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CE-11001-03-27-000-2012-00001-00(19229)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00001-00(19229)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Oportunidad. Aplicación del Código de Procedimiento Civil / ACCION DE NULIDAD – No es desistible. No aplicación del Código de Procedimiento civil Los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los accionantes pueden desistir de la demanda mientras el juez no haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien el desistimiento de la acciones es un aspecto no contemplado en el Código Contencioso Administrativo, solo es procedente aplicar la regulación que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos que ésta resulte compatible con la naturaleza del proceso tramitado en esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00001-00(19229)

Actor: JOSE FRANCISCO GARCIA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Decide el despacho sobre la solicitud de desistimiento de la acción de simple nulidad presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2011 el señor José Francisco García Medina en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó la nulidad del inciso 2º del artículo 69 del Decreto 187 de 1975.

El 26 de marzo de 2012 este despacho admitió la demanda, y el 29 de agosto de 2012 abrió a pruebas el presente proceso. El 21 de septiembre de 2012 el señor José Francisco García Medina mediante memorial que obra en el folio 51 del expediente, manifestó desistir de la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES Los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los accionantes pueden desistir de la demanda mientras el juez no haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien el desistimiento de la acciones es un aspecto no contemplado en el Código Contencioso Administrativo, solo es procedente aplicar la regulación que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos que ésta resulte

compatible con la naturaleza del proceso tramitado en esta jurisdicción. En este caso el demandante pretende desistir de una acción de simple nulidad que presentó contra un acto administrativo por cuanto consideró que era violatorio de una norma jurídica superior. La acción de simple nulidad es de naturaleza pública y su finalidad es garantizar que el ordenamiento jurídico se encuentre sujeto a la Constitución Política y a la ley. Por ello, cuando el demandante la presenta actúa en interés general de la comunidad. Como estos juicios son ejercidos con el fin de salvaguardar el orden jurídico, y en estos se presenta la defensa del interés público de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, su renuncia no está permitida, y por consiguiente, no es procedente el desistimiento de esta acción. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “Estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o omisión en que ha podido incurrir la administración1”. En ese sentido, no puede darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 342 a 345 del Código Procedimiento Civil por cuanto el desistimiento regulado por dichas normas resulta incompatible con la naturaleza de la acción de simple nulidad. Por las razones expuestas, no se aceptará el desistimiento presentado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

SE RESUELVE,

1. NEGAR la solicitud de desistimiento de la demanda interpuesto por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 Sentencia del 3 de junio del 2011, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 2378-08 (2008-00124)

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