CE-11001-03-27-000-2011-00026-00(18993)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2011-00026-00(18993)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO DISTRIBUIDOS POR ECOPETROL EN ZONAS DE FRONTERA - Exención del artículo 1 de la Ley 681 de 2001. El Ministerio de Minas y Energía no es competente para negarla, dado que esa facultad es exclusiva de la DIAN / COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DISTRIBUIDOS POR ECOPETROLEstán exentos de arancel, IVA e impuesto global si se distribuyen en zonas de frontera y con el cumplimiento de la normativa prevista para el abastecimiento de dichas regiones / SANCION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 1430 DE 2010 - Autoridad competente para imponerla. La DIAN es la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de la exención del artículo 1 de la Ley 681 de 2001 y ante su incumplimiento imponer dicha sanción La norma transcrita [el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010] creó una sanción tributaria para quienes adquieran combustibles líquidos derivados del petróleo con fundamento en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y no los distribuyan en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, o los distribuyan sin seguir la normativa que regula la distribución en esos sectores. La sanción equivale al 1000% de los tributos exonerados y la impone la DIAN mediante el procedimiento del artículo 638 del Estatuto Tributario. De lo anterior, la Sala concluye que la exención de impuestos prevista en el inciso 4° del artículo 19 de la
Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2005, opera cuando los combustibles líquidos derivados del petróleo se distribuyen en zonas de frontera. Si los agentes de la cadena incumplen alguna de las normas que regulan la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el Ministerio de Minas y Energía puede imponer las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 4299 de 2005. No obstante, si tales agentes adquieren combustibles líquidos derivados del petróleo con las exenciones del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y no los distribuyen dentro de las zonas de frontera o los distribuyen sin respetar la normativa establecida para el abastecimiento de dichas regiones, se hacen acreedores, además, a la sanción equivalente al 1000% de los tributos exonerados, que, se repite, es impuesta por la DIAN (Ley 1430 de 2010, art. 8). Mediante la circular demandada, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía fijó el procedimiento que deben seguir los agentes de la cadena para distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en la zona de frontera del municipio de El Copey – departamento del Cesar. En concreto, impuso a los transportadores la obligación de obtener el cierre del cumplido con el paso 3 dentro de las 24 horas siguientes a la entrega del combustible en las estaciones de servicio. De acuerdo con la circular, el incumplimiento de esta obligación conlleva a que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía no autorice o reconozca las
exenciones de impuestos. La Sala considera que el Ministerio de Minas y Energía no puede negar el beneficio tributario por el incumplimiento de una obligación que impuso en ejercicio de sus facultades de regulación y control, pues, las únicas sanciones que puede imponer son las del artículo 32 del Decreto 4299 de 2005. Tampoco puede asumir la competencia de la DIAN, que es la encargada de determinar si se cumplieron las condiciones para mantener la exención tributaria, esto es, si los combustibles se distribuyeron en las zonas de frontera o con el cumplimiento de las normas para el abastecimiento de dichas zonas, y en caso negativo, debe imponer la sanción tributaria de que trata el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010. Lo anterior significa que si el Ministerio de Minas y Energía considera que el interesado desconoce las condiciones para mantener la exención, no tiene competencia para desconocer el beneficio tributario, como lo prevé al acto acusado. Lo que debe hacer, en desarrollo del principio de coordinación de las actuaciones de la Administración, es informar a la DIAN para que sea ésta quien realice las investigaciones pertinentes e imponga la sanción tributaria consagrada en el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, si a ello hay lugar. La anterior conclusión fue precisamente la que previó la Circular 01 de 2012, que modificó la circular acusada, pues aclaró que los volúmenes de combustible que no cumplan el procedimiento allí fijado serán reportados a la DIAN para lo de su competencia de acuerdo con las facultades otorgadas a través de la Ley 1430 de
2010. Adicionalmente, si bien el artículo 20 [parágrafo 3] del Decreto 568 de 21 de
marzo de 2013, no estaba vigente al momento de la expedición de la circular demandada, permite corroborar que el incumplimiento de las condiciones para mantener la exención solo puede ser sancionado en los términos del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 191 DE 1995 - ARTICULO 19 / LEY 681 DE 2001ARTICULO 1 / LEY 1430 DE 2010 - ARTICULO 8 / Decreto 4299 de 2005articulo 32 / Decreto 568 de 2013 - articulo 20 parágrafo 3
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 03 DE 2011 (25 de febrero) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (Parcial) Anulada NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: se estudió la legalidad de los apartes de la Circular 03 del 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que facultaban a esta entidad para desconocer el beneficio tributario previsto en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, respecto de quienes adquirieran combustibles líquidos derivados del petróleo, con fundamento en esa norma, y no los distribuyeran en zonas de frontera o lo hicieran sin cumplir la normativa reguladora de la distribución en tales zonas. La Sala anuló parcialmente los apartes acusados de la citada circular en cuanto concluyó que la entidad competente para determinar si se cumplieron las condiciones para mantener la exención tributaria y, ante su incumplimiento, imponer la sanción tributaria de que trata el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, es
la DIAN y no el citado Ministerio al cual solo le corresponde la imposición de las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 4299 de 2005. ACTO DEROGADO - Es procedente su examen de legalidad por los efectos particulares producidos durante su vigencia / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Genera la pérdida de vigencia del acto administrativo, pero no restablece el orden jurídico vulnerado / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procede el control de legalidad sobre el mismo, dado que la derogatoria no restablece el orden jurídico vulnerado Al respecto, la Sala reitera que la jurisdicción contencioso administrativa debe pronunciarse sobre las demandas de nulidad que se instauren contra actos administrativos generales que en algún momento estuvieron vigentes, por los efectos que pudieron causar en situaciones jurídicas particulares. Además, con la derogatoria, los actos administrativos solo pierden vigencia y para que se restablezca el orden jurídico vulnerado es necesario que sean anulados, ya que mientras esto no ocurra, se presumen legales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de legalidad sobre actos administrativos derogados se reiteran sentencias de la Sección Cuarta de 10 de mayo de 2007, Exp. 14385, M.P. Héctor J. Romero Díaz; 23 de agosto de 2007, Exp. 15210, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 16 de septiembre de 2010,
Exp. 17499, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993)
Actor: NHORA ADRIANA LEAL JAIMES
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA FALLO La Sala decide la demanda de nulidad contra algunos apartes de la Circular 03 de 25 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
ACTO DEMANDADO La actora solicita la nulidad de la Circular 03 del 25 de febrero de 2011 que se transcribe parcialmente debido a su extensión. Los apartes demandados son los que se subrayan a continuación: “Teniendo como referencia el Convenio de Colaboración No. 161-2009 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en el cual ambas instituciones aúnan esfuerzos para fortalecer los controles en materia de distribución de combustibles en las zonas de frontera y en especial en el departamento de Cesar, se profiere la siguiente circular e instructivo aclaratorios, con el fin de apoyar y fortalecer el proceso de control al transporte de combustibles líquidos, especialmente desde las plantas mayoristas autorizadas ubicadas en los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena hasta las estaciones de servicio ubicadas en la Zona de Frontera del departamento de Cesar, de conformidad con los siguientes elementos: (…)
6. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 386 de
2007, por el cual se reglamentó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, señala que ECOPETROL S.A., deberá establecer los controles que permitan que los combustibles exentos de IVA y global de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley 681 de 2001, sean vendidos en las estaciones de servicio ubicadas en las diferentes zonas de frontera. (…)
12. Que en concordancia con lo anterior y como un elemento para el cumplimiento de las funciones señaladas al Ministerio de Minas y Energía y a ECOPETROL S.A. en los decretos 070 de 2001 y 386 de 2007, antes indicadas, desde el pasado 16 de noviembre de 2010, todo agente transportador de combustibles líquidos que transporte combustibles desde las plantas mayoristas autorizadas, ubicadas en los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena hasta las estaciones de servicio ubicadas en la zona de frontera del departamento de Cesar, tiene la obligación de presentarse en el Puesto de Control ubicado en la Estación de Servicio “La Y del El Copey” en el municipio de El Copey, departamento del Cesar, con el fin de realizar las siguientes acciones: (…) • Nota 2. Una vez entregado el combustible a las estaciones de servicio, e l transportador tendrá un máximo de 24 horas para obtener el cierre del Cumplido con el Paso 3 y la respectiva autorización de descuento. Si el vehículo excede las 24 horas, no se autorizará descuento (o reconocimiento de las exenciones previstas en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001) pero si es indispensable obtener el cierre del Cumplido con
el Paso 3 para poder obtener el Cumplido Paso 1 o autorización por parte de ECOPETROL S.A. o del Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos que lo habilita para el siguiente despacho. Aquellos volúmenes de combustible que no se sometan al procedimiento establecido, serán reportados por el personal del puesto de control de la policía al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos y a ECOPETROL S.A. para su revisión. Una vez revisados los casos, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos confirmará a ECOPETROL S.A. la no autorización de las exenciones de impuestos señaladas en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 y se establecerán los procedimientos administrativos y sancionatorios señalados en el Decreto 4299 de 2005 y en las Leyes 1028 de 2006 y 1430 de 2010. Los casos tipificados y reportados que serán considerados para la no autorización de exenciones y sin perjuicio de que existan otros que en su momento se revisen y sobre los cuales exista el respectivo pronunciamiento, son: (…) Una vez cargado el vehículo y antes que se presente en el puesto de control, dicha información de despacho ya debe estar registrada en SICOM, lo cual es requisito fundamental que deben cumplir los agentes en especial los distribuidores mayoristas, so pena de las sanciones administrativas y contractuales (…) El periodo de socialización y educación, previa aplicación de procedimientos administrativos y sancionatorios, se extiende hasta el próximo 3 de marzo de
2011. A partir del 4 de marzo de 2011, se harán efectivas las acciones
derivadas del incumplimiento de los procesos indicados en la presente circular. (…) Cordial saludo
JULIO CÉSAR VERA DÍAZ
Director de Hidrocarburos Ministerio de Minas y Energía” DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., NHORA ADRIANA LEAL JAIMES solicitó la nulidad parcial de la circular demandada y del inciso final del artículo 8° de la Ley 1430 de 20101. Además, pidió la nulidad de “los efectos económicos y jurídicos ocasionados por el acto demandado a los distribuidores minoristas de combustible del Departamento del Cesar”. La actora invocó como violadas las siguientes normas: - Artículos 13, 29, 150 num. 1°, y 338 de la Constitución Política. - Artículo 10 del Decreto 386 de 2007, modificado por el artículo 10 del Decreto 2776 de 2010. - Artículo 1° de la Ley 681 de 2001. - Artículo 8 de la Ley 1430 de 2010. Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos: El Ministerio niega el derecho a las exenciones tributarias establecidas en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 de forma ilegal y arbitraria, y sin tener en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010. A pesar de que el Decreto 4299 de 2005 y el artículo 8 de la Ley 1430 de 2010 no sancionan a los distribuidores minoristas del departamento del Cesar que pasan por el puesto de El COPEY sin reportarse dentro de las 24 horas siguientes para
obtener el cierre del “cumplido con el paso tres”, en aplicación de la Nota 2 de la circular, resultan excluidos de la exención. ECOPETROL realiza los cobros automáticos ordenados por el Ministerio de Minas y Energía a los distribuidores mayoristas. Estos, a su vez, repiten contra los minoristas quienes son sancionados y se les niega el descuento, pese a que las demoras podrían justificarse, si fueran investigadas. La motivación de la circular es errada porque hace referencia al artículo 10 del Decreto 386 de 2007, no obstante que fue modificado por el Decreto 2776 de 2010. 1 Por auto del 9 de abril de 2012, la Sala rechazó la demanda respecto del artículo 8° de la Ley 1430 de 2010 por falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes. El auto no fue impugnado. Es de anotar que la actora había pedido la nulidad (sic) del inciso final del artículo 8 de la Ley 1430 por violación del principio de irretroactividad. No obstante, en sentencia C-878 de 2011, la Corte Constitucional declaró exequible dicho inciso “en el entendido de que el término allí previsto corresponde únicamente al de prescripción de la sanción tributaria por violación a las condiciones de la exención, la cual rige a partir de su entrada en vigencia”. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. La Sala negó la medida por auto del 9 de abril de 2012, contra el cual no se interpuso
recurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora con los argumentos que se resumen a continuación: La acción impetrada carece de fundamento, toda vez que la circular demandada fue reemplazada por la Circular 001 de 20 de marzo de 2012, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Los artículos 212 del Decreto 1056 de 1953, 1° y 3° de la Ley 39 de 1987 y 1° de la Ley 29 de 1989 califican la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo como un servicio público y facultan al Gobierno Nacional para regular la materia e impedir que dichos productos se utilicen para fines ilícitos. Mediante los Decretos 1609 de 2002 y 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reguló el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la finalidad de proteger el interés general, satisfacer las necesidades de los consumidores, asegurar el abastecimiento adecuado del producto, y evitar que éste sea usado con fines ilícitos. Los artículos 3° num. 4, 5° num. 4°, y 12 num. 3° del Decreto 070 de 2001 permiten a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Hacienda reglamentar la distribución de combustibles en zonas de frontera, entre ellas, el departamento del Cesar. Por ende, con la expedición de la Circular 03 de 2001, el demandado no desconoció los artículos 13, 29, y 150 num. 1° de la Constitución Política.
La referencia al artículo 10 del Decreto 386 de 2007 que se realiza en la circular es válida, pues tal precepto se encuentra vigente porque fue modificado, mas no derogado por el Decreto 2776 de 2010. Las medidas que adoptó el Ministerio de Minas y Energía sobre el puesto de control ubicado en el municipio de El Copey buscaban proteger el interés general y se encontraban debidamente motivadas. Ellas permitieron que el Gobierno Nacional advirtiera la magnitud del desvío de combustible que se realizaba en la región e iniciara los procesos sancionatorios contra las estaciones de servicio y los distribuidores mayoristas que incumplieron las normas que regulan la actividad de distribución de combustibles. La pretensión de anular los efectos económicos y jurídicos que generó la circular es incompatible con la acción de nulidad instaurada, ya que busca el restablecimiento de los derechos de los minoristas que distribuyen el combustible en el departamento del Cesar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora no alegó de conclusión y el demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó anular los apartes acusados y negar la anulación de los efectos económicos que produjo el acto, por los siguientes motivos: Aunque la circular no está vigente, el estudio de legalidad es procedente por los efectos que pudo producir mientras regía. La exención de impuestos prevista en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, no está condicionada a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía. La norma tampoco establece que la demandada deba indicar a ECOPETROL si autoriza o no las exenciones. Por lo
tanto, la circular acusada debe anularse en los apartes en que se hace referencia a dicha autorización. El Ministerio de Minas y Energía está facultado para regular la actividad de distribución de combustibles, pero no para negar exenciones de impuestos. Solo puede reportar a la DIAN los casos en que se incumplen las normas sobre distribución en las zonas de frontera, para que esta imponga la sanción del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, tal como lo precisó la Circular 001 de 20 de marzo de 2012. La pretensión de declarar la nulidad de los efectos económicos ocasionados a los distribuidores minoristas de combustible no es procedente, porque excede el alcance de la acción de simple nulidad contra el acto general demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la nulidad parcial de la Circular 03 de 25 de febrero de 2011 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. La entidad demandada sostiene que la acción instaurada carece de fundamento, debido a que la circular acusada fue reemplazada por la Circular 001 de 20 de marzo de 2012, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Al respecto, la Sala reitera que la jurisdicción contencioso administrativa debe pronunciarse sobre las demandas de nulidad que se instauren contra actos administrativos generales que en algún momento estuvieron vigentes, por los efectos que pudieron causar en situaciones jurídicas particulares. Además, con la derogatoria, los actos administrativos solo pierden vigencia y para que se restablezca el orden jurídico vulnerado es necesario que sean anulados, ya que
mientras esto no ocurra, se presumen legales2. En el presente caso, la Sala debe determinar si el Ministerio de Minas y Energía podía negar el reconocimiento de las exenciones de tributos previstas en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 por el incumplimiento de uno de los pasos señalados en la circular demandada para la distribución en las zonas de frontera de los combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 337 de la Constitución Política dispuso que “La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo”. En aplicación de ese precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”. El 2 Entre otras, ver sentencias del 16 de septiembre de 2010, exp. 17499, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 23 de agosto de 2007, exp. 15210, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y, de 10 de mayo de 2007, exp. 14385, C.P. Héctor J. Romero Díaz. artículo 19 ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, estableció lo siguiente: “Artículo 1. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera: "Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo. En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra. Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente. Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global. […]”. (Subraya la Sala)
De acuerdo con la norma transcrita, ECOPETROL es la entidad encargada de distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para lo cual requiere el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. El volumen máximo a distribuir en cada municipio es fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)3. 3El artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 radicó en el Ministerio de Minas y Energía la función de distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera. Sin embargo, el parágrafo 3° del artículo en comentario estableció un periodo de transición hasta el 1° de enero de 2012, “para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S. A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo”. En consecuencia, para la fecha de expedición de la circular demandada, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera estaba a cargo de ECOPETROL y era regulada por el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001. A su vez, ECOPETROL puede ceder la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles a distribuidores mayoristas o a terceros, previamente reconocidos, aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía. El artículo en comentario también previó que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera que ECOPETROL efectúe
directamente o a través de las cesiones o contrataciones que menciona la norma, está exenta de arancel, IVA e impuesto global4. El Ministerio de Minas y Energía regula, controla y vigila la cadena de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en cuanto a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4299 de 2005 dispuso que al Ministerio de Minas y Energía corresponde la “regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades”. De otra parte, es la DIAN la que determina si procede la exención de acuerdo con las condiciones fijadas en la norma que la creó, por ser la entidad encargada de administrar los impuestos del orden nacional, función que le permite fiscalizar e imponer las sanciones relacionadas. Las competencias de la DIAN figuran en el artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 y son las siguientes: “Artículo 1. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la
Nación de mercancías y su administración y disposición. (…) 4 Esta exención fue reiterada en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. (…) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia”. (Subraya la Sala) Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 386 de 2007, modificado por el artículo 9 del Decreto 2776 de 2010, dispuso: “Artículo 10. Responsabilidades y obligaciones de Ecopetrol S. A., de los distribuidores mayoristas y minoristas, de los grandes consumidores y de terceros. Los combustibles de que trata el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un contrato o cesión con Ecopetrol S. A. Los volúmenes máximos con las exenciones de impuestos de tales combustibles a distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los asignados por la UPME para cada estación de servicio, para lo cual, además de las acciones de
control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S. A., los distribuidores mayoristas, minoristas y los Terceros, adelantarán las que consideren pertinentes. […]” Este precepto establece que la distribución y almacenamiento de combustibles líquidos, derivados del petróleo, en zonas de frontera corresponde a los minoristas que cuenten con un contrato o cesión de ECOPETROL y tengan un volumen máximo asignado por la UPME. Los minoristas no pueden distribuir combustibles exentos de impuestos por encima del volumen asignado y, por ello, la norma faculta a la DIAN y ECOPETROL para que adelanten las acciones de control que consideren pertinentes. Por su parte, el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 precisó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado de petróleo, son únicamente los refinadores, importadores, almacenadores, distribuidores mayoristas, transportadores, distribuidores minoristas y grandes consumidores5. 5 Este artículo se mantiene vigente por disposición expresa del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 32 del Decreto 4299 de 2005, que reglamentó el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, prevé: “Artículo 32. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos agentes, estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en
quien este delegue, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, así: amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad”. Así, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que infrinjan las normas reguladoras de los servicios públicos que prestan6, serán objeto de sanciones administrativas por parte del Ministerio de Minas y Energía. Las sanciones son amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para ejercer la actividad, según el caso. Conforme con el artículo 37 del Decreto 4299 de 20057, el
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