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CE-11001-03-27-000-2012-00009-00(19329)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00009-00(19329)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS ADMINISTATIVOS PARTICULARES – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Acto de contenido particular / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A través de ella se demandan los actos de contenido particular. Liquidación oficial de revisión / JUECES ADMINISTRATIVOS – Competencia en razón de la cuantía La acción de simple nulidad tiene por finalidad preservar el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Se trata de una acción pública, esto es, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y, en principio, procede contra los actos administrativos de carácter general. Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento

del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando involucren un interés superior y significativo para la comunidad en general, o porque amenacen el orden público, social o económico del país. En esos casos, la sentencia que declare la prosperidad de las pretensiones solamente causará la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. Observa el despacho que la situación jurídica que definen los actos acusados, determina una obligación particular y pecuniaria a cargo de un contribuyente y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, su eventual anulación conllevaría al restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual no es procedente la acción de simple nulidad interpuesta. Ahora bien, tampoco se advierte en la demanda un interés especial para la comunidad, que haga procedente la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, toda vez que ese restablecimiento automático del derecho, antes que comportar la salvaguarda del orden jurídico a favor de la comunidad, significaría la restitución de un derecho particular que radica en cabeza del contribuyente. Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y

ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, vigente a la presentación de la demanda. Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera que a la acción instaurada debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer de la presente demanda, en los jueces administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134B numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00009-00(19329)

Actor: FRANCISCO HERNANDO REYES ORTIZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El ciudadano Francisco Hernando Reyes Ortiz, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 322412011000021 del 9 de febrero de 2011, mediante la cual la DIAN impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 2006 al contribuyente Centro Comercial Unicentro de Occidente PH de esta ciudad.

La acción de simple nulidad tiene por finalidad preservar el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Se trata de una acción pública, esto es, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y, en principio, procede contra los actos administrativos de carácter general. Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”1. Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando involucren un interés superior y significativo para la comunidad en general, o porque amenacen el orden público, social o económico del país. En esos casos, la sentencia que declare la prosperidad de las pretensiones

solamente causará la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. Observa el despacho que la situación jurídica que definen los actos acusados, determina una obligación particular y pecuniaria a cargo de un contribuyente y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, su eventual anulación conllevaría al restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual no es procedente la acción de simple nulidad interpuesta. Ahora bien, tampoco se advierte en la demanda un interés especial para la comunidad, que haga procedente la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, toda vez que ese restablecimiento automático del derecho, antes que comportar la salvaguarda del orden jurídico a favor de la comunidad, significaría la restitución de un derecho particular que radica en cabeza del contribuyente. Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en 1 Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.

los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, vigente a la presentación de la demanda. Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera que a la acción instaurada debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer de la presente demanda, en los jueces administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134B numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Útil es mencionar que igual a esta demanda el accionante ha presentado otras tres en este Despacho, lo que hace presumir que lo que anima al actor no es la defensa del orden jurídico puesto que con una sola demanda cubriría este propósito. En tales condiciones se remitirá el presente proceso a los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá2 (reparto), para que si es del caso, provea sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, S E R E S U E L V E Remítase el expediente a los Jueces Administrativos de Bogotá (reparto), para los efectos expuestos en la parte motiva de esta providencia Cópiese, notifíquese y cúmplase, WILLIAM GIRALDO GIRALDO 2 Art. 134D numeral 2° literal g) del C.C.A.

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