CE-11001-03-27-000-2012-00032-00(19496)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2012-00032-00(19496)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTIA CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL – Competencia. Corresponde su conocimiento en única instancia al Consejo de Estado / ACTO SIN CUANTIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción. Es aquel que no posee un interés económico determinable / ACTO QUE NIEGA SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No es demandable en única instancia, si es jurídicamente viable la determinación de su cuantía / INTERES ECONOMICO DETERMINABLE – Alcance. Al encontrarse demostrado, se debe remitir el expediente al juez competente / CONSEJO DE ESTADO – Posee la competencia para conocer de demandas contra actos de autoridad nacional sin cuantía Corresponde en el sub exámine determinar si esta Corporación es competente para tramitar este asunto. El numeral segundo del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales de controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, si bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es una entidad del orden nacional se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que si bien es cierto los actos administrativos acusados niegan la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en la parte inicial de ambos se indica como cuantía la suma de $2.047.818.364, valor que coincide con el determinado en el requerimiento especial aduanero de revisión de
valor. Además, aunque esos actos no indicaran de manera expresa la cuantía, es claro que en este caso existe un interés económico determinable para la sociedad demandante. De conformidad con lo anterior no es el Consejo de Estado el competente para conocer del proceso en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que será enviado a dicha Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132, NUMERAL
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NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Unilever Colombia Ltda. formuló en única instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de las declaraciones de importación presentadas por el 2º, 3º y 4º trimestre del año gravable 2008. La Consejera ponente ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto concluyó que si bien los actos acusados provienen de una autoridad del orden nacional, estos no carecen de cuantía, sino que por el contrario es claro que en el caso existe un interés económico determinable para la sociedad demandante, por lo que corresponde su conocimiento al a quo en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00032-00(19496)
Actor: UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide sobre la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad actora contra la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Unilever Andina Colombia Limitada, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1 solicita la nulidad de las Resoluciones 03-236-408-670-1125 del 7 de diciembre de 2011 y 03-236-408-656-0078 del 8 de febrero de 2012, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Seccional de Aduanas de Bogotá- Gestión Jurídica negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución 1-03-241-201-640-3000-00-0982 de 28 de junio de 2011. La demanda se presenta directamente ante el Consejo de Estado al considerar que los actos demandados no tienen cuantía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde en el sub exámine determinar si esta Corporación es competente para tramitar este asunto. El numeral segundo del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y 1 En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], en el asunto de la
referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que la demanda se radicó antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, si bien es cierto que la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el requerimiento especial aduanero de revisión de valor 0001793 de 31 de marzo de 2011 en el que propuso a Unilever Andina Colombia Limitada la corrección de las declaraciones de importación presentadas por los trimestres 2º, 3º y 4º del 2008 y determinó como mayor valor a pagar por arancel e IVA más sanciones el monto de $2.047.818.3642. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento3. La División de Gestión de Liquidación, con Resolución 1-03-241-201-640-3000-000982 de 28 de junio de 2011, formuló liquidación oficial de revisión de valor en relación con las declaraciones de importación del 2º, 3º y 4º trimestre de 2008. La sociedad importadora elevó solicitud de silencio administrativo positivo ante la administración de impuestos al advertir que la liquidación no se notificó dentro del
término que tenía la entidad para el efecto. La División de Gestión Jurídica, mediante Resolución 03-236-408-670-1125 de 7 de diciembre de 2011, negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. La importadora interpuso recurso de reposición que se resolvió con la Resolución 03236-408-656-0078 de 8 de febrero de 21012 en el sentido de confirmar la decisión4. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que si bien es cierto los actos administrativos acusados niegan la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en la parte inicial de ambos se indica como cuantía la suma de $2.047.818.364, valor que coincide con el determinado en el requerimiento especial aduanero de revisión de valor. 2 Fls. 81-103 3 Fls. 75-80 4 Fls. 26-30 y 32-35 vto. Además, aunque esos actos no indicaran de manera expresa la cuantía, es claro que en este caso existe un interés económico determinable para la sociedad demandante. De conformidad con lo anterior no es el Consejo de Estado el competente para conocer del proceso en primera instancia pues al tener cuantía debe ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que será enviado a dicha Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente para conocer del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.