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CE-11001-03-27-000-2012-00035-00(19565)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00035-00(19565)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL - En acciones de nulidad de que conoce el Consejo de Estado en única instancia le corresponde resolverla al magistrado ponente / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad simple / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al no ser manifiesta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas. Se requiere un estudio de fondo propio de la sentencia y no de la etapa de admisión de la demanda Por tratarse de un asunto de única instancia, corresponde conocer de la solicitud de suspensión provisional al magistrado ponente en Sala Unitaria, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A). De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración de los artículos 121, 150 [2] de la Constitución Política y 681 [11] del Código de Procedimiento Civil […] Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, el Despacho observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a

razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normativa que rige la materia. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio del actor, incurrió la Superintendencia Financiera al expedir la Circular Externa 019 de 2012, acto demandado, que se refiere al procedimiento que deben seguir las entidades bancarias y el Banco de la República cuando reciban ordenes de embargo sobre recursos inembargables. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de fondo e integral del alcance y finalidad de las normas que regulan la materia, para determinar en este caso, si como lo considera la parte demandante, el Superintendente Financiero excedió sus competencias al proferir la Circular 019 de 2012. El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por este motivo no se accederá a decretar la medida provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 019 DE 2012 (10 de mayo)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (No Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00035-00(19565)

Actor: MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Demandado: SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO La parte demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Circular Externa 019 del 10 de mayo de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera. En el libelo pidió la suspensión provisional.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. A continuación procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Circular demandada.

EL ACTO CUYA SUSPENSIÓN SE SOLICITA CIRCULAR EXTERNA 019 DE 2012 ( Mayo 10 )

Señores REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: Cumplimiento de órdenes de embargo que recaigan sobre recursos inembargables Apreciados Señores: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, el Sistema

General de Participaciones -SGP-, regalías y los demás recursos a los que la ley le otorgue la condición de inembargables. Por lo anterior, esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, en particular las consignadas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, se permite impartir instrucciones relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre los recursos anteriormente señalados. En tal virtud, a partir de la fecha, en el evento que el Banco de la República o los establecimientos de crédito reciban dichas órdenes, deberán: (i) inmovilizar los recursos para impedir su disposición por parte de sus titulares; (ii) informar dicha situación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; y (iii) abstenerse de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular. Para tal fin se modifica al subnumeral 1.7 del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Circular Básica Jurídica. La presente circular rige a partir de la fecha de su expedición. Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia 050000” LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora, en capítulo separado, solicita que se decrete la suspensión provisional de la Circular Externa 019 de 10 de mayo de 2012 por manifiesta violación de los artículos 121 y 150 [2] de la Constitución Política y 681 [11] del

Código de Procedimiento Civil. Para sustentar la solicitud hace un cuadro comparativo entre la norma acusada y las normas superiores. Considera que se viola de manera ostensible lo dispuesto en las normas superiores, si se tiene en cuenta que el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el embargo sobre sumas de dinero depositadas en establecimientos de crédito; sin embargo, el Superintendente Financiero, a través de la Circular acusada, modificó el procedimiento fijado directamente por la ley. A su turno, explica que los artículos 121 y 150 [2] de la Constitución también se desconocen en el entendido de que en el acto demandado se ejerce una competencia que no fue atribuida por la Constitución ni ley. Aclara que la competencia para modificar los códigos solo la tiene el Congreso de la República. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por tratarse de un asunto de única instancia, corresponde conocer de la solicitud de suspensión provisional al magistrado ponente en Sala Unitaria, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20101, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A). De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional en la manifiesta vulneración de los artículos 121, 150 [2] de la Constitución Política y 681 [11] del Código de Procedimiento Civil. A continuación se trascribe el citado artículo: Constitución Política. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: (…)

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad cómo lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquéllos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, el Despacho observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a

razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normativa que rige la materia. 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. A simple vista no es posible establecer las presuntas violaciones en las que, a juicio del actor, incurrió la Superintendencia Financiera al expedir la Circular Externa 019 de 2012, acto demandado, que se refiere al procedimiento que deben seguir las entidades bancarias y el Banco de la República cuando reciban ordenes de embargo sobre recursos inembargables. En consecuencia, es necesario realizar un estudio de fondo e integral del alcance y finalidad de las normas que regulan la materia, para determinar en este caso, si como lo considera la parte demandante, el Superintendente Financiero excedió sus competencias al proferir la Circular 019 de 2012. El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por este motivo no se accederá a decretar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano MAURICIO

FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al Superintendente Financiero de Colombia o a quien éste haya delegado para tal fin.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la

entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

5. Por Secretaría, ofíciese a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Circular 019 de 10 de mayo de 2012, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

6. Niégase la suspensión provisional solicitada.

7. Se tiene al ciudadano MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO como parte demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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