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CE-11001-03-27-000-2012-00065-00(19842)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2012-00065-00(19842)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – El CPACA establece una regla especial / REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – En los casos en que procede la declaración tributaria la tiene el juez del lugar donde se presentó o debió ser presentada y en los casos en que no procede la tiene el juez del lugar donde se presentó la liquidación 2.3. Verificados los actos administrativos demandados, se encuentra que los mismos tienen por objeto modificar el arancel y el IVA inicialmente declarado, por cuanto consideraron que el importador incurrió en un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada que generó un menor pago de los tributos aduaneros. (…) 3.1. El artículo 156-7 del CPACA que regula la competencia por razón del territorio, establece unas reglas especiales para los asuntos que versen sobre materia tributaria. Por tanto, estas deben aplicarse preferentemente a las demás previstas en la mencionada norma. Esa disposición señala: (…) 3.2. El numeral 7º de la norma transcrita contiene dos reglas, la primera, referida a los casos en que procede la presentación de una declaración tributaria, en los cuales la competencia la determina el lugar donde esta se presentó o debió presentarse, la segunda, establecida para aquellos eventos en que la misma no procede, el juez competente será el del lugar donde se practicó la liquidación. (…) 3.4. Teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó en la ciudad de Barranquilla, aspecto que no se discute, y que la competencia por razón del

territorio se debe determinar por el lugar donde esta se presentó, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 156-7 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00065-01(19842)

Actor: CARBONE RODRIGUEZ & CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y

Nueve Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo Oral de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES Carbone Rodríguez & CIA S.C.A. Italcol S.C.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, instauró ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda contra la Resolución No. 03-241-201-639-11859 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación No. 07925280112633 del 4 de octubre de 2008, y la Resolución 1-00-223-10040 del 29 de marzo de 2012,

que resolvió los recursos interpuestos contra el precitado acto administrativo. Esta demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá (Sección Primera), quien, mediante auto del 2 de agosto de 2012, ordenó remitir por competencia el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en tanto consideró que los actos demandados contienen una decisión en la cual se determina un valor por impuestos a pagar. El proceso fue repartido al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, quien por medio del auto del 13 de agosto de 2012, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos Orales de Barranquilla, con fundamento en que el ingreso de las mercancías, que fueron objeto de la declaración de importación, se realizó en esa ciudad. Esta demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien, mediante auto del 2 de octubre de 2012, promovió conflicto de competencia frente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, por considerar que la competencia del presente asunto debía ser fijada por el lugar donde se profirió el acto administrativo demandado. Remitido el proceso a esta Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 2013 se avocó su conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.

II. ALEGATOS

1. La parte demandante presentó alegatos, bajo los siguientes argumentos: Si bien los actos demandados determinaron mayores valores de aduana e

impuesto sobre las ventas y, por ende tienen consecuencias tributarias, el problema se centra en establecer la correcta aplicación del arancel de aduanas en la clasificación del producto importado. Según el Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003, “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, la competencia para conocer de los asuntos aduaneros, como la correcta clasificación arancelaria de un producto, está en cabeza de la sección primera del circuito judicial de Bogotá en tanto no se encuentra asignada de forma expresa a ninguna otra sección. Teniendo en cuenta que los actos demandados fueron dictados en Bogotá D.C. y que la demandante y el demandado tiene domicilio principal en la misma ciudad, se debe dar aplicación a los artículos 155 y156-2 del CPACA.

2. La parte demandada alegó que debido a que la declaración de importación fue presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la competencia para conocer de la legalidad de los actos demandados, corresponde al Juzgado Administrativo del Circuito de Barranquilla.

III.CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091, el cual dispuso, que los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, deben ser dirimidos por las 1 Ley 1285 de 2009.Artículo 12. (….) “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos,

entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

2. Advierte el despacho que, en los alegatos, la parte demandante afirmó que el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces de la sección primera del Circuito Judicial de Bogotá, porque el problema central está determinado por la correcta aplicación del arancel de aduanas en la clasificación del producto importado. 2.1. Si bien el presente proceso tiene por objeto analizar cuál es el juez competente por razón del territorio, y que la circunstancia advertida por el demandante no afectaría la competencia del presente proceso para el caso de los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, sí la modificaría respecto de los jueces administrativos de Bogotá, en tanto mediante el Acuerdo No. 3345 de 2006 fueron divididos por secciones que atienden a distintas especialidades (1ª, 2ª, 3ª y 4ª), conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, resulta procedente su análisis para aclarar las reglas de competencia que deben ser aplicadas en el presente asunto.

2.2. El Decreto 2288 de 1989, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableció la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y le atribuyó a la sección primera y la sección cuarta, las siguientes funciones: “Artículo 18. Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones. (…) Sección Cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

2. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. (…)”. 2.3. Verificados los actos administrativos demandados, se encuentra que los mismos tienen por objeto modificar el arancel y el IVA inicialmente declarado, por cuanto consideraron que el importador incurrió en un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada que generó un menor pago de los tributos aduaneros2. 2.4. En ese sentido, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve sobre el monto y distribución de tributos aduaneros3, y por ende, la discusión del presente proceso versa sobre impuestos, cuya competencia se encuentra asignada a la sección cuarta.

3. Claro lo anterior, encuentra la Sala que el origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos juzgados radica en que, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá considera que la competencia por razón del territorio se

determina por el lugar en donde ingresaron las mercancías y se presentó la correspondiente declaración de importación (Barranquilla); por su parte, el Juzgado Tercero Oral de Barranquilla señala que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la ciudad de Bogotá. 3.1. El artículo 156-7 del CPACA que regula la competencia por razón del territorio, establece unas reglas especiales para los asuntos que versen sobre materia tributaria. Por tanto, estas deben aplicarse preferentemente a las demás previstas en la mencionada norma.

Esa disposición señala: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las

siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” 3.2. El numeral 7º de la norma transcrita contiene dos reglas, la primera, referida a los casos en que procede la presentación de una declaración tributaria, en los cuales la competencia la determina el lugar donde esta se presentó o debió 2 Fls 6-23 c.p. 3 Decreto 2685 de 1999, “artículo 1º Definiciones: […]TRIBUTOS ADUANEROS. Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.”.

presentarse, la segunda, establecida para aquellos eventos en que la misma no procede, el juez competente será el del lugar donde se practicó la liquidación. 3.3. Sobre el particular, la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el capítulo denominado “El procedimiento Contencioso Administrativo Tributario en la Ley 1437 de 2011”, del texto “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 20114, explicó: “Determinación de la competencia por razón del territorio (…) b. Nulidad y restablecimiento del derecho - impuestos, tasas y contribuciones. El anterior Código establecía una regla general, según la cual, la competencia se determina por el lugar en donde se expidió el acto impugnado o el del domicilio del demandante, si la entidad demandada tiene oficina en dicho lugar. Esta regla general fue suprimida en el nuevo Código, para dejarla como regla de competencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero, continúa la regla especial que ya viene rigiendo para los procesos en que se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales. La competencia por razón del territorio para procesos contenciosos tributarios tiene dos subreglas: «El lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria, cuando procede». «en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación»,es decir, cuando no procede la presentación de declaración, independientemente de si se

cumple o no con este deber legal. (…)”. 3.4. Teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó en la ciudad de Barranquilla, aspecto que no se discute, y que la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar donde esta se presentó, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 156-7 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 4 BRICEÑO DE VALENCIA, Martha Teresa. “El procedimiento Contencioso Administrativo tributario en la Ley 1437 de 2011”. En: “Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá: Consejo de Estado, Nomos Impresores, año 2012, pág. 395-396

RESUELVE,

1. DECLÁRASE que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Carbone Rodríguez & CIA. S.C.A.

ITALCOL S.C.A., es el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla. En consecuencia, por secretaría, REMÍTASE el expediente al mencionado juzgado para lo de su cargo.

2. COMUNÍQUESE lo dispuesto en este proveído al Juzgado Treinta y Nueve

Administrativo de Bogotá. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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