🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Maiz trillado y servicio de trilla. Su estudio es en la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede por no ser flagrante la vulneración a la norma superior En efecto, se verificó que si bien los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998 establecen que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, es necesario estudiar las demás normas que regulan la materia a fin de establecer el tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas. No resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo cuando éste solo se confronta con parte de la normativa que regula el asunto objeto de debate, puesto que ello puede conllevar a que no se tengan en cuenta disposiciones que deben ser analizadas para efectos de establecer la legalidad de las normas acusadas. Como se indicó en la providencia impugnada, para establecer si las normas demandadas infringen una norma superior se debe analizar el alcance y sentido de la definición de maíz de uso industrial, y si su tratamiento tiene injerencia en la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 567 DE 2007 (1 de marzo) MINISTERIO DE HACENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTÍCULO 6 (No suspendido) / CIRCULAR 00041 DE 2007 (27 de marzo) – (No suspendido) / CONCEPTO 62680 DE 2007 (15 de agosto) – (No suspendido) / CONCEPTO

63282 DE 2007 (16 de agosto) – (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)

Actor: CARLOS GUSTAVO RAMIREZ TARAZONA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2012, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Gustavo Ramírez Tarazona en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante esta Corporación demanda contra el artículo 6º del Decreto Reglamentario No. 567 del 1º de marzo de 2007, la Circular No. 00041 del 27 de marzo de 2007 y los Conceptos Nos. 62680 y 63282 del 15 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, y solicitó la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 27 de marzo de 2012 este despacho admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no se presenta una manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, puesto que para determinar si los actos demandados condicionaron la exclusión establecida en los

artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de Ley 488 de 1998, se requiere analizar en conjunto las demás normas del Estatuto Tributario, las leyes y decretos reglamentarios que regulan el impuesto sobre las ventas. Que además, resulta necesario precisar el sentido y alcance de la definición del maíz de uso industrial, del proceso de trilla y la injerencia que tiene la venta o importación del maíz trillado cuando se encuentre destinado al consumo humano, para así establecer el tratamiento tributario del maíz, dependiendo de su procesamiento, de su uso o destinación; lo que conduce al análisis del fondo del asunto que no es procedente realizar en esta etapa procesal.

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El demandante interpuso recurso de reposición, expresando como razones de inconformidad, las siguientes: Indicó que los actos acusados infringen de forma manifiesta las normas violadas toda vez que mientras que el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 y el literal g) del numeral 12 del artículo 48 de la Ley 488 de 1998 determinan sin condicionamientos que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, los actos demandados, señalan que el maíz que se somete al simple proceso de trilla se encuentra gravado con el mencionado impuesto a la tarifa del 10%.

Consideró que no es necesario realizar un análisis de la definición del maíz de uso industrial, del proceso de trilla y la injerencia que tiene la venta o la importación del maíz trillado cuando está destinado al consumo humano, en razón que la infracción de la norma superior se presenta de forma ostensible.

Agregó que el Presidente de la República no tiene facultades constitucionales para restringir o eliminar una exención, puesto que dicha atribución le corresponde al Congreso de la República. Que por las anteriores razones, se debe modificar el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el sentido de que se ordene la suspensión de los actos demandados.

IV. OPOSICIÓN Dentro del término de fijación en lista del recurso de reposición, la parte demandada se opuso a la prosperidad del mismo, en los siguientes términos: Como lo indicó la providencia recurrida, de la confrontación de las normas demandadas y las infringidas no se desprende una manifiesta violación, por lo que para decidir el asunto es necesario realizar un estudio de fondo.

Resaltó que las normas acusadas fueron objeto de revisión por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de agosto de 20101, en la que se denegó las súplicas de la demanda, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

V. CONSIDERACIONES En principio, advierte el despacho que no es procedente analizar el argumento de la parte demandada en el que sostiene que en el presente proceso la sentencia del 19 de agosto de 2010 hace tránsito de cosa juzgada, en tanto configura una excepción de fondo, que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo2, no corresponde ser propuesta y decidida en esta etapa procesal.

Ahora bien, las razones de inconformidad expresadas por el recurrente contra la decisión impugnada no serán acogidas, por las consideraciones que pasan a

exponerse. El despacho al resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor en relación con los actos administrativos acusados, confrontó su texto con el de las normas superiores que indicó vulneradas, de lo cual advirtió que no existía una manifiesta infracción. 1 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 2008-10 2 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. (…) En efecto, se verificó que si bien los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998 establecen que el maíz trillado y el servicio de trilla se encuentran excluidos de IVA, es necesario estudiar las demás normas que regulan la materia a fin de establecer el tratamiento tributario en el impuesto sobre las ventas. No resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo cuando éste solo se confronta con parte de la normativa que regula el asunto objeto de debate, puesto que ello puede conllevar a que no se tengan en cuenta disposiciones que deben ser analizadas para efectos de establecer la legalidad de las normas acusadas. Como se indicó en la providencia impugnada, para establecer si las normas

demandadas infringen una norma superior se debe analizar el alcance y sentido de la definición de maíz de uso industrial, y si su tratamiento tiene injerencia en la exclusión establecida en los artículos 30 de la Ley 788 de 2002 y 48 de la Ley 488 de 1998. Como todo ello entraña un análisis de fondo, que es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 27 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...