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CE-11001-03-27-000-2012-00051-00(19752)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00051-00(19752)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO QUE NIEGA RESTITUCION DE TERMINOS – Es un acto sin cuantía para efectos de determinar competencia / PROCESO TRIBUTARIO DE COMPETENCIA DE JUZGADO ADMINISTRATIVO – Se presenta si existe por lo menos un acto demandado con cuantía / ACTO SANCIONATORIO DE LA DIAN POR NO DECLARAR – Al tener cuantía hace improcedente que el Consejo de Estado conozca en única instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – No se presenta cuando dentro de los actos demandados existe alguno con cuantía Es importante indicar que de la revisión del expediente se encontró que en la demanda presentada inicialmente se infiere que solo se pide la nulidad de los actos referidos a la restitución de términos. Sin embargo, mediante escrito presentado por el apoderado sustituto del demandante se adicionó la demanda con el capítulo de “PETICIONES”, de cuya lectura se entiende claramente que los actos administrativos demandados son los siguientes: (…) Significa que, en este caso en particular, el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la restitución de términos y de la resolución sanción por no declarar. Así, si bien es cierto que carecen de cuantía las resoluciones por las cuales la administración de impuestos negó la restitución de términos solicitada por el contribuyente, no puede pasarse por alto, como lo hizo el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que en la adición de la demanda se busca también la nulidad del acto sancionatorio, pretensión que permite determinar la

cuantía del proceso en el valor de la sanción por no declarar, esto es, $15.674.000. En virtud de lo anterior, esta Corporación no avocará el conocimiento en única instancia del proceso promovido por el señor Jairo Alberto Berrio Velásquez, el cual, como se indicó tiene cuantía y en razón de este factor los competentes son los Juzgados Administrativos. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre la admisión de la adición de la demanda y continúe con el trámite correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00051-00(19752)

Actor: JAIRO ALBERTO BERRIO VELASQUEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega al Despacho la demanda instaurada, a través de apoderado, por el señor Jairo Alberto Berrio Velásquez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos dictados por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por los cuales negó la restitución de términos solicitada por el contribuyente.

La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo que en auto

de 30 de marzo de 20121 inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante allegar el poder conferido para interponer la acción y copia de los actos acusados. La apoderada del demandante, con escrito de 23 de abril de 20122, allegó el respectivo poder y copia de los actos demandados. El juzgado admitió la demanda en auto de 27 de abril de 20123. Posteriormente, se observa que obra a folios 65 a 68 memorial suscrito por el abogado sustituto del demandante4 en el que adiciona el capítulo de pretensiones así: “PETICIONES: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que reitero la solicitud planteada sobre la revisión de la operación administrativa de declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el ejercicio gravable de 2003. Que en virtud de esta revisión, se ordene a la División de Fiscalización se produzca y notifique un nuevo Emplazamiento para presentar la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 2003, obviamente sin que sea necesario la Liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad, distinta a la que exige el artículo 642 del Estatuto Tributario. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la Nulidad de la Resolución No. 900067 de Noviembre 15 de 2011 y la Resolución No. 002 de Octubre 20 de 2011; como también la Resolución No. 003 de Septiembre 19 de 20115, relativas ambas a la obtención de mi poderdante de la restitución de los términos para presentar la declaración de renta y

1 Fl. 9 2 Fl. 10 3 Fls. 60 y vto 4 A folio 62 obra el memorial en el que la abogada principal sustituye el poder. 5 La fecha correcta es 13 de septiembre de 2011, según se ve de la copia de la Resolución 003 que obra a folios 32 a 37 del expediente. patrimonio por el año gravable de 2003 de que trata el artículo 567 y 568 del Decreto 624 de 1989Estatuto Tributario.- De igual forma, se decrete la Nulidad de la Resolución Sanción por no declara No. 110642007000156 de abril 10 de 2007, impuesta por la División de Liquidación por la suma de QUINCE MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. $15.674.000.

Esta sanción se impuso como resultado de no haber dado respuesta al Emplazamiento para declarar No. 001032 de agosto 1 de 2006, enviado por correo certificado número 23139 el día 04 de agosto de 2006 y devuelto por el correo con la causal de “Dirección Deficiente”. (Subraya del despacho) En ese mismo memorial se indica que la cuantía del proceso es de $15.674.000. Por su parte, la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, interpuso recurso de reposición contra esa providencia al considerar que el juez administrativo no es el competente para conocer del asunto. Explica que los actos administrativos demandados carecen de cuantía porque resolvieron una solicitud de restitución de términos, de lo cual no se desprende un monto que determine un impuesto, una sanción o suma liquida6.

La entidad demandada considera que la competencia para conocer de este proceso radica en el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 24 de agosto de 20127, resolvió el recurso de reposición en el sentido de: 1) revocar la providencia de 27 de abril de 2012, 2) declarar la falta de competencia para conocer del proceso y 3) Estimar que el competente es el Consejo de Estado. Consideró el Juzgado que los actos demandados carecen de cuantía y fueron expedidos por una autoridad del orden nacional.

Para resolver se considera: 6 Fls. 72-73 vto. 7 Fls. 84-85 vto En el presente caso, corresponde decidir si se avoca el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jairo Alberto Berrio Velásquez contra las Resoluciones Nos. 900067 de 15 de noviembre 15 de 2011, 002 de 20 de octubre de 2011 y 003 de 13 de septiembre de 2011, por las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín negó la restitución de términos solicitada.

Es importante indicar que de la revisión del expediente se encontró que en la demanda presentada inicialmente se infiere que solo se pide la nulidad de los actos referidos a la restitución de términos8. Sin embargo, mediante escrito presentado por el apoderado sustituto del demandante se adicionó la demanda con el capítulo de “PETICIONES”, de cuya lectura se entiende claramente que los

actos administrativos demandados son los siguientes:

1. Resolución 003 de 13 de septiembre de 2011, por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín no accedió a la solicitud de restitución de términos del emplazamiento para declarar, elevada por el señor Jairo

Alberto Berrio Velásquez.

2. Resolución 002 de 20 de octubre de 2011 que resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior decisión.

3. Resolución 900067 de 15 de noviembre 15 de 2011 que decide el recurso de apelación y confirma la Resolución 003 de 13 de septiembre de 2011.

4. Resolución Sanción por no declarar No. 110642007000156 de 10 de abril de 2007, en la que se impuso sanción al contribuyente por no declarar el impuesto de renta y patrimonio del año 2003 por un valor de $15.674.000.

Significa que, en este caso en particular, el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la restitución de términos y de la resolución sanción por no declarar. Así, si bien es cierto que carecen de cuantía las resoluciones por las cuales la administración de impuestos negó la restitución de términos solicitada por el contribuyente, no puede pasarse por alto, como lo hizo el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que en la adición de la demanda se busca también la nulidad del acto sancionatorio, pretensión que permite determinar la 8 La demanda no tiene un capítulo separado de pretensiones.

cuantía del proceso en el valor de la sanción por no declarar, esto es, $15.674.000. En virtud de lo anterior, esta Corporación no avocará el conocimiento en única instancia del proceso promovido por el señor Jairo Alberto Berrio Velásquez, el cual, como se indicó tiene cuantía y en razón de este factor los competentes son los Juzgados Administrativos. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre la admisión de la adición de la demanda y continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE:

1. No avocar conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jairo Alberto Berrío Velásquez.

2. Devuélvase el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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