CE-11001-03-27-000-2011-00025-00(18975)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2011-00025-00(18975)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE CARACTER MIXTO - Contratos de obra pública. Están gravados con la contribución especial de que trata la Ley 1106 del 2006 (artículo 6), en cuanto dichas empresas hacen parte de las entidades estatales a que alude el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente del régimen jurídico que las rija / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas del nivel descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, calidad que no pierden por estar sometidas a un régimen especial de derecho privado / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen tributario. Están sujetas al ordenamiento fiscal nacional del que hace parte la contribución especial de obra pública, además de que la Ley 142 de 1994 no las eximió de ese tributo Desde el punto de vista de la estructura del Estado, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ya sean constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son “entidades públicas” pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder esa calidad. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con
cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. El artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 no restringió la configuración del hecho generador del tributo al régimen legal que rigiera las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios ni, menos aún, descartó que dichas empresas se sometieran a las normas privadas. El régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan, las sujetó al ordenamiento fiscal nacional, del que hace parte la contribución especial de obra pública que aquí se examina, y ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 eximió a dichas prestadoras del referido tributo. Bastan las anteriores razones para desestimar el cargo de nulidad in examine, pues la interpretación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 valida el criterio plasmado en el concepto demandado, en cuanto sugiere que las empresas de servicios públicos mixtas se encuentran sometidas a la contribución especial del 5%, sobre el valor total de los contratos de obra pública que suscriban o de su respectiva adición.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 38 / LEY 1106 DE 2006 - ARTICULO 6
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la
legalidad del Concepto 20031 del 9 de marzo de 2009, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que señala que las empresas de servicios públicos de carácter mixto están sometidas a la contribución especial prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por hacer parte de las entidades estatales que menciona el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. La Sala negó la nulidad de dicho concepto, toda vez que concluyó que tales empresas, como entidades públicas del nivel descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, están sujetas a la referida contribución, dado que la obligación de pagarla se genera para todas las entidades públicas que suscriban contratos de obra pública de cualquier naturaleza, sea cual sea su régimen jurídico. Lo anterior, en razón de que la Ley 1106 de 2006 no restringió el hecho generador del tributo al régimen legal aplicable a tales empresas ni la Ley 142 de 1994 (art. 24) las eximió del gravamen, a la par que el régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan las sujetó al ordenamiento fiscal nacional, del que forma parte la contribución en mención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su sujeción a la contribución especial de obra pública del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de marzo del 2012, Exp. 17907, M.P. William Giraldo
Giraldo.
CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O CONCESION
DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES - Creación y antecedentes legales / LEY 1106 DE 2006 - Artículo 6. Los antecedentes legislativos revelan que su objetivo primordial fue incluir dentro del hecho gravado de la contribución a los contratos de obra pública y a los de concesión de dichas obras, con el fin de percibir mayores recursos para la seguridad pública y evitar la elusión del tributo La contribución especial de obra pública fue creada por el Decreto Legislativo N° 2009 de 1992, con el objeto de dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiación para afrontar de manera exitosa “la ofensiva subversiva y terrorista”, y a cargo de todas las personas naturales o jurídicas que suscribieran contratos de obra pública, para construir y mantener vías, con entidades de derecho público, o celebraran contratos de adición al valor de los existentes. Los recaudos de la contribución se destinaban a las fuerzas militares y de policía para generar ambientes que propiciaran la seguridad ciudadana, el bienestar social y la convivencia pacífica y para solventar todos los gastos que permitieran hacer presencia real del Estado. Las entidades públicas contratistas eran las llamadas a retener su valor y enviarlo al Ministerio de Hacienda o a la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que correspondiera. Con una vigencia de dos años, dicha contribución fue incluida en los artículos 123 a 125 de la Ley 104 de 1993, como un tributo a cargo de todas las personas naturales o jurídicas que suscribieran “contratos de obra pública” para la construcción y mantenimiento de vías, con entidades de derecho público, o que celebraran contratos de adición al valor de los
existentes, para lo cual, tales entidades debían retener el 5% del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que pagara el contratista, y consignarlo en la entidad financiera que señalara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Acorde con esa regulación, la celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causaba la contribución. A su turno, la Ley 241 de 1995 (arts. 61 y 62) adicionó y prorrogó la vigencia de la Ley 104 por dos años más, retomando la contribución referida en los términos en que fue dispuesta y previó que equivalía al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, con excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a estos. Lo propio hizo el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, al suprimir la excepción dispuesta por la Ley 241, para, en su lugar, prever que la contribución afectaba a todas las personas naturales o jurídicas que suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, con entidades de derecho público o que celebraran contratos de adición al valor de los existentes. La Ley 548 de 1999 (art. 1º) prorrogó por tres años esa norma. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, que modificó el referido artículo 120, además de disponer una prórroga de cuatro años (art. 46), amplió el objeto de los contratos de obra pública, suscritos con entidades de derecho público, a la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales; y vedó la
causación de la contribución respecto de la celebración o adición de contratos de concesión de obra pública. El artículo 6º de la Ley 1106 del 2006 dispuso otra prórroga de cuatro años y modificó la previsión legal anterior, fundamentalmente para levantar la restricción de causación referida […] El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010 prorrogó la vigencia de la disposición anterior. Los antecedentes legislativos del artículo transcrito revelan que su objetivo primordial fue incluir dentro del hecho gravado de la contribución a los contratos de obra pública y a los de concesión de dichas obras, con el fin de percibir mayores recursos para la seguridad pública y evitar la elusión de dicho tributo.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado)
CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA O CONCESION DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES - Elementos / CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - Hecho generador. Es la suscripción, con entidades de derecho público, de contratos de obra pública independientemente del régimen jurídico que las rija / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Definición / ENTIDADES ESTATALES - Son las señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 / CONTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - Hecho generador. Elemento subjetivo. La sujeción de la entidad contratante al Estatuto de Contratación Pública no es determinante del nacimiento de la obligación fiscal, pues la ley no lo previó así El texto del artículo 6º de la Ley 1106 del 2006 permite identificar claramente los
elementos esenciales de la contribución especial, como tributo a cargo de las personas naturales o jurídicas en general (sujetos pasivos); originado tanto por la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, con entidades de derecho público, quienes actúan como agentes de retención del tributo, como por la adición del valor de los contratos existentes (hecho generador); y a favor de la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante (sujeto activo), y con una tarifa del 5% del valor del respectivo contrato o adición o del 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones. Tratándose del hecho generador de la contribución, es claro que se compone de un elemento material, asociado, se repite, a la suscripción de todos los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y a la adición del valor de los contratos existentes; y de un elemento subjetivo, en cuanto no vale cualquier tipo de suscripción o celebración, sino que se requiere que ella se haga sobre contratos celebrados con “entidades de derecho público”. La determinación del hecho generador se sirve, sin duda alguna, del claro entendimiento de los elementos mencionados. Sobre el primero de ellos, basta con remitirnos al Estatuto General de Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, comoquiera que dicho cuerpo normativo dispone las reglas y principios que rigen
los contratos de las entidades estatales, expresamente definidos como “actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 32). En ese contexto, el artículo 32 del mencionado estatuto se refirió a los contratos de obra como especie de los contratos estatales y los definió en los siguientes términos: “Art. 32. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”. Las entidades estatales a las que alude la norma, se encuentran señaladas en el artículo 2º del mismo estatuto, en el que se lee: "Para los solos efectos de esta ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en
las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Los contratos de obra pública, se perfeccionan al momento de acordarse su objeto y contraprestación y deben elevarse por escrito (Ley 80 de 1993, arts. 39 y 41). Desde esa vista legal que es la que corresponde tener en cuenta por su especialidad, la expresión contratos de obra pública no ofrece ningún reparo para aplicar la contribución. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1106, del que se predicó desconocimiento del principio de legalidad tributaria por no definir con precisión el hecho gravado, en cuanto el concepto de “contrato de obra pública” no estaba claramente delimitado, independientemente de la definición de “contrato de obra” que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] En cuanto atañe al elemento subjetivo del hecho generador, es claro que la sujeción de la entidad contratante al Estatuto de Contratación Pública no es factor determinante del nacimiento de la obligación tributaria, porque la ley no previó la contribución especial bajo algún tipo de condicionamiento en ese sentido, ni la restringió para las entidades públicas que perteneciendo al Estado pudieran estar sujetas a regímenes especiales. Por el contrario, el referido elemento se estableció con carácter generalísimo y, por lo
mismo, incluyente de todas las entidades de derecho público que celebran contratos de obra, sea cual fuere el régimen jurídico de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 1106 DE 2006ARTICULO 6
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se cita la sentencia C-1153 de 2008 de la Corte Constitucional
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico. Objeto / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Categorías. Empresa de servicios públicos oficial. Empresa de servicios públicos mixta. Empresa de servicios públicos privada La existencia de las empresas de servicios públicos tiene su génesis en la Ley 142 de 1994, que las incluyó entre las personas facultadas para prestar servicios públicos (art. 16). La ley 142 (Arts. 14.5 a 14.7) establece las siguientes categorías de “empresas de servidos públicos”: Empresa de servicios públicos oficial: aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Empresa de servicios públicos mixta: aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Empresa de servicios públicos privada: aquella cuyo
capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares” […] El artículo 17 de la misma ley atribuyó a dichas empresas la naturaleza jurídica de “sociedades por acciones”, creadas con el objeto de prestar los servicios públicos de que trata dicha ley, es decir, los de tipo domiciliario que la sentencia C-066 de 1997 distingue como aquellos que pretenden satisfacer las necesidades más básicas del ser humano, y que, al tenor del artículo 1º ibídem, corresponden a acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. Al tiempo, la ley previó que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no desearan que su capital estuviera representado en acciones, debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. El régimen jurídico de las empresas de servicios públicos fue detallado en el artículo 19 ejusdem, bajo los siguientes parámetros: - Su nombre debe estar seguido de las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P."; - Su duración puede ser indefinida; - Los aportes de capital pueden pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; - Los aumentos del capital autorizado pueden disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan; - De constituirse nuevas empresas, los socios pueden acordar
libremente la parte del capital autorizado que se suscribe, y de la misma forma pueden prever la parte del valor de las acciones que debe pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Los estados financieros de la empresa deben señalar la parte de capital pagado; - El avalúo de los aportes en especie que reciben no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna y, en todo caso, están sujetos a control posterior de la autoridad competente; - Las empresas pueden funcionar aunque no se hayan registrado de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil; - En las asambleas, los socios pueden emitir los votos que correspondan a sus acciones, y todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de los mismos; - La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad pero su oferta pública a personas distintas de los usuarios, beneficiarios de las inversiones en infraestructura, requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores; -Las actas de las asambleas deben conservarse y enviarse copia de las mismas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en relación con ellos tiene las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio; - Las causales de disolución son las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, así como el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. La disolución no interrumpe la prestación de los servicios a cargo de la empresa; - En lo demás, las empresas de servicios
públicos se rigen por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; - La composición de las juntas directivas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rige por la ley y sus estatutos, en los que se establece que en ellas existe representación directamente proporcional a la propiedad accionaria; - La suscripción, avalúo y pago del aporte estatal consistente en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público en empresas mixtas, se rige por el derecho privado
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado) EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico en materia de contratación. Por disposición de la Ley 142 de 1994 no están sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, sino que se rigen por el derecho privado, salvo disposición expresa de la Constitución o de la ley / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen fiscal. La Ley 142 de 1994 las sujetó al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, con beneficios especiales y tratamientos preferenciales En materia de contratación de las entidades estatales que prestan los servicios públicos de que trata la Ley 142, el legislador vedó su sujeción al Estatuto General de la Contratación Pública y, salvo disposición contraria de la Constitución Política o de dicha ley, previó que la constitución y todos los actos de las empresas de servicios públicos, incluyendo los requeridos para su administración y el ejercicio
de los derechos de quienes sean sus socios, se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado (arts. 31 y 32 ibídem). Esa regla se aplica, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas son parte, independientemente del porcentaje que representen sus aportes dentro del capital social, y de la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Para la gestión de los servicios públicos, la ley autorizó la celebración de contratos especiales, como los de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente, entre ellos el de aguas, en orden a facilitar su explotación o disfrute o para acceder al espectro electromagnético que requiere el servicio público de telecomunicaciones. Tales contratos, enunciados en el artículo 39.1 de la Ley 142, fueron expresamente excluidos del régimen del derecho privado. En materia fiscal, el legislador tampoco guardó silencio. En efecto, el artículo 24 ejusdem sujetó a todas las entidades prestadoras de servicios públicos al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, matizado con reglas especiales de beneficios y tratamientos preferenciales, que disponen: “24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. 24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en
reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. 24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente. 24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos. 24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la liquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.”
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado) EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Régimen legal. Hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva Es claro que las empresas de servicios públicos operan como empresas oficiales, mixtas y privadas y que se crearon como sociedades por acciones. Ahora bien,
bajo la necesidad de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de concurrencia con los particulares, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 incluyó a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta dentro de las entidades del sector descentralizado por servicios que, junto con las entidades del sector central, integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Igualmente, previó la sujeción de las sociedades en las que el Estado poseyera el 90% o más del capital social, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales […] Y es que el artículo 150, numeral 7) de la C.P. autorizó al legislador para crear o autorizar la creación de entidades del orden nacional, generalidad que, en sí misma, proscribe las clasificaciones cerradas y acepta las de otras formas de organismo público o mixto, permitiendo inferir la creación de entidades distintas de las clásicamente reconocidas y así lo entendió el literal g) de la norma pretranscrita. Ahora bien, el carácter de entidades descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, fue ratificado por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, previendo su control político y la continua dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Dichas entidades se crean por ley o con autorización de la misma, tratándose de las empresas industriales y comerciales del Estado, o con mera autorización legal, tratándose de las sociedades de economía mixta (art. 49 en concordancia con el 69 ejusdem). El artículo 85 de la
misma Ley 489 definió las empresas industriales y comerciales del Estado, como “organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”, y que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente. Dicho capital se encuentra constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y las contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. Ese capital puede estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. En cuanto al régimen de actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, el artículo 93 dispuso: “Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” A su turno, el artículo 97 se ocupó de definir las sociedades de economía mixta como “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”, sin que las inversiones temporales de carácter financiero afecten su naturaleza jurídica y/o su
régimen que, en el caso de aquellas en las que el aporte de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, fuere igual o superior al noventa (90%) del capital social, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Así pues, las sociedades de economía mixta se distinguen por la participación económica del Estado y de los particulares, en la conformación del capital de la sociedad. En sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y del literal g) de la misma norma, mostraba que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la rama ejecutiva del poder público. En efecto, dijo la sentencia que el literal d) el artículo 38 incluyó entre las entidades descentralizadas por servicios, a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, y que dentro de esa categoría debían entenderse incluidas las empresas de servicios públicos, mixtas o privadas. Así, las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por lo demás, la ley previó que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tuvieran por objeto la prestación de los mismos, se sujetaban a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la
ley 489 de 1998 en los aspectos que aquélla no regulara, y a las normas que las complementaran, sustituyeran o adicionaran (art. 84).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 7 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 20031 DE 2009 (9 de marzo) DIAN - (No anulado) ALEGATOS DE CONCLUSION - En ellos no cabe exponer razones adicionales de ilegalidad a las expuestas en la demanda / ALEGATOS DE CONCLUSION - Etapa procesal establecida para reforzar o contradecir los argumentos de la demanda o de la contestación a la misma, no para exponer cargos adicionales de ilegalidad Al alegar de conclusión, la demandante cuestionó la falta de competencia de la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, para actuar como autoridad tributaria nacional respecto de la contribución ref
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