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CE-11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANTIA – Lo conoce en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Consejo de Estado en única instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – La tiene respecto de los actos administrativos del orden nacional sin cuantía / ACTO DE LA DIAN SOBRE RESTITUCION DE TERMINOS – Es un acto sin cuantía que le corresponde conocer al Consejo de Estado / ACTO DE LA DIAN QUE RESUELVE RECURSO – Es un acto sin cuantía que le corresponde conocer al Consejo de Estado / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No es competente para conocer de las demandas contra actos administrativos del orden nacional sin cuantía / NULIDAD INSANEABLE – Es decidir sobre la legalidad de un acto sin tener competencia funcional Acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en única instancia, conocerá de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional. En el asunto del presente análisis, se tiene que los actos administrativos demandados, la Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de 15 de octubre de 2002, por medio de la que se niega la restitución de términos, y Resolución Recurso de Reconsideración No. 0027 de septiembre 22 de 2003 que resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, proferidas por la DIAN, División Jurídica Tributaria de Medellín, carecen de cuantía, razón por la que efectivamente el Consejo de Estado es competente para conocer en única

instancia de la acción de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la actuación adelantada en este asunto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adolece de nulidad, la cual es insaneable, dado que dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para conocer del mismo. En consecuencia, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 25 de marzo de 2004 (fl. 20 cuaderno principal), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió la demanda. Vale la pena aclarar que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo, conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00059-00(19816)

Actor: RAUL PEREZ NARANJO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la competencia para conocer la admisión de la demanda

presentada por Raúl Pérez Naranjo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. LA DEMANDA El día 17 de febrero de 2004 el apoderado judicial del señor Raúl Pérez Naranjo formuló ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, teniendo como pretensiones (Fls. 11 y 12 del Cuaderno Principal): “3.1 Declárese que es nulo el acto administrativo consistente en: La Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria negó la restitución de términos respecto de la resolución sanción No. 1453 de julio 16 de 1997. La Resolución Recurso de Reconsideración No. 0027 de septiembre 22 de 2003 mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Restitución de Términos No. 900.02 de octubre 15 de 2002, proferida por la División de Liquidación Tributaria al Contribuyente PEREZ NARANJO RAUL ANTONIO con Nit No. 19.374.844. Esta última resolución resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002, proferida por la División de Liquidación Tributaria al contribuyente PEREZ NARANJO RÁUL ANTONIO con Nit. No. 19.378.844. Resolvió

además, Notificar al interesado personalmente o por edicto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra la presente providencia no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa de conformidad a lo consagrado en el artículo 63 de C.C.A. 3.2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE concediéndole la Restitución de Términos solicitada y poder así interponer los recursos contra la resolución No. 1453 de julio 16 de 1997. 3.3. CONDÉNESE a LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES– DIANUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, a indemnizar los perjuicios morales causados al señor RAÚL PÉREZ NARANJO, por la angustia en que se ha visto sumido por las actuaciones administrativas, perjuicios no valorables pecuniariamente pero que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Art. 106 Código Penal), un mil gramos oro fino. 3.4. ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL cumplir con la sentencia en la forma indicada por los arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” En auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Novena de Decisión, resolvió admitir la acción de la referencia, y en consecuencia ordenó notificar a la entidad demandada. Dicha providencia se notificó por estado

del 16 de abril de 2004 (Fl. 21 revés del Cuaderno Principal) La Administración de Impuestos de Medellín estando dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, Así mismo el Tribunal Administrativo cerró etapa probatoria y dio traslado para alegar. En auto del 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer de la demanda, habida consideración que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la DIAN, y por cuanto los mismos carecen de cuantía, razón por la que estimó al Consejo de Estado como juez competente para conocer de este asunto. (Fls. 59 y 60 del Cuaderno Principal). CONSIDERACIONES Acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en única instancia, conocerá de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional. En el asunto del presente análisis, se tiene que los actos administrativos demandados, la Resolución de Restitución de Términos No. 900.002 de 15 de octubre de 2002, por medio de la que se niega la restitución de términos, y Resolución Recurso de Reconsideración No. 0027 de septiembre 22 de 2003 que resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, proferidas por la DIAN, División Jurídica Tributaria de Medellín, carecen de cuantía, razón por la que

efectivamente el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la acción de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la actuación adelantada en este asunto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adolece de nulidad, la cual es insaneable, dado que dicha autoridad judicial carecía de competencia funcional para conocer del mismo. En consecuencia, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 25 de marzo de 2004 (fl. 20 cuaderno principal), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió la demanda. Vale la pena aclarar que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil1, las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo, conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. De otra parte, por encontrarse ajustada a la ley se dispondrá la admisión de la demanda instaurada, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las la Resoluciones de Restitución de Términos No. 900.002 de octubre 15 de 2002 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 0027 de septiembre 22 de 2003 por medio de las que la entidad demandada negó la petición de restitución de términos formulada por la parte actora. Por lo expuesto,

SE RESUELVE,

1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto del 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. ADMÍTESE la demanda.

3. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al representante de la DIAN o a su delegado, y al Ministerio Público. 1 El artículo 267 del C.C.A. remite en lo no regulado al C.P.C.

4. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

5. Téngase como válidas y eficaces las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso declarado nulo, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

6. RECONÓCESE personería para actuar al Dr, Gustavo E. Londoño Gutiérrez como apoderado judicial del actor en los términos del poder conferido, que obra a folios 1º y 2º del expediente.

Notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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