CE-11001-03-27-000-2012-00037-00(19580)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2012-00037-00(19580)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación / ACTOS SIN CUANTIA – Si eventualmente la tiene se determina por el valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos / ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE CORRECCION DE UNA DECLARACION PRIVADA – Es una acto con cuantía. Acto administrativo con efecto económico determinable / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Competencia De conformidad con el artículo 134E del Decreto 01 de 1984, en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos. En el caso concreto, la sociedad Agrícola El Retiro S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 11241201100020 de 2011 y 112362012000007 de 2012 que denegaron la
solicitud de corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto período del año 2008, solicitud que se presentó con fundamento en el inciso tercero del artículo 588 E.T Eso demuestra que, en realidad, los actos administrativos acusados tienen un efecto económico determinable. La cuantía del proceso, entonces, es de $ 371.072.000, pues ese es el valor que la sociedad actora pretende que se le reconozca como saldo a favor. Por lo tanto, es evidente que la cuantía, al momento de interposición de la demanda (26 de junio de 2012), superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00037-00(19580)
Actor: AGRICOLA EL RETIRO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El despacho decide sobre la admisión de la demanda, presentada el 26 de junio de 2012.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Agrícola El Retiro S.A., mediante apoderada judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 11241201100020 del 25 de marzo de 2011 y 112362012000007 del 28 de marzo de 2012, expedidas por la DIAN, que denegaron la solicitud de
corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2008. La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Aceptar la declaración de corrección voluntaria del Impuesto a las Ventas, bimestre 05 de 2008 efectuada por la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., con NIT 800.059.030, por el procedimiento consagrado en el inciso 3 del artículo 588 del Estatuto Tributario, por cuanto existe diferencia de criterio entre la DIAN y la sociedad.
2. De no aceptar la diferencia de criterio, aceptar que la declaración de corrección voluntaria presentada por el contribuyente es válida, y proceder a ordenar la liquidación de la sanción de corrección, establecida en el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario.” La sociedad demandante estimó violados los artículos 104, 107, 448, 647 y 558
(inciso 3°) E.T. CONSIDERACIONES El despacho anticipa que remitirá por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que pasan a exponerse: Generalidades. De la forma de determinar la cuantía en asuntos tributarios De conformidad con el artículo 134E del Decreto 01 de 1984, en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. El artículo 134E es del siguiente tenor: “Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Se destaca). Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos. Del caso concreto En el caso concreto, la sociedad Agrícola El Retiro S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 11241201100020 de 2011 y 112362012000007 de 2012 que denegaron la solicitud de corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del quinto período del año 2008, solicitud que se presentó con fundamento en el inciso tercero del artículo
588 E.T.1 En la solicitud de corrección de la declaración privada, la sociedad actora disminuyó el saldo a favor en $ 494.645.000. En la liquidación privada se había declarado como impuesto descontable por compras y servicios la suma de $ 858.001.000 y en la corrección se registró ese impuesto por la suma de $ 363.356.000. Esa modificación varió el total de impuestos descontables y, por ende, disminuyó el saldo a favor de $ 865.717.000 —que se había registrado en la declaración privada— a $ 371.072.000. Si bien la sociedad actora dice interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido particular sin cuantía, en el entendido que esos actos sólo negaron la solicitud de corrección de una declaración privada, lo cierto es que, en el fondo, lo que pretende es que se le reconozca como saldo a favor la suma de $ 371.072.000, solicitud que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó mediante los actos demandados. Eso demuestra que, en realidad, los actos administrativos acusados tienen un efecto económico determinable. La cuantía del proceso, entonces, es de $ 371.072.000, pues ese es el valor que la sociedad actora pretende que se le reconozca como saldo a favor. Por lo tanto, es evidente que la cuantía, al 1 ARTÍCULO 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. momento de interposición de la demanda (26 de junio de 20122), superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es decir, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad Agrícola El Retiro S.A.3 y, por ende, se remitirá por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida sobre la admisión de la demanda, en aplicación de los factores de competencia funcional y territorial. Por lo anterior, el despacho, RESUELVE Remítase por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS 2 Para el año 2012, el salario mínimo mensual es de $ 566.700. Luego, los 300 salarios mínimos para que el asunto sea de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, debe superar los $170.010.000. 3 Conforme con el artículo 128 del Decreto 01 de 1984, esta Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.