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CE-11001-03-27-000-2011-00034-00(19107)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2011-00034-00(19107)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00034-00(19107)

Actor: CAROLINA MUNEVAR OSPINA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El Despacho decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES La señora Carolina Munévar Ospina demandó la nulidad de la frase “ello no significa que la exención cobije la cancelación de obligaciones o traslados entre los diferentes aportes o fideicomitentes, así sean los iniciales”, prevista en el concepto número 72241 del 19 de septiembre de 2011, dictado por la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN. La demandante estimó violados los artículos 879 (numeral 14) E.T. y 8 (numerales 4° y 5°) del Decreto 660 del 10 de marzo de 2011. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la frase antes trascrita, pero se limitó a realizar el siguiente cuadro comparativo entre las normas infringidas y el concepto demandado, sin explicar las razones. Numeral 14, artículo 879, E.T. Concepto Oficial No. 72241 Norma de carácter superior que, sin excepciones, dispone que la Doctrina oficial de la DIAN que respecto exención de GMF cobija a: ‘Los de la exención del numeral 14 del

traslados que se realicen entre cuentas artículo 879 del Estatuto Tributario dice corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas que “ello no significa que la exención prepago abiertas en un mismo cobije la cancelación de obligaciones establecimiento de crédito, cooperativa o traslados entre los diferentes con actividad financiera, cooperativa aportes o fideicomitentes, así sean los de ahorro y crédito, comisionistas de iniciales” bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de (Subrayado del texto original). Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario’ Numerales 4 y 5, artículo 8, decreto 660 de 2011 Norma que reglamenta una norma de carácter superior que, sin excepciones, dispone que la exención de GMF cobija a: 4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT's, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

5. Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada

por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial. fideicomitente constituyente o mandante inicial. (Resaltado del texto original) CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 611 de dicha ley adicionó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146A y dispuso que los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, que se dicten en los procesos que tramitan los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, deben dictarse por el magistrado ponente. 1 Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán dictadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 (sic) serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Esa misma norma, sin embargo, dispuso que los autos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem2 deben proferirse por la sala, excepto en los proceso de única instancia. Esto es, según el artículo adicionado, la sala debe proferir el auto que rechaza la demanda, el que decida sobre la suspensión provisional y el que pone fin al proceso, en los procesos primera o segunda instancia. Empero, los autos que deciden sobre esas cuestiones en los procesos

de única instancia debe proferirlos el magistrado sustanciador. En consecuencia, la competencia para decidir sobre la suspensión provisional de los procesos de única instancia ante esta Corporación ya no es de la sala, sino del magistrado sustanciador. En ese contexto, el Despacho decidirá sobre la admisión y la suspensión provisional en el caso concreto. Caso concreto Como la demanda cumple con los requisitos legales se admitirá y a continuación se decidirá sobre la suspensión provisional pedida por la señora Carolina Munévar Ospina. El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad simple, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.

En el caso particular, el Despacho observa que el requisito de la sustentación expresa no se encuentra acreditado, por cuanto la demandante se limitó a proponer un cuadro comparativo, pero no expuso las razones por las que habría que suspenderse. En la solicitud de suspensión provisional, la actora debió sustentar de manera expresa los motivos de la supuesta vulneración manifiesta que surge de la comparación del concepto 72241 del 19 de setiembre de 2011, demandado parcialmente, con los artículos 879 (numeral 14) E.T. y 8 (numerales 4 y 5) del Decreto 660 de 2011. Como no lo hizo, el requisito de la sustentación no

se acreditó. En consecuencia, el Despacho no puede examinar la supuesta violación ostensible a que alude la demandante. La falta de sustentación, entonces, impone negar la suspensión provisional pedida. Por lo expuesto, Despacho,

RESUELVE

1. ADMÍTESE la demanda de nulidad presentada por la señora Carolina Munévar Ospina contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2 Que enumera los autos susceptibles del recurso de apelación.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a su delegado para recibir notificaciones.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante este Corporación.

4. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez días para que las autoridades demandadas puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes impugnen o coadyuven.

5. OFÍCIESE a la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, si los hubiere, remita los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. NIÉGASE la suspensión provisional por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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