CE-11001-03-27-000-2011-00021-00(18943)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2011-00021-00(18943)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - El requisito de aportar constancia de titularidad de una cuenta bancaria activa para formalizarla no limita el derecho a la libertad de empresa ni la iniciativa privada ni el derecho a la igualdad / LIBERTAD DE EMPRESA - No es absoluta. A ella también se oponen deberes / BANCARIZACION DE TRANSACCIONESObjeto […] en cuanto a la exigencia concreta objeto de demanda, esto es, la constancia de titularidad de cuenta corriente o ahorros activa, dentro del marco conceptual que constituyen tanto la libertad de empresa como la iniciativa privada, la Sala no advierte que este requisito represente una limitación o restricción para que las personas jurídicas o naturales emprendan una actividad económica y participen en el mercado de bienes y servicios, pues a dicha libertad también se oponen deberes, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular». Para la Sala, la exigencia de presentar ante la DIAN constancia de la titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, de que trata los Decretos 2645 y 2820 de 2011, constituye una de las cargas administrativas y tributarias que deben asumir los particulares en razón de su actividad. La titularidad de cuentas bancarias tiene como objeto obtener información veraz y control sobre la actividad de los administrados, lo cual atiende a finalidades más amplias plenamente justificadas en la Constitución, pues la
bancarización de las transacciones les imprime transparencia, lo cual contribuye al control de la evasión y el fraude, y permite mejorar el recaudo y hacerlo más eficiente, conforme con los principios previstos en el artículo 363 de la Constitución Política […] En consecuencia, esta Sección advierte que los apartes acusados de los Decretos 2645 y 2820 de 2011 no violan la libertad de empresa y de iniciativa privada, como tampoco se advierte, en los términos planteados por el actor en su demanda, que el Gobierno Nacional haya excedido su competencia al expedir la reglamentación, en concreto, frente al requisitos de la titularidad de las cuentas bancarias para la inscripción en el Registro Único Tributario. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al exigir como requisito para inscribirse en el RUT, la constancia de titularidad de una cuenta corriente o de ahorros, debido a que no todos los municipios de Colombia cuentan con servicios financieros y porque es contrario al principio de derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, porque se trata de una mera afirmación sin ningún soporte probatorio y las pruebas recaudadas en el proceso permiten demostrar lo contrario […] En conclusión para la Sala, el argumento de violación del derecho de igualdad, propuesto por el demandante, carece de fundamento jurídico y fáctico, pues la prueba aportada al proceso permite concluir que la cobertura de establecimientos financieros en los municipios del país es amplia y que son solo unos pocos los entes territoriales que
no cuentan con este tipo de servicios.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2645 DE 2011 - ARTICULO 1 INCISO 4
NUMERAL 3 (No anulado) / DECRETO 2645 DE 2011 - ARTICULO 1 INCISO 6
NUMERALES 2 Y 3 (No anulados) / DECRETO 2820 DE 2011 - ARTICULO 1
INCISO 4 NUMERAL 3 (No anulado) / DECRETO 2820 DE 2011 - ARTICULO 1
INCISO 6 NUMERAL 2 (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Carlos Andrés Lizcano Rodríguez demandó la nulidad de los numerales 3 del inciso 4º y 2 y 3 del inciso 6º del artículo 1º del Decreto 2645 de 2011, así como de los numerales 3 del inciso 4º y 2 del inciso 6º del artículo 1º del Decreto 2820 de 2011, ambos expedidos por el Gobierno Nacional y que como requisito para formalizar la inscripción en el RUT exigían que se aportara constancia de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa. La Sala negó la nulidad tras concluir que el Gobierno estaba facultado por la Ley 863 de 2003 (art. 19) para reglamentar tales requisitos y que al hacerlo no excedió la potestad reglamentaria, a la par que la referida exigencia no limita ni restringe la libertad de empresa ni la iniciativa
privada, en la medida en que se trata de libertades que no son absolutas, sino que a ellas se oponen deberes o cargas que los particulares deben cumplir en razón de su actividad. De igual manera, la Sala señaló que el requisito en mención tampoco desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que, en contra de la afirmación de la demanda, según la cual no todos los municipios cuentan con servicios financieros, se demostró que la cobertura bancaria nacional es amplia y que son pocos los municipios que no cuentan con ese servicio. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Constituye una forma de intervención en la actividad económica de los particulares fijada por la ley / REQUISITOS PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - El gobierno nacional está facultado por la ley para reglamentarlos […] de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto, la Sala precisa que fue el legislador quien, a través del artículo 19 de la Ley 863 de 2002, estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Único Tributario, la cual por expresa disposición legal debe cumplirse «en forma previa al inicio de la actividad económica», de esta manera, este requisito constituye una forma de intervención en la actividad económica de los particulares y cumple con la cláusula general de competencia exclusiva del legislador en materia de la libertad de empresa y de iniciativa privada. En esa medida, la reglamentación que expidió el Gobierno Nacional a través de los actos acusados, deriva directamente de la autorización dada por el legislador para establecer los distintos procedimientos y requisitos que debe cumplir el obligado para inscribirse en el Registro Único Tributario, pues,
como lo ha señalado la Corte Constitucional, «no puede perderse de vista que en esa potestad de intervención concurren tanto el poder legislativo como el Ejecutivo, representado por las autoridades administrativas que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control de los mercados. Según el esquema propuesto, corresponderá al Congreso determinar los aspectos esenciales de la intervención económica, incluso a partir de fórmulas amplias, pudiendo adscribir a dichas autoridades la facultad de definir los aspectos técnicos y puntuales, cuya determinación asegure el cumplimiento efectivo de las finalidades constitucionales de la intervención, (…)». En las anotadas condiciones, la Sala advierte que el Gobierno Nacional era competente para expedir los decretos acusados y establecer los requisitos para la inscripción en el Registro Único Tributario, como una medida de intervención prevista directamente por el legislador, pues la determinación de las exigencias que deben cumplirse para dicha inscripción, es un asunto que escapa al contenido de lo que debe contener una ley, dada su impersonalidad y generalidad, lo que impide exigir que haya sido la propia ley la que hubiera consagrado aspectos puntuales propios de la facultad reglamentaria de la administración y que, en palabras de las sentencias de la Corte Constitucional antes citadas, requieren adaptarse al dinamismo que caracteriza las relaciones económicas.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en la actividad económica se citan las sentencias C-150 de 2003 y C-228 de 2010 de la Corte
Constitucional.
REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Objeto / REGISTRO UNICO TRIBUTARIOSu reglamentación corresponde al gobierno nacional / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Desarrollo Normativo Como se advierte, el Registro Único Tributario - RUT constituye el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y no declarantes de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Además, se observa, que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004, que en el artículo 9º denominado “Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario”, estableció por primera vez, a nivel reglamentario, los requisitos para que los obligados de los impuestos que administra la DIAN, realizaran su inscripción. Pues bien, el artículo 1º de los Decretos 2645 y 2820 de 2011, objeto de demanda parcial, modificaron precisamente el artículo 9º del Decreto 2788 de 2004, decretos en los que se advierte, a simple vista, que hicieron más rigurosos los requisitos exigidos para llevar a cabo la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT de las personas jurídicas, naturales y sucesiones ilíquidas, en comparación con la forma como lo había regulado inicialmente el Decreto 2788 de
2004, aspecto que resulta relevante para el análisis de la presente demanda, como se expondrá más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 19 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTICULO 9
ANALISIS DE LEGALIDAD DE NORMA DEROGADA - Se sustenta en los posibles efectos que pudo producir mientras estuvo vigente […] debe precisarse que si bien, como lo alegó la entidad demandada, el Decreto 2645 del 27 de julio de 2011 tuvo una vigencia limitada en el tiempo, toda vez que fue derogado por el Decreto 2820 del 9 de agosto de 2011, también objeto de demanda, tal situación no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre su legalidad, toda vez que el análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de legalidad de normas demandadas se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 14 de enero de 1991, Exp. S-157, M.P.
Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00021-00(18943)
Actor: CARLOS ANDRES LIZCANO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO La Sala decide la demanda en acción de simple nulidad contra los numerales 3 del inciso 4º y 2 y 3 del inciso 6º del artículo 1º del Decreto 2645 de 2011 por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 2788 de 2004, así como del numeral 3 del inciso 4º y el numeral 2 del inciso 6º del artículo 1º del Decreto 2820 de 2011.
ACTOS ACUSADOS DECRETO 2645 de 2011
Por el cual se modifica y adiciona el decreto 2788 de 2004 Artículo 1. Modifícase el artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, el cual quedará así: Artículo 9. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5 del presente decreto. La inscripción en el Registro Único Tributario se formalizará de las siguientes maneras: a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente; b) A través de apoderado debidamente acreditado; En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos señalados a continuación: Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá adjuntar:
1. Documento original mediante el cual se acredite la existencia y representación legal,
con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
3. Constancia de la titularidad de una cuenta corriente activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un mes, y
4. Original del recibo de servicio público domiciliario cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentra sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario o Boletín de Nomenclatura Catastral del predio informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción.
Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en el boletín de nomenclatura catastral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en el que conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses. Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:
1. Fotocopia del documento de identificación de quien realiza el trámite, con la exhibición del original.
2. Constancia de la titularidad de cuenta corriente activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto sobre las
Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional. Para dicho efecto se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un período de un (1) año calendado.
3. Constancia de la titularidad de cuenta corriente o de ahorros, activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, para los demás obligados diferentes a los señalados en el numeral anterior.
4. Original de un recibo de servicio público domiciliario cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentra sujeta a vigilancia por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario o Boletín de Nomenclatura Catastral del predio informado como dirección, correspondiente al año de inscripción.
Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en el boletín de nomenclatura catastral, figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se pueden presentar certificaciones de la autoridad municipal correspondiente, en el cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor
a dos (2) meses. Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:
1. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la sucesión, con la exhibición del original.
2. Original de un recibo de servicio público domiciliario cancelado (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentra sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con fecha de pago no mayor a dos (2) meses o Boletín de Nomenclatura Catastral, del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión.
Para este efecto, no es necesario que en el recibo o en el boletín de nomenclatura catastral, figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con la fecha de expedición no mayor a dos (2) meses. Los Consorcios y Uniones Temporales, adicional a los requisitos anteriormente descritos, deberán presentar copia del acta de adjudicación de la licitación o contrato. Parágrafo 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante cónsul respectivo para su formalización. En su defecto se enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la
dirección electrónica informada en el formulario RUT. Parágrafo 2. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de Inscripción en el registro Único Tributario a través de Internet, deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados para su formalización. Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario. Parágrafo 4. Para realizar los procedimientos de inscripción, actualización o en la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, quien realice el trámite de manera presencial deberá registrar su huella dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la inscripción, actualización o cancelación correspondiente”.
DECRETO 2820 DE 2011
Por el cual se modifica parcialmente el decreto 2645 de 2011 ARTICULO 1. Modifícase el artículo 1º del Decreto 2645 de 2011, que modificó el artículo 9º del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:
Artículo 9. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5 del presente decreto. La inscripción en el Registro Único Tributario se formalizará de las siguientes maneras: a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente; b) A través de apoderado debidamente acreditado; En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos señalados a continuación: Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá adjuntar:
1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma.
4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentra sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario o del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año
de la inscripción o última dirección o recibo del impuesto predial pagado. En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en el que conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses. Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:
1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con la exhibición del original.
2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.
Se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un período de un (1) año calendado.
3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario, del Boletín de Nomenclatura Catastral informado como dirección, correspondiente al año de inscripción no última declaración o recibo del impuesto predial pagado. En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en el cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses. Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:
1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con la exhibición del original.
2. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentra sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, Boletín de Nomenclatura Catastral, del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión o recibo del impuesto predial pagado.
En ese caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con la fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.
Parágrafo 1. Los Consorcios y Uniones Temporales, adicionalmente a los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de sus miembros. Parágrafo 2. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo para su formalización. En su defecto se enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la dirección electrónica informada en el formulario RUT. Parágrafo 3. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario a través de Internet, deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados para su formalización…”. DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó anular los apartes subrayados del artículo 1º del Decreto 2645 de 2011. Invocó como normas violadas los artículos 113 y 333 de la Constitución Política. El demandante adicionó la demanda para solicitar la nulidad del artículo 1º del Decreto 2820 de 2011, por cuanto consideró vulnerados los artículos 2º, 4º, 13 y
83 de la Constitución Política. El concepto de violación se sintetiza así: Decreto 2645 de 2011 Explicó que el artículo 333 de la Constitución Política consagró la libertad de empresa y la iniciativa privada como libertades de carácter no absoluto, puesto que pueden ser limitados, previo el cumplimiento de ciertos criterios, entre los que se encuentran que sea la ley la que establezca y determine las restricciones o limitaciones a dichas libertades, dentro de los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Afirmó que el Constituyente de 1991, al establecer las libertades económicas, quiso que estas fueran la regla general en materia económica, sobre las cuales recae el principio de reserva de ley, que significa que única y exclusivamente es la ley la facultada para establecer e indicar la forma como se pueden limitar. Dijo que la reserva de ley constituye la cláusula general de competencia del Congreso, lo que significa que la restricción de derechos o ciertas materias solo puede ser regulada mediante normas con rango de ley, y que la potestad reglamentaria del ejecutivo será excepcional. Sostuvo que si un determinado asunto no está expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, deberá ser desarrollado por el legislador, lo cual no implica que todo el desarrollo del asunto tenga que agotarlo obligatoriamente la ley, sino que la ley puede delimitar el tema y permitir su concreción a través de decretos reglamentarios, salvo que se trate de una materia amparada por reserva de ley. Señaló que el artículo 133 de la Constitución Política establece el principio de división del poder público, que se encarga de distribuir las funciones propias del
Estado entre las diferentes ramas del poder, con el fin de evitar una concentración del poder en pocos entes, excesos o arbitrariedades por parte de algunos entes estatales y como un sistema de contrapesos o controles entre quienes ejercen el poder. Manifestó que en desarrollo de este principio se le otorgó a la rama ejecutiva la función de ejecutar o cumplir las normas, mientras que la rama legislativa tiene la función de crear y expedir las leyes, esto mediante una cláusula general de competencia que, excepcionalmente, en ejercicio de facultades extraordinarias puede realizar el ejecutivo pero dentro de los límites de la Constitución y la ley. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de establecer entre los documentos que se deben acreditar para formalizar el Registro Único Tributario (RUT), la exigencia, contenida en los apartes demandados, de la constancia de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros, activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, infringió las normas en que debía fundamentarse, es decir, que vulneró la reserva de ley sobre la materia, toda vez que desconoció el artículo 333 de la Constitución Política que consagró que la única disposición jurídica que puede establecer límites a las libertades económicas es la ley y, por ello, los apartes demandados fueron expedidos por un funcionario que carecía de competencia, desconociendo el artículo 113 Superior al no respetar el principio de división del poder público. Resaltó que la exigencia de dicha certificación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impone una carga o requisito que desborda la órbita
de competencia del contribuyente pues dependerá para poder acreditar la documentación necesaria para formalizar el respectivo Registro Único Tributario de una entidad financiera, que exige como requisito para la apertura de una cuenta corriente, en el caso de las personas jurídicas, que tenga una existencia mayor a un año, entre otros. Concluyó que ese requisito obliga a los contribuyentes a hacer uso del servicio financiero, que tiene unos altos costos, para el ejercicio de una actividad privada y constituye un traslado del requisito al sector financiero, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y un desconocimiento del principio de la buena fe que rige a los colombianos en sus actuaciones. Decreto 2820 de 2011 Señaló que el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, establece que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben tener el mismo tratamiento y que es admitido un tratamiento diferente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional. Indicó que el derecho tributario consagra este principio general del derecho, pues el legislador, al momento de crear obligaciones tributarias debe tener en cuenta las diferencias en la
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