anterior por cuanto las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías

crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios aduaneros que realicen operaciones de comercio exterior. Que, el hecho de que quien solicita la clasificación arancelaria de una mercancía, o cualquier otro, pueda afectarse o beneficiarse con la decisión adoptada por la Administración no desvirtúa que la resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier usuario del comercio exterior solo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación4. De la clasificación arancelaria de los productos marca Rich’s. De la causal de nulidad por violación del debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas aportadas con la solicitud de clasificación arancelaria y por falta de aplicación de la Regla General de interpretación 3 a) del arancel de aduanas.

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio de

2011. Radicación: 11001-03-27-000-2006-0003200. Número interno: 16090.

Demandantes: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ.

Demandado: U.A.E. –DIAN. 4 Ibídem.  De las reglas de clasificación arancelaria.

La Sala reitera5 que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartid

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