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CE-11001-03-27-000-2011-00019-00(18912)-2013

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Título
CE-11001-03-27-000-2011-00019-00(18912)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando no es manifiesta la infracción de la norma superior / MANIFIESTA INFRACCION DE LA NORMA SUPERIOR – Alcance. Se debe advertir de forma evidente, es decir que surja de la simple lectura de los actos acusados / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto se debe realizar un análisis de fondo de las normas que regulan el beneficio de auditoria, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / BENEFICIO DE AUDITORIA – Su improcedencia en declaraciones tributarias con pérdidas fiscales se analizará en el fallo La suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. Para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que: 1) la medida se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado; 2) la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, y 3) se demuestre sumariamente el perjuicio que causa el acto demandado.(…) De la confrontación directa de la norma superior con el texto de los actos acusados, la Sala no observa infracción o contradicción manifiesta como

lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos, derivados de la normativa que rige la materia. La Sala reitera que, en esta etapa, el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas superiores invocadas con las demandadas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega y que cualquier pronunciamiento que implique un estudio de fondo debe realizarse en la sentencia. En el sub examine el demandante, como se indicó, pretende la suspensión de los efectos de los conceptos que, a su juicio, desconocen el beneficio de auditoría respecto de las declaraciones tributarias que arrojan pérdidas fiscales. Sin embargo, para llegar a esa conclusión es necesario hacer una interpretación integral del artículo 689-1 con las normas que regulan la firmeza de las declaraciones privadas [art. 714 E.T.] y las pérdidas fiscales [art. 147 E.T.], así como con las demás disposiciones concordantes. Así que, se insiste en este caso, que de la simple lectura de los conceptos acusados no se advierte en forma evidente una contradicción con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, que contempla el beneficio de auditoría para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en relación con el liquidado en el año inmediatamente anterior. Será en la sentencia, después de una interpretación armónica de las normas relacionadas con el tema puesto en discusión, que pueda hacerse un juicio de legalidad de los conceptos demandados

y determinarse si las declaraciones que arrojen pérdidas fiscales pueden acogerse al beneficio de auditoría.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 147

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 103121 DE 2008 (20 de octubre)

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No suspendido) / CONCEPTO 17518 DE 2010 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No suspendido) / CONCEPTO 008895 DE 2011 (10 de febrero) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Mauricio Alfredo Plazas Vega formuló recurso ordinario de súplica contra el auto por medio del cual el Magistrado sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto en su sentir se desconoce de forma ostensible lo citado en el artículo 689-1 del E.T., que permite respecto de las declaraciones tributarias que registren o compensen pérdidas fiscales, operé el término especial de firmeza del beneficio de auditoría. La Sala confirmó el auto recurrido, por cuanto concluyó que si bien el actor sustento de forma expresa la solicitud de suspensión provisional, no se evidenció la manifiesta infracción o contradicción de las normas superiores invocadas, por lo que no es procedente decretar la medida cautelar solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00019-00(18912)

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el Consejero sustanciador del proceso de la referencia negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega, en nombre propio, solicitó la nulidad de los Conceptos 103121 de 2008 y 075186 de 2010, expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y del 008895 de 2011 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad. En capítulo separado de la demanda, se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. La demanda se presentó ante esta Sección y correspondió por reparto al despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que en auto de 9 de noviembre la admitió, se ordenaron las notificaciones de rigor y se negó la medida provisional solicitada. El actor, inconforme con la decisión de no decretar la suspensión provisional, interpuso oportunamente el recurso ordinario de súplica.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante, en capítulo separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los conceptos acusados porque consideró que violan de manera ostensible, protuberante y manifiesta el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Explicó que los actos demandados señalan que el beneficio de auditoría no procede respecto de las declaraciones tributarias que liquiden pérdidas fiscales, a pesar de que el citado artículo 689-1 lo permite. Hace un cuadro comparativo de los conceptos acusados y la norma superior. EL AUTO RECURRIDO El despacho conductor del proceso negó la suspensión provisional de los actos acusados al no observar una manifiesta violación de la norma superior invocada. Para llegar a esa conclusión expuso las siguientes consideraciones: El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que, por regla general, las declaraciones tributarias quedan en firme en el término de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, siempre que en ese término no se notifique requerimiento especial. A su turno, el artículo 689-1, contempla el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, por cuanto permite la firmeza anticipada siempre que se incremente el impuesto neto de renta en cierto porcentaje y que en el término de firmeza no se notifique emplazamiento para corregir la declaración. El inciso quinto del referido artículo 689-1 establece que las declaraciones en las que se registren o compensen pérdidas fiscales pueden ser fiscalizadas, independientemente de que los términos especiales de firmeza (18, 12 o 6 meses)

hubiesen transcurrido. Explicado lo anterior, el despacho estimó que el hecho de que la administración conserve la facultad fiscalizadora impide que las declaraciones en las que se registren o compensen pérdidas fiscales queden en firme en los términos previstos en el artículo 698-1. Agregó que el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario y en el inciso octavo previó que el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se registren o compensen pérdidas fiscales es de 5 años, contados a partir de la fecha de presentación. En el caso concreto, los conceptos acusados concluyeron que, conforme con los artículos 689-1 y 147 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se registren pérdidas fiscales es de 5 años, contados a partir de la fecha de su presentación. Es decir, que las declaraciones de renta en las que se registren o compensen pérdidas fiscales no tienen beneficio de auditoría. Concluyó que a simple vista, la interpretación que hizo la DIAN no desconoce el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, que, por el contrario, coincide con el sentido de la norma que regula el beneficio de auditoría. EL RECURSO En el memorial de sustentación se transcriben apartes de la providencia atacada y su correspondiente réplica, así: El auto suplicado indicó: 1. «el inciso quinto del artículo 689-1 E.T. establece las declaraciones en las que se registren o compensen pérdidas fiscales son pasibles

de la facultad de fiscalización, independientemente de que los términos de firmeza de que trata dicho artículo (18, 12 o 6 meses) hubiesen transcurrido».

Réplica: No es cierto que el inciso quinto del artículo 689 se refiera a las declaraciones en que se compensan pérdidas fiscales. Ni ese inciso ni ningún otro de los que integran ese artículo, se refiere a esas declaraciones.

Aclaró que el inciso en cuestión solo se refiere a las declaraciones en las que se liquidan pérdidas fiscales para establecer, solo respecto de estas, que son susceptibles de fiscalización una vez transcurrido el término especial de firmeza. Destacó, además, que el legislador, en el inciso quinto señaló que la fiscalización de las declaraciones que liquidan pérdidas, una vez transcurrido el término especial de firmeza, debe encaminarse a determinar si la pérdida liquidada es procedente o improcedente, para efectos de establecer si puede ser compensada en años posteriores. Esto confirma, que ese aparte de la norma está dirigido, exclusivamente, a las declaraciones en que se liquidan pérdidas que tienen vocación de ser compensadas contra rentas liquidas futuras.

2. Según el auto recurrido, «para el Despacho, el hecho de que la Administración conserve la facultad fiscalizadora impide que las declaraciones en las que se registren o compensen pérdidas fiscales queden en firme en los términos previstos en el artículo 689-1 E.T».

Réplica: Esa afirmación es consecuencia de la tesis desvirtuada en el numeral anterior, pues, como se indicó, no se refiere a las declaraciones en que se compensan pérdidas, ni mucho menos permite que las mismas sean fiscalizadas

una vez transcurrido el término especial de firmeza, de manera que no existe impedimento para que las mismas queden en firme.

3. Según el auto objeto de recurso «el artículo 5 de la ley 1111 de 2006 modificó el artículo 147 E.T. y en el inciso octavo previó que el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se registren pérdidas fiscales es de 5 años, contados a partir de la fecha de la presentación».

Réplica: El artículo 5º de la Ley 1111 nada dispuso en relación con el término de firmeza de las declaraciones en las que se liquidan o compensan pérdidas fiscales. En lo relacionado con el artículo 147 del Estatuto Tributario, precisó que es una norma general aplicable a todas las declaraciones en que se compensen o liquiden pérdidas fiscales, mientras que el artículo 689-1 es una norma especial, que se ocupa únicamente de las declaraciones que cumplen una serie de condiciones muy específicas que tienen, precisamente, un término “especial” de firmeza. Así que negar los efectos del artículo 689-1 con la premisa de aplicar el término de firmeza establecido en el inciso final del artículo 147 sería negar el beneficio de auditoría a todas las declaraciones tributarias, aduciendo al efecto que, según el artículo 714 del Estatuto Tributario, «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

4. El auto censurado afirma que «en el caso concreto, los conceptos acusados

concluyeron que, conforme con los artículos 689-1 y 147 E.T., el término de firmeza de las declaraciones de renta en las que se registren pérdidas fiscales es de 5 años, contados a partir de la fecha de su presentación. Es decir, que las declaraciones en las que se registren o compensen pérdidas fiscales no tiene beneficio de auditoría».

Réplica: El aparte transcrito del auto parece indicar que el análisis de la solicitud de suspensión provisional no se hizo partiendo de la distinción entre las declaraciones que registran pérdidas fiscales y las que compensan pérdidas liquidadas en ejercicios anteriores. En efecto, la primera frase hace alusión a una sola de esas especies, para llegar a una conclusión correcta, pero posteriormente se mencionan indistintamente los dos tipos de declaraciones, para luego hacer una conclusión que, por las razones anteriormente anotadas, es incorrecta y contraria al texto del artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, el demandante solicitó la revocatoria del auto suplicado. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso al recurso ordinario de súplica interpuesto e indicó que la vulneración que se alega no es manifiesta como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011]1, en este proceso se aplican las normas del anterior Código Contencioso Administrativo [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de

2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. Caso concreto. La suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos. Para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que: 1) la medida se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado; 2) la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, y 3) se demuestre sumariamente el perjuicio que causa el acto demandado. En el presente caso, Mauricio Alfredo Plazas Vega, en capítulo separado de la demanda, pidió la suspensión provisional de los Conceptos 103121 de 2008 y 075186 de 2010, expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y del 008895 de 2011 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad. Sin embargo, en la providencia recurrida se negó esa medida provisional, razón por la cual corresponde decidir si se confirma esa negativa o si por el contrario procede revocarla porque la transgresión de la norma superior invocada es manifiesta, tal como lo estima el demandante. A continuación, por tratarse de una acción de simple nulidad debe verificarse el

cumplimiento de los primeros dos requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión de los efectos de los actos demandados. 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. El actor, para sustentar la solicitud de suspensión provisional, sostiene que los actos acusados desconocen ostensiblemente el artículo 689-1 del Estatuto Tributario al señalar que el beneficio de auditoría no procede para las declaraciones tributarias que liquidan pérdidas fiscales. Se da por cumplido el primer requisito. En relación con el segundo requisito, para determinar si está demostrada la infracción, prima facie, es necesario hacer una comparación de los conceptos demandados con la norma superior invocada así: NORMA SUPERIOR CONCEPTOS ACUSADOS (Cuya suspensión provisional se pide) Concepto 103121 (20-10-2008) ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Para los períodos gravables Señor 2000 a 2003, la liquidación privada de los JAVIER GARCIA LLAMAS contribuyentes del impuesto sobre la renta y Oficina 340 Centro Comercial Metrocentro I complementarios que incrementen su Sector la Alpujarra impuesto neto de renta en por lo menos un Medellín (Antioquia) porcentaje equivalente a dos (2) veces la

inflación causada del respectivo periodo Ref: Consulta radicado No. 86727 del 25 de gravable, en relación con el impuesto neto agosto de 2008. de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) De conformidad con el artículo 11 del meses siguientes a la fecha de su Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la presentación no se hubiere notificado Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, emplazamiento para corregir, siempre que la esta División es competente para absolver declaración sea debidamente presentada en de manera general las consultas que se forma oportuna y el pago se realice en los formulen sobre la interpretación y aplicación plazos que para tal efecto fije el Gobierno de las normas aduaneras y cambiarías de Nacional. carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios TEMA Procedimiento Tributario tributarios en razón de su ubicación en una zona geográfica determinada. DESCRIPTORES FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la FUENTES FORMALES Arts. 147, 689-1 Y administración tributaria podrá ejercer las 714 del E.T. PROBLEMA JURIDICO: facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma ¿Cuál es el término de firmeza de las y por ende su compensación en años declaraciones tributarias en las que se posteriores. Esta facultad se tendrá no determinen o compensen pérdidas fiscales y obstante haya transcurrido el período de los además se pretendan acoger al beneficio de

doce (12) meses de que trata el presente auditoría previsto en el artículo 689-1 del artículo. Estatuto Tributario? En el caso de los contribuyentes que en los TESIS JURIDICA: años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, El término de firmeza de las declaraciones no hubieren presentado declaración de renta del impuesto de renta presentadas con los y complementarios, y cumplan con dicha requisitos exigidos para ser objeto del obligación dentro de los plazos que señale beneficio de auditoría, en las cuales se el Gobierno Nacional para presentar las determinen o compensen pérdidas fiscales declaraciones correspondientes a los es de 5 años. períodos gravables 2000 a 2003, le será aplicable el término de firmeza de la INTERPRETACION JURIDICA: liquidación prevista en este articulo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto El artículo 714 del Estatuto Tributario, de renta a cargo por dichos períodos en un relacionado con la regla general de firmeza valor equivalente a dos (2) veces el de las liquidaciones privadas, dispone que la porcentaje de inflación del respectivo declaración tributaria quedará en firme, si período gravable. dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para Cuando se demuestre que las retenciones declarar, no se ha notificado requerimiento en la fuente declaradas son inexistentes, no especial. Cuando la declaración inicial se procederá el beneficio de auditoría. haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha PAR. 1o–Las declaraciones de corrección y de presentación de la misma. solicitudes de corrección que se presenten

antes del término de firmeza de que trata el Indica igualmente que la declaración presente artículo, no afectarán la validez del tributaria que presente un saldo a favor del beneficio de auditoría, siempre y cuando en contribuyente o responsable quedará en la declaración inicial el contribuyente cumpla firme, si dos (2) años después de la fecha de con los requisitos de presentación oportuna, presentación de la solicitud de devolución o incremento del impuesto neto sobre la renta, compensación no se ha notificado pago, y en las correcciones dichos requisitos requerimiento especial. También quedará en se mantengan. firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de PAR. 2o—Cuando el impuesto neto sobre la revisión, esta no se notificó. renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el No obstante, el artículo 689-1 del Estatuto requisito del incremento, sea inferior a dos Tributario, tal como fue modificado por los (2) salarios mínimos legales mensuales Artículos, 17 de la Ley 633 de 2000, 28 de vigentes (41 UVT), no procederá la la Ley 863 de 2003 y 63 de la Ley 1111 de aplicación del beneficio de auditoría.” 2006, que consagra el beneficio de auditoría, en relación con el término de PAR. 3o—El beneficio contemplado en este firmeza especial, establece: artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre “Para los períodos gravables 2000 a 2003, la que el incremento del impuesto neto de liquidación privada de los contribuyentes del

renta sea al menos de dos punto cinco impuesto sobre la renta y complementarios veces (2.5) la inflación causada en el que incrementen su impuesto neto de renta respectivo año gravable, en relación con el en por lo menos un porcentaje equivalente a impuesto neto de renta del año dos (2) veces la inflación causada del inmediatamente anterior y quedará en firme respectivo periodo gravable, en relación con si dentro de los dieciocho (18) meses el impuesto neto de renta del año siguientes a la fecha de su presentación no inmediatamente anterior, quedará en firme si se hubiere notificado emplazamiento para dentro de los doce (12) meses siguientes a corregir, siempre que la declaración sea la fecha de su presentación no se hubiere debidamente presentada en forma oportuna notificado emplazamiento para corregir, y el pago se realice en los plazos que para siempre que la declaración sea debidamente tal efecto fije el Gobierno Nacional.- presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije Si el incremento del impuesto neto de renta el Gobierno Nacional. es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en Esta norma no es aplicable a los relación con el impuesto neto de renta del contribuyentes que gocen de beneficios año inmediatamente anterior, la declaración tributarios en razón de su ubicación en una de renta quedará en firme si dentro de los zona geográfica determinada. doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado Cuando la declaración objeto de beneficio emplazamiento para corregir, siempre que la de auditoría arroje una pérdida fiscal, la

declaración sea debidamente presentada en administración tributaria podrá ejercer las forma oportuna y el pago se realice en los facultades de fiscalización para determinar plazos que para tal efecto fije el Gobierno la procedencia o improcedencia de la misma Nacional. y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no Si el incremento del impuesto neto de renta obstante haya transcurrido el período de los es de al menos cinco (5) veces la inflación doce (12) meses de que trata el presente causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del artículo. año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los En el caso de los contribuyentes que en los seis (6) meses siguientes a la fecha de su años anteriores al período en el que presentación no se hubiere notificado pretende acogerse al beneficio de auditoría, emplazamiento para corregir, siempre que la no hubieren presentado declaración de renta declaración sea debidamente presentada en y complementarios, y cumplan con dicha forma oportuna y el pago se realice en los obligación dentro de los plazos que señale el plazos que para tal efecto fije el Gobierno Gobierno Nacional para presentar las Nacional. declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, le será En todo caso el incremento del impuesto a aplicable el término de firmeza de la que se refiere este parágrafo deberá liquidación prevista en este articulo, para lo efectuarse sin incluir la sobretasa. cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un Cuando se trate de declaraciones que valor equivalente a dos (2) veces el

registren saldo a favor, el término para porcentaje de inflación del respectivo solicitar la devolución y/o compensación período gravable. será el previsto en este parágrafo para la firmeza de la declaración. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no El beneficio contemplado en este artículo se procederá el beneficio de auditoría. prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007. PAR. 1o–Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten PAR. 4o—Los contribuyentes que se antes del término de firmeza de que trata el hubieren acogido al beneficio establecido en presente artículo, no afectarán la validez del el artículo 172 por reinversión de utilidades, beneficio de auditoría, siempre y cuando en no podrán utilizar el beneficio previsto en, la declaración inicial el contribuyente cumpla este artículo. con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. PAR. 2o—Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (41 UVT), no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.” PAR. 3o—El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el

impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.- Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa. Cuando se trate de declaraciones que

registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este parágrafo para la firmeza de la declaración. El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007. PAR. 4o—Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 (Sic.) por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en, este artículo.”–Par. 4o que debe entenderse se refiere al art. 158-3 del E.T.; los resaltados no son del texto originalPor su parte, el artículo 147 lb. relacionado con el tratamiento tributario de las pérdidas fiscales de las sociedades, en su inciso octavo prescribe: “El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.” De las prescripciones del inciso 3° del artículo 689-1 en concordancia con el inciso 8° del artículo 147 antes trascritos puede establecerse, que el beneficio de auditoría y en consecuencia el término de firmeza especial no opera en el caso de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, como quiera que por expresa disposición legal, el término de firmeza será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación para que la administración tributaria ejerza las facultades de fiscalización para determinar

la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriore

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