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CE-11001-03-27-000-2011-00006-00(18639)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2011-00006-00(18639)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES – Requisitos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Su control de legalidad se efectúa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad Pese a que en la demanda la pretensión se formuló como corresponde a una acción de simple nulidad contra la actuación administrativa, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados con aquélla, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal restablecimiento conlleva a que la demandante deje de ser responsable del impuesto al valor agregado – IVA y así lo reconoció la demandante en el escrito por medio del que formuló el recurso de súplica como se desprende de los apartes citados en el acápite de antecedentes. A partir de lo anterior, se concluye que la acción de simple nulidad promovida por la demandante no es la adecuada, pues para conseguir el fin que se persigue, el ordenamiento jurídico contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación indicó “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya

aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” En ese sentido, la actuación demandada no reúne las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad, pues no reviste tal importancia o interés para la comunidad ni incide en la economía nacional o en el desarrollo y bienestar social y económico. Al respecto y, como lo advirtió el Consejero Sustanciador, el acto administrativo con el que quedó agotada la vía gubernativa fue notificado a la demandante el 5 de septiembre de 2008, por lo que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho expiró el 13 de enero de 2009 (en razón a la vacancia judicial), sin embargo la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2011, fecha en la que la mencionada acción estaba caduca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00006-00(18639)

Actor: ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO NAPOLES LIMITADA

Demandado: DIAN

AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por el Doctor William Giraldo Giraldo el once de marzo de dos mil once, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, en los siguientes términos: “1. RECHÁZASE la demanda instaurada por la Academia de Automovilismo Nápoles S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES La Academia de Automovilismo Nápoles S.A.S. instauró acción de simple nulidad el 18 de enero de 20111 para que se anularan las Resoluciones No. 61880086 del 27 de septiembre de 2007 y la No. 003 del 25 de agosto de 2008, proferidas, respectivamente, por la División de Gestión y Asistencia al Cliente y, la División Jurídica de la Administración General de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como consecuencia de dicha pretensión, la demandante solicitó que se ordenara “[…] a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá cesar la responsabilidad en el impuesto a las ventas” y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que corrija la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, revisión 3.1, adaptada para Colombia por el DANE. La demanda fue rechazada por caducidad de la acción. EL AUTO RECURRIDO El Consejero Ponente, doctor William Giraldo Giraldo, rechazó de plano la demanda, con fundamento en el artículo 143 [inciso 3] del Código Contencioso Administrativo, pues la acción interpuesta contra los actos administrativos

controvertidos había caducado. 1 Folio 14 del cuaderno principal. Consideró que, aunque la demanda se formuló en ejercicio de la acción de simple nulidad, debía dársele el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de las pretensiones objeto de la misma se desprendía un restablecimiento automático del derecho consistente en declarar que la demandante no es responsable de IVA. Finalmente, al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Consejero Sustanciador determinó que la demanda se había interpuesto en forma extemporánea, pues había caducado el 13 de enero de 2009. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la sociedad actora interpuso recurso de súplica en un confuso escrito del que se puede extraer lo siguiente: Indicó que “[…] aquí HH Dr. William Giraldo Giraldo, entro (sic) en contradicción con su posición jurídica de que a través de la acción de nulidad procuro un restablecimiento del derecho, debo confesar que de soslayo al parecer podría tener razón subjetiva en la valoración y rechazo de la demanda interpuesta ante la Corporación” (Se resalta). Agregó que había acudido a la jurisdicción en ejercicio de la acción de simple nulidad, con el fin de impedir que los actos administrativos demandados infrinjan normas de superior jerarquía. Así, su objeto no es hacer valer pretensiones relativas a derechos “civiles o administrativos”, lo cual es propio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a la distinción entre la acciones de simple nulidad y la de nulidad y

restablecimiento del derecho dijo que: “[…] esta distinción esencial que tiene por fundamento la índole o naturaleza de las pretensiones, explica las diferencias procésales (sic), como las referentes a la competencia, a la caducidad de la acción a la que Ud. Hizo mención si es cierta y mi poderdante conocía de dichos eventos, a la representación procesal” (Se resalta). CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción. Los actos administrativos demandados son los que se relacionan a continuación y, de su lectura se puede concluir que son de carácter particular y concreto:  Resolución No. 6188-0086 de 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se niega una solicitud de cese de responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas.  Resolución 003 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 61880086 de 27 de septiembre de 2007, en el sentido de confirmarla. Ahora bien, pese a que en la demanda la pretensión se formuló como corresponde a una acción de simple nulidad contra la actuación administrativa, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados con aquélla, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal restablecimiento conlleva a que la demandante deje de ser responsable del impuesto al valor agregado – IVA y así lo reconoció la demandante en el escrito por medio del que formuló el recurso de súplica como se desprende de los apartes

citados en el acápite de antecedentes. A partir de lo anterior, se concluye que la acción de simple nulidad promovida por la demandante no es la adecuada, pues para conseguir el fin que se persigue, el ordenamiento jurídico contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación indicó2 “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán 2 Sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor Daniel Suárez Hernández. de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” En ese sentido, la actuación demandada no reúne las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad3, pues no reviste tal importancia o interés para la comunidad ni incide en la economía nacional o en el desarrollo y bienestar social y económico. De tal forma que, dada la naturaleza de las Resoluciones demandadas, contra ellas no procede la acción de simple nulidad como lo pretende la parte demandante, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda

se derivaría un restablecimiento individual automático, como se anunció. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado según el cual a la demanda debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dejando sentado ese criterio, corresponde verificar los requisitos de procedibilidad de la mencionada acción. Al respecto y, como lo advirtió el Consejero Sustanciador, el acto administrativo con el que quedó agotada la vía gubernativa fue notificado a la demandante el 5 de septiembre de 2008, por lo que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho expiró el 13 de enero de 2009 (en razón a la vacancia judicial), sin embargo la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2011, fecha en la que la mencionada acción estaba caduca. Por lo tanto, se confirmará el auto suplicado que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: 3 En el mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta en sentencias de 5 de julio de 2007, exp. 15549, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 20 de agosto de 2009, exp. 16869, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. CONFÍRMASE el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidenta

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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