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CE-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Cuando no es ostensible la infracción o contradicción manifiesta / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, procede siempre que se demuestre la violación del ordenamiento jurídico superior / MEDIDAS ANTIDUMPING – Requiere un estudio de fondo e integral sobre las normas que lo regulan, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, su procedencia como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, como segundo requisito, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. (…) Sin embargo, efectuada la confrontación directa del acto acusado con las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, el Despacho observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin

necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de las normativa que rige la materia. En el caso concreto, se requiere realizar un estudio de fondo e integral de las disposiciones que regulan las medidas antidumping (competencia, aplicación de la ley en el tiempo), la revocatoria directa (competencia, requisitos, términos, consecuencias frente al no acatamiento de los presupuestos contemplados en la normativa que la regula), y la acción de lesividad. Con todo esto establecer, si el contenido del acto acusado contraría el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0026 DE 2012 (5 de enero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Gabriel de Vega Pinzón formuló demanda de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional contra la Resolución 0026 de 2012, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos de entubación (“Casing”) y tubos de producción (“Tubing”), expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Sala admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por cuanto de la confrontación directa entre el acto acusado y la normativa que se considera quebrantada no es evidente o manifiesta su transgresión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)

Actor: GABRIEL DE VEGA PINZON

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0026 del 5 de enero de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional del acto acusado, procede el Despacho a resolver sobre el particular.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en capítulo separado de la demanda, solicita que se decrete la suspensión provisional del oficio demandado ante la manifiesta infracción de la Ley 170 de 1994, los artículos 2, 39, 101 y 102 del Decreto 2550 de 2010 y los artículos 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo, lo cual explica de la siguiente manera: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dictó el acto acusado sin competencia, porque sin ser Tribunal ni autoridad independiente se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa, desconociendo de esta manera el artículo

13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento interno por la Ley 170 de 1994. El Ministerio no acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de lesividad para demandar su propio acto a pesar de que el artículo 101 del Decreto 2550 de 2010 establece que las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones antidumping podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código Contencioso Administrativo. El Ministerio violó los artículos 71 y 73 del C.C.A. porque tardó más de diecinueve (19) meses en resolver la solicitud de revocatoria directa no obstante que las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de contenido general deben ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, y además, no pidió el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de las situaciones jurídicas concretas que modificó. Advirtió que el Ministerio procedió a la revocatoria directa bajo el amparo del artículo 102 del Decreto 2550 de 2010, que señala que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar a la entrada en vigencia de esta norma, continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su culminación, sin embargo en el asunto en examen la investigación no se encontraba en curso, no se había proferido determinación preliminar, sino que ya había en vigencia del Decreto 991 de 1998, lo que desconoce también el artículo 2 del Decreto 2550 de 2010.

En caso que la investigación estuviera en trámite – situación que no fue así – era la Dirección de Comercio Exterior (art. 39 del Decreto 2550 de 2010) la que debe adoptar la decisión correspondiente para la imposición de medidas antidumping, y no el señor Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código

Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, su procedencia como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida en la demanda o en escrito separado, como segundo requisito, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no haga necesario realizar análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. En este sentido la Sala observa que las normas confrontadas son del siguiente

tenor: ACTO ACUSADO NORMAS VIOLADAS RESOLUCION No. 0026 de 2012 LEY 170 DE 1994

Por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el Directa que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos

ejercicio de sus facultades legales, en especial de las multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo conferidas por el Artículo 55 del Decreto 991 de 1998 sobre la Carne de Bovino en concordancia con el Artículo 102 del Decreto 2250 de 2010, en desarrollo de lo dispuesto en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

CONSIDERANDO Los miembros convienen en lo siguiente: Que mediante Resolución número 0358 del 21 de agosto de 2009, publicado en el Diario Oficial PARTE I número 47452 del 25 de agosto de 2009, la Dirección de Comercio Exterior bajo las Artículo 13. REVISIÓN JUDICIAL. Cada miembro en competencias establecidas en el Decreto número cuya legislación nacional existían disposiciones 991 de 1998, ordenó el inicio de la investigación de sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o carácter administrativo para determinar la existencia, procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos el grado, y los efectos en la rama de la producción destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de nacional, de un supuesto “dumping” en las las medidas administrativas vinculadas a las importaciones de tubos de entubación (“Casing”) y determinaciones definitivas y a los exámenes de las tubos de producción (“Tubing”, en ambos casos no determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos inoxidables, clasificados por la subpartida arancelaria tribunales o procedimientos serán

7304.29.00.00 (Tubing y Casing, no inoxidable sin independientemente de las autoridades encargadas costura o seamless) y 730629.00.00 (Tubing y de la determinación o examen de que se trate. Casing, no inoxidable con costura o welded) originarias de la República Popular China. DECRETO 2550 DE 2010 Que mediante Resolución número 0568 del 24 de Artículo 2°. Fundamento de las decisiones. Sólo diciembre de 2009 publicada en el Diario Oficial se aplicarán derechos antidumping en virtud de 47.578 del 30 de diciembre de 2009, la Dirección de investigaciones iniciadas y realizadas de Comercio Exterior determinó preliminarmente conformidad con las disposiciones aquí prevista. continuar con la investigación administrativa abierta El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del mediante Resolución 0358 del 21 de agosto de 2009, Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y a las importaciones de tubos de entubación Comercio de 1994 de la OMC tendrá carácter (“Casing”) y tubos de producción (“Tubing”), en prevalente sobre las disposiciones previstas en este ambos casos no inoxidables, clasificados por la Decreto. subpartida arancelaria 7304.29.00.00 (Tubing y Casing, no inoxidable sin costura o seamiess) En las decisiones a que hace referencia el presente originarias de la República Popular China, sin decreto se tendrá en consideración las obligaciones imposición de derechos provisionales. de Colombia derivadas de los Acuerdos Comerciales Internacionales en lo que es parte, que resulten Que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 102 aplicables. La doctrina del Órgano de Solución de

del Decreto número 2550 de 2010, el cual establece Controversias de la OMC sobre las reglas del “Las investigaciones que se encuentren en curso con Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del determinación preliminar, a la entrada en vigencia Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y del presente Decreto, continuarán rigiéndose por la Comercio de 1994 de la OMC, podrá ser considerada norma anterior hasta su culminación”, la en el desarrollo de las investigaciones. determinación final de la presente investigación fue adoptada de conformidad con lo establecido por los Artículo 39. Conclusión de la investigación. Dentro artículos 54 y 55 del Decreto 991 de 1998. de los 15 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace Que mediante Resolución 2272 del 11 de agosto de referencia el artículo anterior, la Dirección de 2010, publicada en el Diario Oficial número 47800 Comercio Exterior adoptará la decisión del 13 de agosto de 2010, el Ministerio de Comercio, correspondiente mediante resolución motivada. Industria y Turismo (en adelante Ministerio) ordenó la terminación de la investigación administrativa abierta Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. mediante Resolución 0358 del 21 de agosto de 2009, Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se a las importaciones de tubos de entubación enviará copia de la misma al país o países (“Casing”) y tubos de producción (“Tubing”), en miembros, cuyos productos sean objeto de la ambos casos no inoxidables, clasificados por la determinación o compromiso de que se trate, así subpartida arancelaria 7304.29.00.00 (Tubing y como a las demás partes interesadas que hayan

Casing, no inoxidable sin costura o seamless) manifestado su interés en la investigación y hayan originarias de la República Popular China, sin aportado su dirección. El envío podrá efectuarse imposición de derecho antidumping. electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad Que la empresa Tubos del Caribe Ltda. (en adelante investigadora. Tubocaribe), a través de apoderado especial, mediante escrito radicado en este Ministerio con el Artículo 101. Revisión. Las decisiones adoptadas en número 1-2010-032718 del pasado 15 de septiembre desarrollo de las investigaciones a que hace de 2010, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria referencia el presente decreto, podrá ser objeto de y Turismo la revocatoria directa de la Resolución las acciones prescritas en el Código Contencioso 2272 del 11 de agosto de 2010. Administrativo. (…) Artículo 102. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y Por lo expuesto anteriormente, este Ministerio deroga el Decreto 991 de 1998, el artículo 31 del considera procedente la revocación de la Resolución Decreto 2350 del 17 de octubre de 1991 y demás 2272 de 2010 en lo concerniente al análisis normas que le sean contrarias. relacionado en cuanto a la relación de casualidad y procede imponer un derecho antidumping a las Las investigaciones que se encuentren en curso con importaciones originarias de la República Popular determinación preliminar, a la entrada en vigencia China como consecuencia del perjuicio grave del presente decreto, continuarán rigiéndose por la causado a la producción nacional. Como es sabido la norma anterior hasta su culminación.

revocatoria directa es un mecanismo de control que solo procede si se demuestra la ocurrencia de una o CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO más causales, de las contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. En este caso Artículo 71. La revocación directa podrá cumplirse en es claro que la Resolución sub examine no se cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en encuentra conforme con el interés público, toda vez firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales que, como quedó demostrado, se configuraron todos contencioso administrativos, siempre que en este los elementos para proceder a la imposición de los último caso no se haya dictado auto admisorio de la derechos antidumping, incluyendo la relación de demanda. causalidad. En todo caso, las solicitudes de revocación directa RESUELVE: de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellas de contenido particular “Artículo 1°. Revocar la Resolución Número 2272 del y concreto en relación con los cuales no se haya 11 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la Número 47800 del 13 de agosto de 2010. demanda antes los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la Artículo 2°. Imponer un derecho antidumping acción de nulidad y restablecimiento del derecho, definitivo a las importaciones de tubos de entubación deberán ser resueltas por la autoridad competente (“Casing”) y tubos de producción (“Tubing”), en dentro de los tres (3) meses siguientes a su ambos casos no inoxidables, clasificados por la presentación.

subpartida arancelaria 7304.29.00.00 (“Tubing y Casing, no inoxidables sin costura o seamless) Artículo 73. Cuando un acto administrativo haya originarias de la República Popular China, el cual creado o modificado una situación jurídica de consistirá en una cantidad correspondiente a la carácter particular y concreto o reconocido un diferencia entre un precio base FOB de 1.913,92 derecho de igual categoría, no podrá ser revocado dólares/toneladas, y el precio FOB declarado por el sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo importador, siempre que este último sea menor al titular. precio base. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, Artículo 3°. El derecho antidumping estará vigente cuando resulten de la aplicación del silencio por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la administrativo positivo, si se dan las causales vigencia de la presente Resolución. Estos derechos previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el serán aplicados por la Dirección de Impuestos y acto ocurrió por medios ilegales. Aduanas Nacionales – DIAN – conforme las Además, siempre podrán revocarse parcialmente los disposiciones legales del Decreto 991 de 1998 y a lo actos administrativos en cuanto sea necesario para previsto en esta Resolución, así como a las normas corregir simple errores aritméticos, o de hecho que de recaudo, constitución de garantías, no incidan en el sentido de la decisión. procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios que establece el Decreto Número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o deroguen.

Artículo 4°. Enviar copia de la presente Resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 29 del Decreto número 991 de 1998. Artículo 5°. El derecho antidumping impuesto en el artículo 2° de la presente Resolución será aplicable a aquellas importaciones efectivamente enmarcadas hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 6°. Comunicar el contenido de la presente Resolución a los peticionarios, a los importadores, a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de investigación, así como a los representantes diplomáticos o consulares del país del origen. Artículo 7°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno. Artículo 8°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Al efecto, se encuentra demostrado que la actora cumplió con la sustentación expresa de la medida cautelar en la demanda (fls. 32 a 36 del expediente). Sin embargo, efectuada la confrontación directa del acto acusado con las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, el Despacho observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de las normativa que rige la materia. En el caso concreto, se requiere realizar un estudio de fondo e integral de las disposiciones que regulan las medidas antidumping (competencia, aplicación de la

ley en el tiempo), la revocatoria directa (competencia, requisitos, términos, consecuencias frente al no acatamiento de los presupuestos contemplados en la normativa que la regula), y la acción de lesividad. Con todo esto establecer, si el contenido del acto acusado contraría el ordenamiento jurídico. El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por este motivo no se accederá a decretar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda.

2. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

3. NOTIFÍQUESE la presente providencia al representante de la Nación –

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

5. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

6. TENGASE al ciudadano Gabriel de Vega Pinzón como parte demandante.

7. Por secretaría, SOLICÍTESE al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo demandando.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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