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CE-11001-03-27-000-2012-00044-00(19717)-2014

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00044-00(19717)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - No impide materializar los derechos reconocidos en sentencias en cuanto reconoce la obligación del Banco de la República y las entidades crediticias de acatar las órdenes de embargo contra el Estado / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Al supeditar el cumplimiento de la orden de embargo a la inmovilización de los recursos cuando medie solicitud preventiva o de advertencia de las autoridades de control no creó un procedimiento previo a la ejecución laboral ni alteró el existente / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Viola el artículo 681 del Código Procesal Civil en cuanto instruye al Banco de la República y a las entidades crediticias para que, al recibir órdenes de embargo sobre recursos inembargables, se abstengan de constituir el depósito judicial hasta que los organismos de control se pronuncien sobre las solicitudes preventivas o de advertencia emitidas al respecto, porque esa norma prevé que el embargo se consuma con el recibo de la comunicación de la medida Para el Despacho, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la Circular No. 019 de 2009 aclarada por la No. 032 de 2012, está reconociendo la obligación del Banco de la República y de los establecimientos de crédito de “acatar el mandato judicial correspondiente”; por lo tanto, no es cierto que se les esté impidiendo materializar los derechos que les han sido reconocidos en las sentencias judiciales, porque es claro que los funcionarios que emitan orden de embargo en contra del Estado, deberán observar el procedimiento que el legislador ha previsto para tal fin, teniendo presente el principio de

inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones a dicho principio fijadas mediante pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En cuanto a la afirmación que la superintendencia está creando un “procedimiento previo a la ejecución laboral”, se advierte que en este caso no se puede hablar en estricto sentido de la creación de un “procedimiento”, en la medida en que el procedimiento judicial ya está previsto por el legislador y, en los términos expuestos en las citadas circulares, no se evidencia que se altere o modifique al supeditar el cumplimiento de una decisión judicial a la existencia de solicitud preventiva o de advertencia por parte de las autoridades de control correspondientes. De esta manera, según la instrucción impartida, cuando se reciba una orden de embargo sobre recursos inembargables y respecto de los mismos se presente una solicitud preventiva o de advertencia por parte de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República, las entidades financieras deberán “inmovilizar los recursos para impedir su disposición por parte de los titulares”. Con esta orden de inmovilización de los recursos que se pretenden embargar, no se deja a las personas acreedoras en estado de indefensión, pues no los priva de la posibilidad de perseguir la ejecución forzosa de sus acreencias. La consecuencia de esta inmovilización, lejos de desconocer el derecho, conlleva a que los deudores no puedan disponer de dichos recursos, mientras se decide su naturaleza; actuación que es válida porque garantiza la realización de los principios propios de la función administrativa (art. 209 C.P.). No obstante lo anterior, el Despacho encuentra

reparo en la instrucción impartida en la Circular No. 019 de 2012 en la que se indica que los establecimientos de crédito deben “abstenerse de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular” porque desconoce lo previsto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Según esta norma, para efectuar los embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares “se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4º, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Es decir, con el solo recibo del oficio de comunicación del embargo queda consumada la medida cautelar, motivo por el cual, no se encuentra razón válida para que la Superintendencia demandada desconozca la norma en cita y mediante circular imparta la instrucción a los establecimientos de crédito de abstenerse, pese a existir orden de embargo, de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta tanto los órganos de control emitan un pronunciamiento sobre la solicitud preventiva o de advertencia. Esa “instrucción”, sí excede la órbita de competencia de la Superintendencia Financiera, toda vez que invade las atribuciones propias del legislador, manifestadas en la norma procesal civil que se cita. Por lo expuesto, se declarará la suspensión provisional

del citado apartado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 681

NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 019 DE 2012 (10 de mayo) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - NUMERAL (iii) Suspendido NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala suspendió provisionalmente los efectos del numeral (iii) de la Circular 019 de 10 de mayo de 2012, aclarada por la Circular 032 de 6 de agosto del mismo año, en la que al instruir al Banco de la República y a los establecimientos de crédito acerca del procedimiento a seguir para el cumplimiento de órdenes de embargo sobre recursos inembargables la Superintendencia Financiera indica que se deben abstener de constituir el respectivo depósito judicial hasta que los organismos de control se pronuncien sobre las solicitudes preventivas o de advertencia que emitan respecto de tales órdenes. La Sala concluyó que el aparte suspendido viola el numeral 11 del art. 681 del C. de P. C., según el cual el embargo se consuma con el recibo de la comunicación de la medida, de modo que al impartir la referida instrucción la superintendencia excedió su órbita de competencia e invadió las atribuciones propias del legislador.

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / SUSPENSION PROVISIONALSu regulación en la Ley 1437 de 2011 prescinde de la manifiesta infracción y obliga al juez a hacer un análisis entre el acto y las normas invocadas y a estudiar la pruebas allegadas con la solicitud / DEROGACION - Noción.

Genera pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto de normas derogadas 1.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 229 de la misma, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de éste, podrá pedirse (i) en la demanda o en escrito separado antes de ser notificado el auto admisorio o (ii) con posterioridad en cualquier estado del proceso. 1.2 Esta medida cautelar procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el C.P.A.C.A, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior. 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos del acto

administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” - artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. 1.4. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la suspensión provisional en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cita Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00,

M.P. Guillermo Vargas Ayala. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Puede fijar lineamientos generales sobre las materias de su competencia pero no señalar, mediante circulares, interpretaciones ni dar alcance diferente al señalado en la ley / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - Eventos en los que es susceptible de control jurisdiccional / CIRCULAR 019 DE 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERAAunque se expidió en ejercicio de la función de instrucción atribuida a dicha

entidad es susceptible de control judicial en cuanto generó una decisión respecto del cumplimiento de órdenes sobre recursos inembargables De conformidad con el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, son funciones del Despacho del Superintendente Financiero “Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades”. Hasta aquí, es claro que la Superintendencia demandada bien puede fijar de manera general lineamientos sobre asuntos relativos a las materias de su competencia, obviamente, en el marco de las normas vigentes. Por lo anterior, no cabe duda que señalar interpretaciones o dar alcance diferente al señalado en la ley, mediante circulares, escapa al ámbito de sus funciones. Al respecto, es importante precisar que esta Corporación ha fijado unos criterios generales para determinar los eventos en los cuales es susceptible de control jurisdiccional una circular administrativa, así: (i) si la circular repite lo decidido por otras normas “con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda”, o si aquélla contiene un concepto u orientación del superior jerárquico, sin que contenga una decisión, no se está frente a un acto administrativo y (ii) si la circular contiene una decisión de la autoridad pública, que produzca efectos jurídicos, en

cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica, y que tenga fuerza vinculante frente al administrado. Revisada la circular acusada, junto con su aclaratoria, es evidente que no se trata de una simple instrucción o ilustración sobre el alcance o interpretación de algunas normas consagradas en el ordenamiento jurídico, relacionadas con los recursos inembargables, sino que originó una decisión en relación con el “Cumplimiento de órdenes de embargo que recaigan sobre recursos inembargables”; por lo tanto, es susceptible de control de legalidad, aún cuando se haya expedido en ejercicio de la función de instrucción atribuida a la superintendencia demandada

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 - ARTICULO 11.2.1.4.2 NUMERAL

9

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de legalidad sobre circulares administrativas se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de marzo de 1998, Radicación 8487; 14 de octubre de 1999, Radicación 5064 y 3 de febrero de 2000, Radicación 5236, M.P. Manuel Santiago Urueta; 10 de febrero de 2000, Radicación 5410, 1 de febrero de 2001, Radicación 6375, y 21 de septiembre de 2001, Radicación 6371, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 19 de marzo de 2009, Radicación 00285, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; y Sección Segunda de 1 de agosto de 2013, Radicación 2009 00090 00 (1211-09),

M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la

ley. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en

los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2007 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se citan, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005 y respecto de las excepciones a dicho principio las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.

RENTAS INCORPORADAS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANOS QUE LO CONFORMAN - Son inembargables salvo para pagar créditos a cargo del Estado en las

condiciones previstas por el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 prevé que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Sin embargo, señala que “los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”. Adicionalmente, previene a los funcionarios judiciales para que se abstengan de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, so pena de mala conducta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se indica en esta norma y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. En esa oportunidad advirtió la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717)

Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN

Demandado: SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el ciudadano Marlon Andrés Muñoz Guzmán, en su calidad de parte demandante, contra la Circular No. 019 de 2012 expedida por la Superintendencia

Financiera de Colombia.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte demandante solicita la medida cautelar, principalmente, por la incompetencia del órgano que expidió la circular demandada, por medio de la cual se crea un procedimiento previo a la ejecución laboral, que viola los artículos 29, 48, 53, 105, 208, 209, entre otros, citados en el concepto de violación y que corresponden a los artículos 13, 90, 228 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 100 a 102 del “Código de Procedimiento Laboral”1.

En el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, asegura que la Superintendencia Financiera de Colombia carece de competencia para crear procedimientos previos no previstos en la ley para procesos como el ejecutivo

laboral, competencia que radica en el órgano legislativo (art. 150 C.P.). 1 Léase Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisa que con la circular demandada se deja a las personas en un estado de indefensión al no poder materializar los derechos reconocidos en las sentencias de los procesos laborales o administrativos, ya que no existe término legal o pronunciamiento previo para dicho trámite. Indica que con la citada circular se imponen trámites dilatorios para la materialización de los derechos reconocidos en sentencias, pero, además, al ordenarse al Banco de la República y demás establecimientos de crédito inmovilizar los dineros para impedir su disposición por parte de los titulares, se está ordenando omitir lo dispuesto en fallos judiciales. Sostiene que establecer procedimientos no contemplados en la ley vulnera derechos fundamentales tales como el debido proceso, la igualdad, entre otros, y desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Constitución Política.

II. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el párrafo segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del término de ley, la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia pidió se niegue la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Circular No. 019 de 2012 por carecer de soporte legal, en razón a que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los fundamentos invocados fueron derogados por la citada ley.

Sin embargo, y en el evento en que se decida adecuar la solicitud a la legislación vigente, señala que la misma no resulta procedente porque la suspensión provisional bajo la Ley 1437 de 2011 procede cuando del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas, surge la violación de las disposiciones invocadas. Precisa que una vez confrontado el acto acusado con las normas invocadas como violadas, no surge la violación de estas últimas y, por el contrario, existen normas constitucionales y legales que permiten inferir que a esa superintendencia le asiste la capacidad para impartir a sus vigiladas instrucciones relacionadas con el embargo de recursos inembargables, facultad que ha ejercido desde antes de proferirse la circular acusada. Aunado a lo anterior, pone de presente que en anterior oportunidad esta Sección2 se pronunció sobre la suspensión provisional de la circular demandada, en el sentido de negar la solicitud de suspensión provisional por no evidenciar infracción o contradicción manifiesta como lo exigía el artículo 152 del C.C.A. Por otra parte, aduce que el objeto final de este tipo de medidas cautelares es que se suspenda de manera provisional los efectos que produce el acto acusado hasta tanto se pronuncie el juez natural competente, por lo que no es posible que la suspensión opere hasta que el Congreso de la República expida la norma que el demandante considera necesaria. Finalmente, menciona que la circular demandada no está produciendo efecto alguno en la medida en que fue modificada por la Circular de la Superintendencia

Financiera No. 032 de 2012, razón más para negar la solicitud, porque como lo ha señalado esta Sección, la suspensión parte del supuesto de la vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma. Luego, si la regla ya no está vigente, no existe ningún fundamento para declarar la suspensión provisional3.

III. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A,4 que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios.

1. Marco normativo 1.1 De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 229 de la misma, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos 2 Auto del 19 de julio de 2013, expediente No. 2012-00035, M. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Auto del 1º de octubre de 2013, expediente No. 2012-00042, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Art. 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los

procesos de única instancia. (…)” (Se resalta). de éste, podrá pedirse (i) en la demanda o en escrito separado antes de ser notificado el auto admisorio o (ii) con posterioridad en cualquier estado del proceso. 1.2 Esta medida cautelar procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el C.P.A.C.A, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”5. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior. 1.3 La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido

como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”6 1.4 Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.

2. Suspensión provisional de la Circular Externa No. 019 del 10 de mayo de 2012 aclarada por la Circular Externa No. 032 del 6 de agosto de 2012

En los términos de la solicitud de suspensión provisional son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si la Superintendencia Financiera con la circular demandada 5 Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 201200290-00. 6 OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. creó un procedimiento previo en la ejecución laboral, sin competencia para ello y ii) si con la instrucción impartida se vulneran derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la igualdad, entre otros. 2.1 Cuestión previa 2.1.1 Se debe aclarar que la Circular Externa No. 019 de 2012, cuya suspensión provisional se solicita, fue modificada por la Circular No. 032 del 6 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a regir. Es decir, que para la fecha de presentación de la demanda -11 de septiembre de 2013esta circular se encontraba vigente, no obstante lo cual, no fue demandada.

2.1.2 Pese a lo anterior, el Despacho la tendrá en cuenta y transcribe su contenido para efectos de decidir sobre la medida cautelar solicitada respecto de la Circular No. 019 de 2012. Circular No. 019 del 10 Circular No. 032 del 6 Normas presuntamente vulneradas de mayo de 2012 de agosto de 2012 Señores Señores Constitución Política REPRESENTANTES REPRESENTANTES LEGALES DE LOS LEGALES DE LOS Artículo 13. Todas las personas nacen libres e ESTABLECIMIENTOS ESTABLECIMIENTOS iguales ante la ley, recibirán la misma protección y DE CRÉDITO Y DEL DE CRÉDITO Y DEL trato de las autoridades y gozarán de los mismos BANCO DE LA BANCO DE LA derechos, libertades y oportunidades sin ninguna REPÚBLICA REPÚBLICA discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

Referencia: Referencia: filosófica.

Cumplimiento de Cumplimiento de El Estado promoverá las condiciones para que la órdenes de embargo órdenes de embargo igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en que recaigan sobre que recaigan sobre favor de grupos discriminados o marginados. recursos inembargables recursos inembargables. El Estado protegerá especialmente a aquellas Apreciados Señores: personas que por su condición económica, física o Apreciados Señores: mental, se encuentren en circunstancia de debilidad De conformidad con lo manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que dispuesto en los artículos Esta Superintendencia, contra ellas se cometan. 48 y 63 de la Constitución en uso de sus

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda Política, 134 y 182 de la facultades legales, en clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ley 100 de 1993, 19 del particular las Decreto Extraordinario consignadas en el Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes 111 de 1996 (Estatuto numeral 9 del artículo preexistentes al acto que se le imputa, a

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