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CE-11001-03-27-000-2011-00036-00(19175)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2011-00036-00(19175)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

UNICA INSTANCIA – Competencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Improcedencia / INFRACCION FLAGRANTE – Debe ser evidente para que proceda la suspensión provisional / DEVOLUCION IMPROCEDENTE – su estudio debe hacerse en la sentencia Por tratarse de un asunto de única instancia, corresponde conocer de la solicitud de suspensión provisional al magistrado ponente en Sala Unitaria, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A).De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la actora, incurrió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al expedir la Circular 00012 del 2008 y el Oficio 022267 del 2009, actos demandados, que se refieren a la no aplicación de las condiciones especiales de pago cuando se trata de devoluciones improcedentes, entre otras deudas. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de fondo e integral del alcance y finalidad de los actos demandados y demás normas que regulan la materia, para determinar en este caso, si, como lo considera la parte demandante, esos actos establecen una limitación no prevista en la Ley 1175 de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRARIVO –ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR INTERNA 00012 DE 2008 (11 de febrero) DIAN – (No suspendido) (Parcial) / OFICIO 022267 DE 2009 (16 de marzo) DIAN – (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00036-00(19175)

Actor: LAMINADOS ANDINOS S.A. LASA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Circular Interna 00012 de 11 de febrero de 2008 (parcial) y del Oficio 022267 de 16 de marzo de 2009, dictados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional, procede el Despacho a resolver sobre el particular. LOS ACTOS DEMANDADOS Se demanda parcialmente la Circular Interna 00012 de 2008 y en su totalidad el Oficio 022267 de 2009. Se resaltan los apartes demandados de la citada circular:

“CIRCULAR INTERNA No. 00012 (11 de febrero de 2008) PARA: Directores Regionales, Administradores de Impuestos, Administradores de Aduanas, Administradores de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Cobranzas, Jefes de División de Recaudación y Cobranzas, Coordinadores y Funcionarios del Área de Cobranzas. DE: Director de Impuestos ASUNTO: CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSAGRADAS EN EL ART. 1º DE LA LEY 1175 DE 2007.

FECHA: 11 FEB. 2008

Con el fin de brindar orientación sobre el alcance de las condiciones especiales de pago consagradas en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y garantizar la eficacia de estas disposiciones, se señalan a continuación algunos criterios para su aplicación por parte de la administración tributaria.

1. Obligaciones objeto de las condiciones especiales de pago Las condiciones especiales previstas en la Ley 1175 de 2007 se aplican únicamente a las obligaciones pendientes de pago por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de los periodos gravables 2005 y anteriores. En el caso de los tributos administrados por la DIAN se incluye, para efecto de estas condiciones, el impuesto de renta del año gravable 2005, el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2005 y la retención en la fuente del período 12 de

2005. Las condiciones especiales de pago previstas en la citada Ley se aplican igualmente a las obligaciones aduaneras contenidas en liquidaciones oficiales,

proferidas respecto de operaciones efectuadas en el año 2005 y anteriores, y a los Bonos para la Seguridad y Bonos de solidaridad para la Paz de que tratan la Ley 345 de 1996 y la Ley 487 de 1998, respectivamente. Las obligaciones correspondientes a declaraciones tributarias de los periodos gravables 2005 y anteriores que no hayan sido presentadas podrán ser objeto de las condiciones especiales previstas en la Ley 1175, siempre y cuando el contribuyente o responsable, dentro del plazo señalado para acogerse a ellas, presente la respectiva declaración y cumpla la totalidad de los requisitos. Igualmente podrán ser objeto de las condiciones especiales previstas en la citada Ley las obligaciones a cargo de los deudores solidarios vinculados mediante mandamiento de pago. Son objeto de las condiciones especiales previstas en la Ley 1175 de 2007 las obligaciones incluidas en facilidades de pago, otorgadas de conformidad con las reglas generales del Estatuto Tributario o en desarrollo de procesos de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. También son objeto de estos beneficios las obligaciones incluidas en facilidades de pago otorgadas con fundamento en la Ley 1066 de 2006, que el 27 de diciembre de 2007 estuvieren al día en el pago de las respectivas cuotas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, no son objeto de los beneficios las obligaciones incluidas en facilidades de pago otorgadas con fundamento en la Ley 1066 de 2006, que el 27 de diciembre de 2007 estuvieren incumplidas. Para el efecto, no se requiere haber proferido

resolución de incumplimiento de la respectiva facilidad. Las obligaciones que hagan parte de un acuerdo de reestructuración, celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999, pueden ser objeto de las condiciones especiales de pago previstas en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. En este caso, la disminución de intereses se aplica sobre los intereses causados hasta el inicio de la negociación y no cobija los intereses generados durante el plazo del acuerdo que se hubieren negociado a una tasa distinta a la del interés moratorio vigente. Las condiciones especiales de pago no se aplican a las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones e intereses, a las sanciones independientes, ni a las devoluciones improcedentes .

2. Plazo para acogerse a las condiciones especiales de pago El plazo para acogerse a las condiciones especiales de pago contempladas en la Ley 1175 de 2007 vence el día 27 de junio de 2008. Para evitar contratiempos de última hora en la radicación de documentos, es conveniente advertir a los contribuyentes sobre el horario de atención al público en las respectivas administraciones.

3. Requisitos Para acceder a la reducción del 70% de los intereses de mora, consagrada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el deudor deberá cancelar, dentro del plazo arriba señalado, el valor total del impuesto, las sanciones actualizadas y el 30% de los intereses moratorios, por cada concepto y periodo.

Para acceder al otorgamiento de la facilidad para el pago de los intereses moratorios y las sanciones, en los términos del literal b) del artículo 1º de la Ley

1175 de 2007, se debe cancelar, dentro del plazo arriba señalado, el valor total del impuesto, por cada concepto y periodo y radicar ante la Administración, dentro del mismo plazo, solicitud de facilidad de pago con garantía, con el lleno de los requisitos y anexos indicados en la Orden Administrativa Nº 004 de 2007.

4. Mecanismos de pago Para efecto de los beneficios contemplados en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 los pagos deben realizarse mediante recibos oficiales de manera separada por cada impuesto y período, en efectivo, en cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe, con tarjeta débito, con tarjeta de crédito, mediante transferencias electrónicas o abonos en cuenta, mediante documentos especiales como títulos, bonos o certificados autorizados por la ley, o mediante la aplicación de títulos de depósito judicial. No dan derecho a los beneficios las compensaciones de saldos a favor, las daciones en pago, las adjudicaciones, ni los cruces de cuentas.

5. Facilidades de pago Para efectos del otorgamiento de facilidades de pago, en los términos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, no se requiere incorporar todas las obligaciones pendientes de pago en la facilidad. Tampoco es indispensable que el deudor efectúe el pago de una cuota inicial para obtener la facilidad pues, en virtud de la ley, el deudor accede al beneficio del plazo hasta por 3 años únicamente con el pago del total de la obligación principal y la presentación de garantía.

En todos los casos en que se otorgue la facilidad de pago contemplada en la

norma deberá aportarse garantía que cubra suficientemente el valor de la deuda, independientemente de que el plazo solicitado sea inferior a un año. La solicitud de facilidad de pago, junto con los anexos y documentos que soporten la garantía ofrecida, deberá radicarse a más tardar el 27 de junio de 2008. El término para expedir la resolución de facilidad de pago es el contemplado en la Orden Administrativa Nº 004 de 2007. El incumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de la facilidad de pago da lugar a la pérdida del beneficio, caso en el cual los pagos efectuados por el contribuyente se reimputarán de acuerdo a la regla del artículo 804 del Estatuto Tributario.

NESTOR DIAZ SAAVEDRA

Director de Impuestos

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Subdirector de Cobranzas

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficio 022267 16-03-2009 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica Oficio No. 100208221-00 120

Ref: Consulta radicado número: 012642 de 05/12/2008

Señor

RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE

Representante Legal Alambres y Mallas S.A. Carrera 68 D No. 39 F - 58 Sur Bogotá D.C. Atento saludo Señor Ramirez Ovalle. Luego de plantear un caso de carácter particular y concreto que en la actualidad es objeto de un proceso de cobro solicita la modificación de la Circular Interna No.

012 de 2008 expedida por la anteriormente denominada Dirección de Impuestos Nacionales que estableció criterios a tener en cuenta para la aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007. La modificación que se solicita está referida a las condiciones especiales para el pago de que trata el literal a) del artículo 1 de dicha Ley. De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN. Sobre el tema, el artículo 1 de Ley 1175 de 2007, en su aparte pertinente dispuso: "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago: a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley "

Por su parte, la Circular Interna 012 de 2008 que ya surtió efectos por razones que huelga exponer precisó: "Para acceder a la reducción del 70% de los intereses de mora, consagrada en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el deudor deberá cancelar, dentro del plazo arriba señalado, el valor total del impuesto, las sanciones actualizadas y el 30% de los intereses moratorios, por cada concepto y periodo." La Circular No. 012 de 2008, menciona que las condiciones especiales de pago de que trata el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, no se aplican, entre otras, a las deudas que correspondan a las devoluciones improcedentes. Lo anterior tiene su razón de ser en que la obligación del contribuyente en este caso - en estricto sentido - corresponde al reintegro de sumas que el contribuyente o responsable debe restituir junto con los intereses moratorios por las sumas devueltas o compensadas en exceso, para los cuales el legislador no previó la reducción. De otra parte se recuerda al consultante que el contribuyente, responsable o agente retenedor en cada caso particular y concreto puede ejercitar su derecho de defensa en los términos consagrados en las normas aplicables que para el proceso de cobro coactivo son los artículos 818 y susiguientes del E T y demás normas aplicables y la Administración Tributaria por su parte está en la obligación de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los

conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica” LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en capítulo separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados ante la manifiesta infracción del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria. Para sustentar la solicitud hace el siguiente cuadro comparativo: NORMA VIOLADA ACTOS DEMANDADOS Artículo 1º Ley 1175 de Circular 00012 de Oficio 022267 del 2007 2007 2009 Dentro de los seis (6) Las condiciones La Circular No. 012 meses siguientes a la especiales de pago no de 2008, menciona vigencia de la presente ley se aplican a las que las condiciones los sujetos pasivos, deudas que especiales de pago contribuyentes o correspondan de que trata el responsables, de los exclusivamente a artículo 1 de la Ley impuestos, tasas y sanciones e intereses, 1175 de 2007, no se contribuciones, a las sanciones aplican, entre otras, a administrados por las independientes, ni a las deudas que entidades con facultades las devoluciones correspondan a las

para recaudar rentas o improcedentes. devoluciones caudales públicos del nivel improcedentes. nacional o territorial, que se encuentren en mora por Lo anterior tiene su obligaciones razón de ser en que correspondientes a los la obligación del periodos gravables 2005 y contribuyente en este anteriores, tendrán derecho caso - en estricto a solicitar, únicamente con sentido - corresponde relación a las obligaciones al reintegro de sumas causadas durante dichos que el contribuyente o periodos gravables, las responsable debe siguientes condiciones restituir junto con los especiales de pago: intereses moratorios (Negrillas y subrayas fuera por las sumas de texto) devueltas o compensadas en exceso, para los cuales el legislador no previó la reducción. Observa que la ley establece que el beneficio aplicaría para las obligaciones (en sentido general) sin que el legislador hiciera distinción alguna sobre la clase de obligaciones a las que aplicaría y a las que no. A pesar de ello, los actos acusados indican que el beneficio sería aplicable para un tipo de deudas en específico como son las derivadas de devoluciones improcedentes, con lo cual es clara la infracción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por tratarse de un asunto de única instancia, corresponde conocer de la solicitud de suspensión provisional al magistrado ponente en Sala Unitaria, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20101, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A). De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un

acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración del artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. Sin embargo, una vez efectuada la confrontación directa del texto de los actos acusados con la norma invocada en la solicitud de suspensión provisional, el Despacho observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio de la actora, incurrió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al expedir la Circular 00012 del 2008 y el Oficio 022267 del 2009, actos demandados, que se refieren a la no aplicación de las condiciones especiales de pago cuando se trata de devoluciones improcedentes, entre otras deudas. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de fondo e integral del alcance y finalidad de los actos demandados y demás normas que regulan la materia, para determinar en este caso, si, como lo considera la parte demandante, esos actos establecen una limitación no prevista en la Ley 1175 de 2007.

El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por este motivo no se accederá a decretar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada, mediante apoderado, por Laminados

Andinos S.A. LASA S.A. en Liquidación.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste haya delegado para tal fin.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

5. Por Secretaría, ofíciese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Circular 00012 de 2008 y el Oficio 022267 de 2009, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

6. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.

7. Tiene personería para actuar en representación de Laminados Andinos S.A. LASA S.A. en Liquidación la doctora Nacira Lamprea Okamel conforme al poder que obra a folio 1.

8. Se acepta la sustitución de poder realizada por la doctora Nacira Lamprea Okamel y, en consecuencia, tiene personería para actuar la doctora Elsy Alexandra López Rodríguez en representación de la sociedad actora conforme al memorial que obra a folio 34.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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