CE-11001-03-27-000-2011-00007-00(18682)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2011-00007-00(18682)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanción por corrección incrementada en el 30%. Antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se supeditaba a que se corrigiera voluntariamente la declaración sin liquidar la sanción o liquidándola de forma incorrecta, de lo contrario, no procedía / FALTA DE CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Aunque antes de la Ley 1607 de 2012 no daba lugar a la sanción por corrección incrementada, los errores en la declaración no impedían garantizar la efectividad del régimen de precios de transferencia porque la DIAN los podía sancionar con la modificación del denuncio de renta del periodo y la sanción por inexactitud / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanción por corrección incrementada en el 30%. En vigencia de la Ley 1607 de 2012 procede frente a inconsistencias en la declaración, así se corrijan o no De acuerdo con la interpretación armónica de los numerales 3 y 4 literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, la DIAN puede imponer la sanción por corrección solamente si el contribuyente corrige la declaración pero no liquida la sanción o la liquida de manera incorrecta. No puede fijar la sanción por corrección incrementada en el 30% si el contribuyente no corrige la declaración informativa. Por lo tanto, para la fecha de expedición del concepto acusado, la sanción por corrección de las inconsistencias en la declaración informativa estaba legalmente subordinada a la corrección voluntaria de la declaración informativa. Tal subordinación no impide a la Administración
garantizar la efectividad del régimen de precios de transferencia, como lo entiende el acto acusado, pues el mismo artículo 260-10 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para sancionar los errores en la declaración informativa, mediante la modificación a la declaración de renta del período respectivo y la imposición de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 E.T, si se cumplen los supuestos del artículo 260-10 parágrafo del Estatuto Tributario. Así pues, aunque legalmente no existía una sanción por corrección a la declaración informativa cuando el contribuyente no corregía voluntariamente dicha declaración, los errores en la declaración informativa no impedían garantizar la efectividad del régimen de precios de transferencia, porque ante la evidencia de tales errores la DIAN podía modificar directamente la declaración de renta del contribuyente y determinar si los ingresos, costos y deducciones que corresponden a operaciones a valor de mercado, con la consiguiente sanción por inexactitud. En este orden de ideas, el acto demandado es nulo en cuanto sostiene que “la imposición por parte de la administración tributaria, de la sanción por corrección de las inconsistencias en la declaración informativa de que trata el numeral 3° del literal B del artículo 260-10, no puede quedar subordinada a la corrección voluntaria de la declaración informativa por parte del contribuyente, porque ello socavaría la efectividad del régimen de precios de transferencia”. Al respecto se reitera que como las inconsistencias en la declaración informativa también se reflejan en la declaración de renta del contribuyente, el Estatuto Tributario previó dos situaciones: la
primera, cuando el contribuyente corrige voluntariamente la declaración informativa, caso en el cual debe liquidar la sanción del artículo 260-10 (hoy 26011) y en caso de que también corrija la declaración de renta, debe aplicar la sanción del artículo 644 ibídem. La segunda situación se presenta cuando el contribuyente no corrige ni la declaración informativa ni el denuncio de renta, evento en el cual el artículo 260-10 del Estatuto Tributario previó que en razón de las inconsistencias de la declaración informativa, la DIAN podía modificar la declaración de renta, mediante liquidación oficial de revisión e imponer sanción por inexactitud. Por lo demás, el legislador expresamente modificó la sanción por corrección de la declaración informativa. En efecto, el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, que modificó las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa (hoy artículo 260-11 del Estatuto Tributario), expresamente dispuso: ARTÍCULO 121. Modifíquese el artículo 26011 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: B. Declaración informativa […]
2. Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del
valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a cuatrocientas ochenta (480) UVT. Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la documentación comprobatoria […]”. Así, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la DIAN puede imponer la sanción a que alude la norma transcrita cuando advierta inconsistencias en la declaración informativa, independientemente de si el contribuyente corrige o no la citada declaración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 NUMERAL 3
LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 NUMERAL 4
LITERAL B / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 121
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 002010 DE 2011 (4 de enero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del Concepto 002010 de 4 de enero de 2011, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto estableció que la sanción por
corrección de la declaración informativa de precios de transferencia, prevista en el numeral 3 del literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se aplicaba no sólo cuando el contribuyente la corregía voluntariamente, sino cuando no lo hacía, porque, de lo contrario, se “socavaría la efectividad del régimen de precios de transferencia”. La Sala anuló dicho Concepto al concluir que, para la fecha en que el mismo se expidió, la sanción por corrección de la declaración informativa estaba legalmente sujeta a la corrección voluntaria de tal declaración, de modo que la tesis jurídica del concepto no podía sostener que también había lugar a la sanción cuando no se corregía voluntariamente la declaración informativa de precios de transferencia. La Sala precisó que la subordinación de la mencionada sanción a la corrección voluntaria de la declaración no impedía que la administración garantizara la efectividad del régimen de precios de transferencia, como lo sostenía el acto acusado, dado que el mismo artículo 260-10 citado facultaba a la DIAN para sancionar los errores en la declaración, a través de la modificación a la declaración de renta del período respectivo y la imposición de la sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 E.T, si se cumplían los supuestos del parágrafo del artículo 260-10 ibídem. No obstante, aclaró que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, la DIAN puede imponer la sanción por corrección frente a inconsistencias en la declaración informativa, independientemente de si el contribuyente la corrige o no. Por otra parte, precisó
que había lugar a anular todo el concepto, dado que la nulidad de la tesis jurídica hacía que los argumentos relacionados con ella no tuvieran ninguna aplicación doctrinal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - Alcance. Implica que la administración sólo puede imponer las sanciones determinadas previamente y de forma precisa en la ley. A contrario sensu, que no puede crear sanciones, aunque resulten convenientes De manera correlativa a la obligación de presentar la declaración informativa, el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 fijó las sanciones correspondientes a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. La determinación de estas sanciones obedece al principio de legalidad, conforme con el cual las sanciones que puede imponer la Administración son aquellas que están determinadas previamente y de forma precisa en la ley […] Así pues, para que la Administración Tributaria pueda imponer una sanción, previamente la ley debe definir de manera inequívoca tanto la conducta sancionable como la sanción correspondiente. A contrario sensu, la Administración no puede imponer sanciones que no existan en la ley ni crear sanciones, aunque resulten convenientes, pues ello implica la violación del principio de legalidad de las sanciones y las penas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / LEY 863 DE 2003
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 002010 DE 2011 (4 de enero) DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Anulado)
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad de las sanciones se cita la sentencia C-475 de 2004 de la Corte Constitucional
REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance y Regulación legal. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Régimen aplicable. La Ley 863 de 2003 eliminó la remisión al Libro Quinto del Estatuto Tributario que, según el artículo 260-8 ibidem, era aplicable a tales declaraciones El régimen de los precios de transferencia está previsto en los artículos 260-1 y ss del Estatuto Tributario y se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Consiste en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. En desarrollo de las facultades de verificación y control , el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes
relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Para tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, impuso a los contribuyentes que allí se indican la obligación de presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Cabe precisar que el artículo 260-8 E.T., en su redacción original (Ley 788 de 2002), establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003, vigente al momento de la expedición del acto acusado, modificó el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y eliminó dicha remisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 41 / LEY 1607
DE 2012
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 002010 DE 2011 (4 de enero) DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00007-00(18682)
Actor: ANDRES FELIPE PARRA RAMIREZ Y CESAR CAMILO CERMEÑO
CRISTANCHO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide la demanda de nulidad contra el Concepto 002010 del 4 de enero de 2011, emitido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN.
ACTO DEMANDADO
El texto del concepto demandado es el siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4043 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad. Consulta ¿cuál es la sanción y el procedimiento a aplicar por parte de la administración tributaria, cuando un contribuyente presenta la declaración informativa de precios de transferencia con inconsistencias relativas al valor de las operaciones u omisión de algunas de ellas y se niega a corregir voluntariamente la declaración? La inquietud surge porque, por una parte, el numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, parece requerir que el contribuyente haya corregido voluntaria y previamente la declaración para que aplique la sanción y, por otra parte, porque el mismo artículo determina que no habrá
lugar a practicar liquidación de aforo, de revisión o de corrección aritmética respecto de la declaración informativa, cuando no se hubiere presentado o se presente con inconsistencias. Según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una -o -más administraciones tributarias, con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias. Lo anterior significa, que en el caso concreto de nuestra legislación, el régimen de precios de transferencia adoptado con la Ley 788 de 2002 con la modificación introducida por la Ley 863 de 2003, busca establecer un control a la transferencia artificial de utilidades, en las operaciones celebradas entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Dentro de este marco de referencia, procedemos a resolver la consulta, mediante la interpretación sistemática y teleológica de la norma en cuestión, con valioso apoyo de la jurisprudencia constitucional: "Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria
y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: …
B. Declaración informativa
…
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000
UVT. … Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. … El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. … Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. …” La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-815 de 2009 (M.P.
Dr. Nilson Pinilla Pinilla), declaró exequibles los apartes demandados del artículo 260-10, literal B del Estatuto Tributario, bajo las siguientes consideraciones: "En la actualidad, gran parte del comercio internacional es desarrollado entre empresas vinculadas, generalmente que realizan sus actividades en distintos países. Estas empresas pueden planificar sus operaciones a efectos de ubicar su fuente de utilidades o ganancias en jurisdicciones de menor presión tributaria, intentando evitar de esta forma que las utilidades se generen en aquellas jurisdicciones fiscales en donde exista una mayor tasa impositiva. Es allí donde la administración tributaria manifiesta su interés fiscal, pretendiendo entonces el control de aquellas operaciones entre vinculados económicos, que convierten tales operaciones en un instrumento o medio de reducción de sus cargas tributarias. Así, el estudio de los precios de transferencia tiene que ver con la valoración de carácter económico llevada a cabo sobre las transacciones comerciales sucedidas entre empresas vinculadas, lo que pone en juego las utilidades obtenidas por las diferentes empresas y genera la posibilidad de trasladar beneficios de una a otra, a fin de maximizar el rendimiento de la inversión. Siendo ello así, el artículo 260-10 parcialmente acusado señala un deber de información llamado "declaración informativa", que es aquella mediante la cual se ponen en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las operaciones que se realizaron durante el año gravable con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, como en paraísos fiscales (artículo 260-6). No es una declaración que conlleve el pago de tributo alguno; no
obstante, su presentación tardía, inexacta, o su no presentación, pueden ocasionar el pago de las sanciones asociadas a tales hechos. Corno una clase de declaraciones informativas, está la relacionada con precios de transferencia, la cual debe presentarse en forma individual. La declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, incluidos paraísos fiscales. Esta es una expresión tributaria del control estatal, que debe recaer sobre las citadas operaciones comerciales y financieras. Las conductas que buscan aumentar las ganancias a costa de incumplir las obligaciones tributarias, acentuadas a medida que el sujeto económico es más grande o poderoso, en el caso de las multinacionales es históricamente frecuente. Precisamente por su proclividad a incumplir obligaciones tributarias, efectuando transferencias internacionales entre las empresas poseídas en diferentes países, surgió la necesidad de establecer mecanismos de precios de transferencia. Ese tipo de transacciones efectuadas regularmente son contrarias a las que se realizan en condiciones de mercado, es decir, opuestas a las basadas en la libre competencia, ya que los precios se asignan arbitrariamente, según las intenciones de los agentes económicos involucrados; se llevan a cabo por el actor económico contribuyente del impuesto de renta, con vinculados económicos o partes relacionadas
ubicadas en el exterior, es decir, se trata de operaciones comerciales y financieras internacionales, celebradas entre entes económicos que tienen una relación de subordinación entre sí, involucrando sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones. Las transacciones pueden ser de cualquier naturaleza, como compras, ventas, leasing y demás, de bienes (tangibles e intangibles) y servicios, créditos, etc. Por ejemplo, pueden hacerse compras ficticias o a precios muy por debajo de los comercialmente aceptados, con paraísos fiscales para disminuir las ganancias y, por tanto, la base del impuesto de renta; o endeudarse ficticiamente con los mismos fines. Para evitar conductas que tiendan a eludir un tributo, comprometiendo los ingresos que necesitan las sociedades para subsistir institucionalmente, en lo que tiene que ver con e/ impuesto de renta como base económica de toda organización contributiva, se establecen los regímenes de precios de transferencia, mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. Por tal razón, la esencia de un régimen de precios de transferencias de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse lasoperaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria. De esta manera, las normas parcialmente acusadas establecen un
cuadro de sanciones aplicables a aquéllos contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de controlar que el comportamiento tributario de los vinculados económicos internacionales tome siempre como referencia el mercado y no se sustente én decisiones arbitrarias unilaterales por fuera del mismo. Por consiguiente, la Sala encuentra que el deber tributario de presentar oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, es una obligación de hacer para con la administración, que se concreta en suministrar información por parte del contribuyente, en los casos y oportunidades señalados por la norma. Así el medio más adecuado para sancionar al administrado por este tipo de infracciones es la imposición de multas, que en materia tributaria resultan ser eficaces para evitar el incumplimiento del deber de declarar, al desestimular y castigar la realización de estas conductas. ...dicha declaración informativa anual tiene un carácter esencial en cuanto a la determinación del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las alusiones y evasiones en el pago del mismo, siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, necesitada del recaudo para solventar el fisco. ..."(subrayado fuera de texto). Así mismo, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia 0-571 de 2010 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa) declaró exequibles las expresiones demandadas del parágrafo del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes criterios recogidos en el comunicado de
prensa: "La Corte reiteró que una norma legal de carácter tributario es inconstitucional si da lugar a "dificultades de interpretación insuperables", esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, corno las demás, pueden suscitar varios problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuáles pueden ser en definitiva los elementos esenciales del tributo. Con todo, resaltó que el análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria no debe ser efectuado palabra por palabra. de forma descontextualizada y con el rigor del ámbito penal. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contenido normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados." (Comunicado de Prensa No. 35 del 14 de julio de 2010). (Subrayado fuera de texto). Vista la finalidad del régimen de precios de transferencia y del régimen sancionatorio mismo, de manera alguna se puede entender que el artículo 260-10 del Estatuto Tributario cercena las facultades de control, de fiscalización y sancionatorias de la administración tributaria.
En efecto, el artículo 260-10 apunta a desarrollar cabalmente los principios constitucionales de la función administrativa de eficacia, economía y celeridad (C.N. artículo 209), razón por la cual, al preceptuar que no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, lo que busca es evitar el engorroso y desgastante proceso administrativo que implicaría practicar dichas liquidaciones oficiales respecto de la declaración informativa de precios de transferencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria de efectuar las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable. Por otra parte, la imposición por parte de la administración tributaria, de la sanción por corrección de las inconsistencias en la declaración informativa de que trata el numeral 3° del literal B del artículo 260-10, no puede quedar subordinada a la corrección voluntaria de la declaración informativa por parte del contribuyente, porque ello socavaría la efectividad del régimen de precios de transferencia. Ahora bien, por tener dicho régimen incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta, le son aplicables en lo pertinente las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Por ésta razón el artículo 260-10 señala expresamente que el procedimiento para la aplicación de las sanciones allí previstas es el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario y reitera que, cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria
la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 ibídem. Finalmente cabe anotar que el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 260-11, del siguiente tenor: "Artículo 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación c
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