CE-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSION PROVISIONAL - En vigencia del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 corresponde dictarlo al magistrado ponente y no a la Sala en acciones de nulidad de que conocen el Consejo de Estado y los tribunales administrativos en única instancia En el presente caso la nulidad pretendida versa sobre un acto administrativo del orden nacional, proferido por una entidad del mismo nivel territorial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual la competencia para conocer del mismo está atribuida al Consejo de Estado en única instancia. Si bien, en aplicación del artículo 154 del C.C.A. la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional era adoptada por la Sala del Consejo de Estado a la cual correspondía el conocimiento de cada asunto en particular, en este caso la decisión debía ser resuelta por el Magistrado Ponente, dadas las modificaciones introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 […] FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61
NOTA DE RELATORIA: la síntesis del caso es la siguiente: en auto de ponente del 30 de octubre de 2012, se negó la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, con el argumento de que la misma la debió adoptar la sala y no el ponente, éste la confirmó, porque concluyó que, en vigencia del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el
artículo 181 numeral 2, del C.C.A., ese auto lo debe dictar el magistrado ponente y no a la sala, por tratarse de una acción de nulidad de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453)
Actor: GABRIEL DE VEGA PINZON
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el numeral quinto1 del auto del 30 de octubre de 2012, que admitió la 1 “5. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.” 2 demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado.
I. ANTECEDENTES La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0026 del 5 de enero de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la suspensión provisional del mencionado acto administrativo.
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 30 de octubre de 2012 este despacho admitió la demanda y
negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no se presenta una manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, que surja sin necesidad de acudir razonamientos e inferencias derivados de la normativa que rige la materia.
III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El demandante interpuso recurso de reposición, expresando como razones de inconformidad, las siguientes: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo, cuando la solicitud de suspensión provisional se presenta ante el Consejo de Estado, esta deberá ser resuelta por la Sala o Sección; lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el auto recurrido fue proferido por el
Consejero Ponente.
IV. OPOSICIÓN Dentro del término de fijación en lista del recurso de reposición, no hubo pronunciamiento alguno.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las razones de inconformidad expresadas por el recurrente contra la decisión impugnada no serán acogidas, por las consideraciones que pasan a exponerse.
En el presente caso la nulidad pretendida versa sobre un acto administrativo del orden nacional, proferido por una entidad del mismo nivel territorial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual la competencia para conocer del mismo está atribuida al Consejo de Estado en única instancia2. Si bien, en aplicación del artículo 154 del C.C.A.3 la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional era adoptada por la Sala del Consejo de Estado a la cual correspondía el conocimiento de cada asunto en particular, en este caso la decisión debía ser resuelta por el Magistrado Ponente, dadas las
modificaciones introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que es del siguiente tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (Subraya fuera del texto.) A su vez, el artículo 181 del C.C.A., establece “ARTICULO 181. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los
Jueces Administrativos:
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. (…) 2 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 3 Artículo 154 del C.C.A. “En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda”
4 De conformidad con lo anterior, el auto que resolvió sobre la suspensión provisional debía ser dictado por el Consejero ponente, razón por la cual se confirmará el numeral 5º del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, RESUELVE, CONFÍRMASE el numeral 5º del auto del 30 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.