🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-27-000-2012-00064-00(19838)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2012-00064-00(19838)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia En virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, es competente para conocer el asunto de la referencia, toda vez que, según la norma citada, los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, deben dirimirse por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Competencia territorial / DETERMINACION DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Factores legales y jurisprudenciales En este caso está claro que lo discutido por la demandante es la liquidación del impuesto sobre las ventas por un cierto periodo gravable, lo que conduce a aplicar la regla de competencia específica del literal g) del artículo 134D del C.C.A., que dispone: - ARTICULO 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación (…)” En este caso la declaración privada fue presentada en Medellín y, los actos administrativos que la modifican, fueron

proferidos por la DIAN de esa misma ciudad, no cabe duda que la competencia corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 d LITERAL G) / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00064-00(19838)

Actor: ALMUERZOS INDUSTRIALES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 del 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo, decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla para conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La sociedad ALMUERZOS INDUSTRIALES S.A., mediante apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución N° 110642002000015 del 4 de febrero de 2002 y, la N°

110662002000071 del 11 de octubre de 2002, que la confirmó, mediante las que la DIAN modificó la declaración de IVA correspondiente al primer periodo gravable del año 2000, presentada el 17 de marzo de 2000 (fols. 6, 13 a 26). Según afirmó la contribuyente el sitio de presentación de la declaración fue el Distrito de Barranquilla (fol. 1) El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 26 de marzo de 2004, admitió la demanda (fol. 63). La DIAN interpuso recurso de reposición contra esa providencia en el que pidió que se revocara el auto admisorio y se remitiera el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, fue en la ciudad de Medellín en dónde presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al 1er periodo gravable del año 2000 y, se profirieron los actos administrativos cuya legalidad se discute en este proceso (fols. 66 a 70). Por medio de auto de 2 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer el auto recurrido, pues consideró que sí era competente para conocer del asunto, toda vez que, “la declaración, liquidación tributaria y el fallo del recurso de reconsideración, se surtieron en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla” (fol. 95 a 97). En el escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla, la DIAN formuló incidente de nulidad por falta de competencia, para lo cual insistió en los argumentos que formuló en el recurso de

reposición que presentó contra el auto admisorio de la demanda (fols. 99 a 108). La DIAN, reiteró esos argumentos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia el 27 de febrero de 2012 (fols. 237 a 243). Sin que aparezca anotación alguna en el expediente, el conocimiento del presente asunto lo asumió el Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que abrió el proceso a pruebas el 6 de agosto de 2007 (fol. 120). En virtud de la redistribución de procesos realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Barranquilla conforme con lo ordenado en el Acuerdo N° PSAA 12-9199 del 1 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de la referencia se remitió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla (fol. 254) El 11 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y remitió el expediente, por intermedio de la Oficina de Servicios a los Juzgados Administrativos de Medellín para que fuera sometido a reparto (fols. 15 a 17 del cuaderno anexo). Por medio de auto del 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia por el factor territorial, estimó que el competente era el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y remitió el expediente a esta

Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencia. Señaló que no era procedente darle trámite al incidente de nulidad por falta de competencia formulado por la DIAN, como lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, pues este punto ya había sido definido por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda y, que en todo caso, la falta de competencia no generaba la nulidad de todo lo actuado (fols. 258 a 262). ALEGATOS DE LAS PARTES La DIAN adujo que de conformidad con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo el competente para conocer de este asunto eran los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico tomó la decisión de avocar el conocimiento de este asunto basado en un hecho que no es cierto, esto es, que la declaración de IVA que se fiscaliza se presentó en la ciudad de Barranquilla y que la Administración Tributaria de esa ciudad profirió tanto la liquidación oficial como el fallo del recurso de reconsideración. Por el contrario, la DIAN afirmó que la presentación de la declaración se había hecho en Medellín y que los actos administrativos demandados se profirieron por la Administración Tributaria de esa ciudad. CONSEDERACIONES En virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091, es competente para conocer el asunto de la referencia, toda vez que, según la norma citada, los conflictos de

competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, deben dirimirse por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En este caso, el conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla se generó porque, aunque los dos Juzgados coinciden en aplicar la regla de competencia por el factor territorial y que esta se determina por el lugar en el que se presentó la declaración, el primero de ellos considera que la 1 Ley 1285 de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Artículo 12. (….) “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” (Se resalta). declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al 1er bimestre del 2000 se presentó en Barranquilla y los actos administrativos demandados, se expidieron en esa misma ciudad. Por otra parte, el Juzgado Quinto en Descongestión de Barranquilla consideró,

que la declaración se presentó en Medellín y, que los actos administrativos demandados se expidieron por la DIAN de Medellín, razón por la que era a los jueces de esa ciudad a los que correspondía el conocimiento de este asunto. De conformidad con los hechos planteados en el sub examine, esta Corporación considera que la competencia debe ser radicada en el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por las siguientes razones:

1. Fundamento fáctico de la acción.

Una vez revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, la Sala estableció los siguientes hechos:

  1. En el folio 146 del cuaderno principal obra una impresión de la cuenta corriente del contribuyente identificado con el Nit. 8909350502, el mismo que aparece en el certificado de existencia y representación legal con el que la demandante acompañó el escrito de demanda (fols. 10 y 146).

En ese mismo documento aparece registrado que el 17 de marzo del 2000 en la administración tributaria identificada con código 11, la demandante presentó la declaración correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre del

2000. El código 11 corresponde a la Administración Tributaria de Medellín (fol. 146). ii. En el encabezado de los actos administrativos demandados, esto es, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración que la confirmó, se identifica a la Administración de Impuestos de Medellín, como la que expidió estos actos administrativos (fols. 31 y 48).

2. Asunto discutido y determinación de la competencia por el factor territorial.

De la lectura de las resoluciones demandadas y de los documentos allegados al

proceso, se advierte que lo que pretende la demandante es controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por Almuerzos Industriales S.A. correspondiente al 1er bimestre del año 2000. En este caso está claro que lo discutido por la demandante es la liquidación del impuesto sobre las ventas por un cierto periodo gravable, lo que conduce a aplicar la regla de competencia específica del literal g) del artículo 134D del C.C.A., que dispone: 2 A folio 10 del expediente obra el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla en el que consta que el Nit de la demandante es el 890935050. - ARTICULO 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación (…)” En consecuencia, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, como la declaración de IVA se presentó en la ciudad de Medellín, se estima que el asunto debatido en el presente proceso, debe ser tramitado y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, pues fue en esa ciudad

en donde se presentó la declaración IVA que es objeto de debate3. En este caso la declaración privada fue presentada en Medellín y, los actos administrativos que la modifican, fueron proferidos por la DIAN de esa misma ciudad, no cabe duda que la competencia corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, declarar que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Almuerzos Industriales S.A. es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso similar. Expediente

Nº 11001031500020080042000. M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

2. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Medellín.

3. Comuníquese esta decisión al Juez Quinto Administrativo de Barranquilla.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...