CE-11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Alcance. Puede ser a petición de parte o de oficio / ACUMULACIÓN DE
PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Normativa /
ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS –
Eventos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Improcedencia. Por aplicación de normativa diferente En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA [Ley 1437 de 2011], en este proceso se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo-CCA [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. El artículo 145 del CCA contempla la acumulación de los procesos contencioso administrativos a petición de parte o de oficio y remite a las normas del Código de Procedimiento Civil-CPC que regulan la materia. En efecto, los artículos 157 y 158 del CPC disponen: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido
acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.” Teniendo en cuenta las referidas normas, los requisitos para decretar la acumulación de dos o más procesos contencioso administrativos son: 1. Que sea a petición de parte o de oficio 2. Que se tramiten en la misma instancia y con igual procedimiento 3. Que las pretensiones formuladas en los procesos a acumular habrían podido acumularse
en la misma demanda. 4. Que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que tengan carácter de previas. (…) Del anterior cuadro se observa que en los procesos 2012-00024-00 [19359], 2012-00030-00 [19452] y 2012-00034-00 [19555] se pretende la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es decir que las pretensiones podrían haberse acumulado en una misma demanda. Asimismo, es idéntica la parte opositora y esta Corporación es la competente para conocer en única instancia de las demandas instauradas por los ciudadanos Juan Leonardo Garzón Restrepo, Carlos Andrés Lizcano Rodríguez y Paola Andrea Saavedra Hidalgo, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuyo trámite se adelantó con las normas de procedimiento contenidas en el referido código. Significa que se cumplen los requisitos para la procedencia de la solicitud que se estudia, respecto de los procesos 2012-0002400 [19359], 2012-00030-00 [19452] y 2012-00034-00 [19555] y, en consecuencia, se decretará su acumulación y como se encuentran en la misma etapa procesal, se decidirán conjuntamente. En cuanto a los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944], cuya acumulación también se pide, se advierte que existe
identidad en el acto acusado [Dec. 4910/11] y que se están tramitando en la misma instancia, empero las demandas se promovieron después del 2 de julio de 2012, esto es en vigencia del CPACA. A diferencia del proceso 2012-00024 [19359] que se promovió bajo los lineamientos del CCA. Así que las normas aplicables para tramitar los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944] son diferentes a las que se aplican al 2012-00024-00 [19359], pues el procedimiento que debe surtirse para los primeros es el contenido en el CPACA, razón suficiente para que no proceda la acumulación. (…) En consecuencia, por no cumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud no se decretará la acumulación de los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-0000600 [19944] con el 2012-00024-00 [19359].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 158 / LEY 1429 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 616-1 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTICULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)
Actor: JUAN LEONARDO GARZON RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS AUTO Encontrándose el asunto pendiente de emitir sentencia, el ciudadano Carlos Andrés Lizcano, parte demandante en el proceso con radicado No. 11001-03-27000-2012-00030-00 [19452], solicitó la acumulación de este proceso con los tramitados en esta Sección con Nos. 11001-03-27-000-2012-00034-00 [19555], 11001-03-27-000-2012-00030-00 [19452], 11001-03-27-000-2012-00047-00
[19720], 11001-03-27-000-2013-00006-00 [19944]. En virtud de esa solicitud, y por ser el proceso de la referencia el más antiguo, por conducto de la Secretaría, se pidió la remisión de los demás expedientes para estudiar si es procedente la acumulación.
Para resolver se considera: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA [Ley 1437 de 2011]1, en este proceso se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo-CCA [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437.
El artículo 145 del CCA contempla la acumulación de los procesos contencioso administrativos a petición de parte o de oficio y remite a las normas del Código de
Procedimiento Civil-CPC que regulan la materia. En efecto, los artículos 157 y 158 del CPC disponen: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION.2 Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
ARTÍCULO 158. COMPETENCIA3. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos
reunidos.” Teniendo en cuenta las referidas normas, los requisitos para decretar la acumulación de dos o más procesos contencioso administrativos son:
1. Que sea a petición de parte o de oficio
2. Que se tramiten en la misma instancia y con igual procedimiento
3. Que las pretensiones formuladas en los procesos a acumular habrían podido acumularse en la misma demanda. 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 Artículo 148 del Código General del Proceso. 3 Artículo 148 del Código General del Proceso.
4. Que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que tengan carácter de previas.
En el sub examine, el ciudadano Carlos Andrés Lizcano Rodríguez, como demandante en el proceso No. 2012-00030-00 [19452], pidió la acumulación de varios procesos. Para mayor ilustración, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: Radicado 11001-03-2711001-03-2711001-03-2711001-03-2711001-03-27000-2012000-2012-00030000-2012000-2012000-201300024-00 00 [19452] 00034-00 00047-00 00006-00
[19359] [19555] [19720] [19944] Acción Simple nulidad Simple nulidad Simple nulidad Simple Simple nulidad nulidad
Demanda JUAN CARLOS PAOLA MARÍA JAVIER
nte LEONARDO ANDRÉS ANDREA OLGA RICARDO
GARZÓN LIZCANO SAAVEDRA JIMÉNEZ RIPOLL RESTREPO RODRÍGUEZ HIDALGO MOSCOSO PAREJO Demanda Ministerio de Ministerio de Ministerio de Ministerio de Ministerio de do Hacienda y Hacienda y Hacienda y Hacienda y Hacienda y Crédito Público Crédito Público Crédito Público Crédito Crédito Público Público Acto Artículos 6, 7 y Artículos 2, 6, 7, Artículos 6, 7 y Artículos 6, 7 Artículos 2, 6, acusado 9 del Decreto 9, 17 [inc 2o] y 9 del Decreto y 9 del 7 y 9 del Reglamentario 19 [inc 2o] del Reglamentario Decreto Decreto 4910 de 2011 Decreto 4910 de 2011 Reglamentari Reglamentari Reglamentario o 4910 de o 4910 de 4910 de 2011 2011 2011 Fecha de 13 de marzo de 25 de abril de 13 de junio de 21 de agosto 1º de febrero presentac 2012 2012 2012 de 2012 de 2013 ión de la demanda Fecha del 16 de mayo de 29 de noviembre 26 de julio de 7 de octubre 7 de octubre auto 2012 de 2012 2012 de 2013 de 2013
admisorio Procedimi Decreto 01 de Decreto 01 de Decreto 01 de Ley 1437 de Ley 1437 de ento 1984CCA 1984-CCA 1984-CCA 2011-CPACA 2011-CPACA aplicable Instancia Única Única Única Única Única Corporaci Consejo de Consejo de Consejo de Consejo de Consejo de ón Estado-Sección Estado-Sección Estado-Sección EstadoEstadocompeten 4a 4a 4a Sección 4a Sección 4a te Estado Para fallo Para fallo Para fallo Pendiente Pendiente actual resolver resolver medida medida cautelar cautelar Del anterior cuadro se observa que en los procesos 2012-00024-00 [19359], 2012-00030-00 [19452] y 2012-00034-00 [19555] se pretende la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es decir que las pretensiones podrían haberse acumulado en una misma demanda. Asimismo, es idéntica la parte opositora y esta Corporación es la competente para conocer en única instancia de las demandas instauradas por los ciudadanos Juan Leonardo Garzón Restrepo, Carlos Andrés Lizcano Rodríguez y Paola Andrea Saavedra Hidalgo, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuyo trámite se adelantó con las normas de procedimiento contenidas en el referido código. Significa que se cumplen los requisitos para la procedencia de la solicitud que se
estudia, respecto de los procesos 2012-00024-00 [19359], 2012-00030-00 [19452] y 2012-00034-00 [19555] y, en consecuencia, se decretará su acumulación y como se encuentran en la misma etapa procesal, se decidirán conjuntamente. En cuanto a los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944], cuya acumulación también se pide, se advierte que existe identidad en el acto acusado [Dec. 4910/11] y que se están tramitando en la misma instancia, empero las demandas se promovieron después del 2 de julio de 2012, esto es en vigencia del CPACA. A diferencia del proceso 2012-00024 [19359] que se promovió bajo los lineamientos del CCA. Así que las normas aplicables para tramitar los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944] son diferentes a las que se aplican al 2012-00024-00 [19359], pues el procedimiento que debe surtirse para los primeros es el contenido en el CPACA, razón suficiente para que no proceda la acumulación. El artículo 308 del CPACA, sobre el régimen de transición y vigencia dispuso: “Art. 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Resaltado del despacho) Es claro entonces, por un lado que los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012 deben continuar su trámite con las normas del CCA, tal como ocurre con los números 2012-00024-00 [19359], 2012-00030-00 [19452] y 2012-00034-00 [19555]. Por otro lado, como las demandas de los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944] se instauraron el 21 de agosto de 2012 y el 1º de febrero de 2013, respectivamente, el procedimiento que se les debe dar es el dispuesto en el CPACA, que empezó a regir el 2 de julio de 2012. En consecuencia, por no cumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud no se decretará la acumulación de los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00 [19944] con el 2012-00024-00 [19359]. Por lo expuesto,
S E R E S U E L V E :
1. Decrétase la acumulación de los procesos 2012-00030-00 [19452] y 201200034-00 [19555] con el 2012-00024-00 [19359].
2. Niégase la acumulación de los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-0000600 [19944] con el 2012-00024-00 [19359], por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
3. Una vez incluida copia de esta providencia en los expedientes 2012-00047-00
[19720] y 2013-00006-00 [19944], devuélvanse a los despachos de origen para que continúen con su trámite.
4. En firme este auto, regrésese de inmediato al Despacho este expediente junto con los acumulados para dictar la correspondiente sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.