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CE-11001-03-27-000-2012-00018-00(19338)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00018-00(19338)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Su control es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES – Sólo procede cuando la situación de carácter individual comporte un especial para la comunidad / JUECES ADMINISTRATIVOS – Competencia por cuantía En primer lugar, se advierte de la lectura del acto demandado que este es de contenido particular, individual y concreto, tal como lo reconoce el actor en la demanda, por cuanto la Administración de Impuestos Nacionales determinó el impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del 2005 a cargo del Centro Comercial Unicentro de OccidentePropiedad Horizontal por un valor de $33.111.000. Lo anterior significa que esa decisión tiene efecto inter partes entre la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y el Centro Comercial Unicentro de Occidente Propiedad Horizontal. En segundo lugar, se observa que, si bien en el capítulo de pretensiones de la demanda se pide la nulidad del acto demandado para mantener el orden jurídico nacional, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal restablecimiento lleva a que el mencionado Centro Comercial no pague el impuesto sobre las ventas determinado, lo que, además, le imprime a la presente acción una pretensión económica determinable en $33.111.000. Se resalta que sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, indicó “...estima la Sala que

además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” En consecuencia, a la demanda debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer, en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134 numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-27-000-2012-00018-00(19338)

Actor: FRANCISCO FERNANDO REYES ORTIZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO Corresponde decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Francisco Fernando Reyes Ortiz en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412010000029 de 1º de febrero de 2010, dictada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Acto respecto del que además solicita la suspensión provisional de los efectos. Se anticipa el Despacho a indicar que no procede avocar conocimiento de la demanda instaurada, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, se advierte de la lectura del acto demandado que este es de contenido particular, individual y concreto, tal como lo reconoce el actor en la demanda1, por cuanto la Administración de Impuestos Nacionales determinó el impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del 2005 a cargo del Centro Comercial Unicentro de OccidentePropiedad Horizontal por un valor de $33.111.000. Lo anterior significa que esa decisión tiene efecto inter partes entre la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y el Centro Comercial Unicentro de Occidente Propiedad Horizontal. En segundo lugar, se observa que, si bien en el capítulo de pretensiones de la demanda se pide la nulidad del acto demandado para mantener el orden jurídico nacional, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal restablecimiento lleva a que el mencionado Centro Comercial no pague el impuesto sobre las ventas determinado, lo que, además, le imprime a la presente acción una pretensión económica determinable en

$33.111.000. Teniendo en cuenta ese restablecimiento del derecho, se concluye que la acción de simple nulidad promovida por el ciudadano Francisco Fernando Reyes Ortiz no 1 Fl. 2 Capítulo “6. PRESUPUESTOS PROCESALES” es la adecuada, pues para ello el ordenamiento contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se resalta que sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, indicó “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante ya que la actuación demandada no reúne las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad2. Así que, dada la naturaleza de la Liquidación Oficial de Aforo No. 32241201000029 de 1º de febrero de 2010, no es procedente el ejercicio de la acción de simple

nulidad como lo pretende el demandante, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático, como se anunció. En consecuencia, a la demanda debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer, en los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134 numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes3. 2 En el mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta en sentencias de 5 de julio de 2007, exp. 15549, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 20 de agosto de 2009, exp. 16869, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 La demanda fue presentada el 1º de marzo de 2012 (fl. 7), por lo que para este año los 300 salarios mínimos legales mensuales equivalen a $170.010.000 En tales condiciones se remitirá el presente proceso a los jueces administrativos de Bogotá4 (reparto), para que una vez repartido el expediente sean verificados los demás requisitos previstos en los artículos 139 del C.C.A. y siguientes, para proceder, si es del caso, a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Remítese el expediente a los Jueces Administrativos de Bogotá (reparto), para los efectos expuestos en la parte motivada de esta providencia. Cópiese y notifíquese. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 4 Art. 134 D numeral 2º literal g) del C.C.A.

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