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CE-11001-03-27-000-2012-00029-00(19451)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00029-00(19451)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Alcance. Puede ser a petición de parte o de oficio / ACUMULACIÓN DE

PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Normativa /

ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS –

Eventos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Improcedencia. Por aplicación de normativa diferente En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA [Ley 1437 de 2011], en este proceso se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo-CCA [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437. El artículo 145 del CCA contempla la acumulación de los procesos contencioso administrativos a petición de parte o de oficio y remite a las normas del Código de Procedimiento Civil-CPC que regulan la materia. En efecto, los artículos 157 y 158 del CPC disponen: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las

excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.” Teniendo en cuenta las referidas normas, los requisitos para decretar la acumulación de dos o más procesos contencioso administrativos son: 1. Que sea a petición de parte o de oficio 2. Que se tramiten en la misma instancia y con igual procedimiento 3. Que las pretensiones formuladas en los procesos a acumular habrían podido acumularse en la misma demanda. 4. Que el demandado sea el mismo y las excepciones

propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que tengan carácter de previas. (…) Del anterior cuadro se observa que existe identidad de partes en los procesos 2012-0029-00 [19451] y 2013-00018-00 [20114], que el acto acusado es el mismo y que se están tramitando en la misma instancia. Sin embargo, el primero se instauró en vigencia del Código Contencioso Administrativo-CCA [antes del 2 de julio de 2012] y el segundo en la del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA [después del 2 de julio de 2012]. Significa que las normas aplicables para tramitar uno y otro proceso son diferentes, lo que impide la acumulación del 2013-00018-01 [20114] con el 2012-00029-00 [19451]. (…) Es claro entonces, por un lado que como el proceso 2012-00029-00 [19451] se promovió el 11 de enero de 2012, fecha en la que aún estaba vigente el régimen anterior, esto es el CCA, debe continuar su trámite con las normas de ese estatuto. Por otro lado, como la demanda del proceso 2013-00018 [20114] se instauró el 8 de mayo de 2013, el procedimiento que se le debe dar es el dispuesto en el CPACA, cuyas normas empezaron a regir el 2 de julio de 2012. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud de acumulación, no es posible decretarla.

Radicación: 11001-03-27-000-2012-00029-00 [19451]

Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS AUTO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451)

Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG AUTO Encontrándose el asunto pendiente de emitir sentencia, el apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, parte demandada, en los alegatos de conclusión informa que el señor Alfonso Figueredo Cañas con posterioridad a la interposición de la acción de simple nulidad de la referencia presentó otra demanda ante esta Sección por los mismos hechos y con la misma pretensión, radicada con el número 11001-03-27-000-2013-00018-00 y cuyo expediente se remitió a este Despacho para efectos de estudiar la posible acumulación solicitada por la parte demandada de ese proceso [CREG] con este.

Teniendo en cuenta la solicitud de acumulación formulada, se estudia si procede la acumulación de los dos procesos.

Para resolver se considera: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA [Ley 1437 de 2011]1, en este proceso se aplican las normas del Código Contencioso 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad Radicación: 11001-03-27-000-2012-00029-00 [19451]

Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS AUTO Administrativo-CCA [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437.

El artículo 145 del CCA contempla la acumulación de los procesos contencioso administrativos a petición de parte o de oficio y remite a las normas del Código de Procedimiento Civil-CPC que regulan la materia. En efecto, los artículos 157 y 158 del CPC disponen: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION.2 Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se

fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

ARTÍCULO 158. COMPETENCIA3. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.” Teniendo en cuenta las referidas normas, los requisitos para decretar la acumulación de dos o más procesos contencioso administrativos son:

1. Que sea a petición de parte o de oficio

2. Que se tramiten en la misma instancia y con igual procedimiento

3. Que las pretensiones formuladas en los procesos a acumular habrían podido acumularse en la misma demanda.

4. Que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que tengan carácter de previas.

con el régimen jurídico anterior. 2 Artículo 148 del Código General del Proceso. 3 Artículo 148 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-27-000-2012-00029-00 [19451]

Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS AUTO En el sub examine, para mayor ilustración, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: Radicado 11001-03-27-000-2012-0002911001-03-27-000-2013-0001800 [19451] 00 [20114]

Demandante ALFONSO FIGUEREDO ALFONSO FIGUEREDO

CAÑAS CAÑAS

Demandado COMISIÓN DE REGULACIÓN COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG DE ENERGÍA Y GASCREG Acto acusado Resolución 122 de 8 de Resolución 122 de 8 de septiembre de 2011 septiembre de 2011 [parcial] Pretensiones Que se declare la nulidad de la Que se declare la nulidad de totalidad de la Resolución 122 los artículos 6 [num. 2 a 5], 7 y de 8 de septiembre de 2011 8 de la Resolución 122 de 2011 Fecha de 11 de enero de 2012 8 de mayo de 2013 presentación de la demanda Procedimiento Decreto 01 de 1984 Ley 1437 de 2011 aplicable Instancia Única Única Corporación Consejo de Estado-Sección 4a Consejo de Estado-Sección 4a competente Del anterior cuadro se observa que existe identidad de partes en los procesos

2012-0029-00 [19451] y 2013-00018-00 [20114], que el acto acusado es el mismo y que se están tramitando en la misma instancia. Sin embargo, el primero se instauró en vigencia del Código Contencioso Administrativo-CCA [antes del 2 de julio de 2012] y el segundo en la del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA [después del 2 de julio de 2012]. Significa que las normas aplicables para tramitar uno y otro proceso son diferentes, lo que impide la acumulación del 2013-00018-01 [20114] con el 201200029-00 [19451]. El artículo 308 del CPACA, sobre el régimen de transición y vigencia dispuso: “Art. 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán Radicación: 11001-03-27-000-2012-00029-00 [19451]

Actor: ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS AUTO rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(Resaltado del despacho) Es claro entonces, por un lado que como el proceso 2012-00029-00 [19451] se promovió el 11 de enero de 2012, fecha en la que aún estaba vigente el régimen anterior, esto es el CCA, debe continuar su trámite con las normas de ese

estatuto. Por otro lado, como la demanda del proceso 2013-00018 [20114] se instauró el 8 de mayo de 2013, el procedimiento que se le debe dar es el dispuesto en el CPACA, cuyas normas empezaron a regir el 2 de julio de 2012. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud de acumulación, no es posible decretarla. Por lo expuesto,

RESUELVE

1. Niégase la acumulación del proceso 2013-00018-00 [20114] al 2012-00029

[19451].

2. Una vez incluida copia de esta providencia en el expediente 2013-00018-00

[20114], devuélvase al despacho de origen para que continúe con su trámite.

3. En firme este auto, regrésese de inmediato este expediente al Despacho para dictar la correspondiente sentencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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