CE-11001-03-27-000-2012-00069-00(19869)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-27-000-2012-00069-00(19869)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 / DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS / SUSPENSION PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES DE
URGENCIA / TRASLADO DE REGIMEN DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 241 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 019 DE 1998 (4 de marzo) SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – TITULO IV, CAPITULO I, NUMERAL 3 SUBNUMERAL 3.5, LITERAL E, PUNTO 3 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00069-00 (19869)
Actor: CARLOS ALBERTO GARCIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de
Colombia. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El demandante afirma que la expresión demandada transgrede de manera flagrante los artículos 6°, 48 (inciso 1°), 121, numeral 43 del artículo 150, 365 2
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869)
Auto (inciso 1°) de la Constitución Política, los artículos 15, 61 (literal c), 112 y 113 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 692 de 1993. En cuanto a la transgresión de las normas constitucionales señaló que tal como lo consagra el inciso 1° del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social dentro de la que se encuentra el Régimen General de Pensiones, es un servicio público que se presta en los términos que establezca la ley. Adujo que el aparte que se demanda de la Circular 019 es un requisito de fondo
de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de que el afiliado pueda trasladarse de un régimen pensional a otro o de una Administradora a otra, con lo cual la Superintendencia Financiera desbordó la competencia que le fue asignada, pues tales requisitos solo pueden fijarse por ley. Agregó que la Ley 100 no establece como requisito para el traslado de régimen pensional o de administradora de pensiones, que los afiliados al sistema no estén disfrutando de la pensión, con lo que resulta claro que la Circular 019 violó la reserva de ley que existe en materia pensional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el argumento que sirve de fundamento a la solicitud de suspensión provisional del aparte demandado de la Circular 019, es que la Superintendencia Financiera excedió sus competencias y violó la reserva de ley que existe en materia pensional fijando un nuevo requisito para el traslado de régimen pensional o de administradora de pensiones. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. - Dentro del término de ley, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia pidió que se negara la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 3
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869)
Auto Sostuvo que no existe la transgresión de las normas superiores a la que este alude, pues del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas, no surge la violación de las mismas, toda vez que las normas constitucionales y legales permiten inferir que la Superintendencia Financiera tiene la capacidad para impartir a sus vigiladas instrucciones relacionadas con el Régimen General de Pensiones, facultad que ejerció desde antes de proferirse la Circular objeto de discusión. Agregó que con el aparte demandado no se está imponiendo un requisito nuevo o adicional que limite la libertad de traslado de régimen pensional, pues el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 establece que “…todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora” (se subraya). Es decir que no es legalmente viable el traslado de pensionados de un fondo a otro, pues la libertad de traslado, característica del Sistema General de Pensiones opera para aquellos afiliados que no han adquirido la condición de pensionados, situación respecto de la que se ha pronunciado la Superintendencia en varios conceptos1. Indicó que la Corte Constitucional por medio de sentencia C-841 de 2003 declaró exequible el mencionado artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que “…la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines
de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema. Por esa razón, la Corte declarará la constitucionalidad de la expresión y que no haya adquirido la calidad de pensionado contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993” Manifestó que, la restricción para que un pensionado pueda trasladarse de régimen pensional proviene de la ley y, por tanto la Superintendencia Financiera no desconoció ningún precepto superior al incluir dicha limitación en la Circular 019 de 1998. 1 Conceptos 2001087847001 del 31 de enero de 2002, 2005052438 del 13 de febrero de 2006 y, 2011014117 del 7 de abril de 2011, entre otros. 4
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto Concluyó que para sostener la legalidad del aparte del acto administrativo demandado era necesario hacer un análisis de fondo de la normativa que regula el Sistema General de Pensiones que es propio de la sentencia del medio de control de nulidad ejercido por el demandante. - El apoderado del Ministerio de Hacienda, adujo que el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 establece dentro de las funciones de la Superintendencia Financiera la de “instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma
facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente” A partir de esta disposición afirmó que la Superintendencia actúo dentro del marco legal de su competencia dando las instrucciones pertinentes a las administradoras de pensiones en cuanto al traslado de sus afiliados. Agregó que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 impide el traslado de régimen a quienes tienen la calidad de pensionados y que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esa disposición la declaró exequible. Finalmente indicó que la suspensión provisional del aparte demandado de la Circular 019 de 1998 es improcedente, pues no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho2 decidir la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar dentro del medio de control de simple nulidad iniciado por la parte demandante, contra la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 2 Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios, así: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los
numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Se subraya). 5
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy
Superintendencia Financiera de Colombia. Para ello se analizará en primer lugar el marco normativo de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, para luego abordar el caso concreto.
1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el CPACA se consagraron distintos tipos de medidas cautelares, esto es, las preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. Las preventivas tienen por finalidad evitar la configuración de perjuicios o la vulneración de los derechos de la parte demandante. Las conservativas tienen por objeto mantener la situación tal como se le presenta al juez, para que no se modifique hasta que este resuelva el conflicto en la respectiva sentencia. Las anticipativas restablecen la situación al estado en el que se encontraban antes de presentarse la conducta venerante o amenazante, es decir adelantan algunas medidas que se tomarán en la sentencia. Finalmente, las medidas suspensivas incluyen tanto la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos y
los procedimientos administrativos inclusive los de carácter contractual. Así, la Ley 1437 consagró, dentro los procesos contencioso administrativos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principal4, que corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia5. 3 Se reitera el análisis hecho en el Auto de Sala de 21 de mayo de 2014. Radicación: 11001032400020130053400.
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Gómez Aranguren, Gustavo. El régimen de medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. En: Briceño de Valencia y Zambrano Cetina (Coord.) Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Banco de la República. Bogotá. 5 Constitución Política de Colombia: Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
6
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto En cuanto a lo primero, esto es, en lo que tiene que ver con la facultad constitucional que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale resaltar que esta existía desde la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
- y encontraba como única limitante que la vulneración de las normas invocadas resultara prima facie de la comparación de estas con el acto administrativo demandado.
Así, al estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, no le estaba dado al juez realizar un análisis de fondo para determinar la mencionada vulneración, pues el artículo 152 (2) del CCA exigía que la infracción de al menos una de las normas invocadas fuera manifiesta. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia coincidió en señalar que el juez no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto en una etapa procesal que no correspondía a la sentencia, pues incurriría en prejuzgamiento. Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho no es solo de raigambre constitucional y de carácter fundamental, sino que hace parte de las previsiones de distintos instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25). Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la
administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una judicial. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 7
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute6.
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración. De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas
a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”7 En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto, así: i) Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la 6 Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 7 Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional. 8
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones; ii) Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus,
las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar8. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante9. 8 Ibíd. 9 Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo. 9
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869)
Auto El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño10. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la
sentencia serían nugatorios11. En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso. 10 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición. 11 Ibíd. 10
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto El auto que decide sobre la solicitud de las medidas será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso.
Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley. Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas
principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se abordarán el análisis del caso.
2. El caso concreto.
El demandante pidió que se suspendieran en forma provisional los efectos de la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Pues bien, para determinar la prosperidad de la medida cautelar resulta necesario que del análisis del acto administrativo demandado y de la comparación de este con las normas superiores invocadas como transgredidas, aparezca la violación al ordenamiento superior, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. 11
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINISTRATIVO NORMAS SUPERIORES
ACUSADO INVOCADAS COMO
(Se transcribe lo pertinente y se TRANSGREDIDAS resalta el aparte demandado)
TÍTULO CUARTO CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
PENSIONES Y CESANTIAS. Artículo 6°.
CAPÍTULO PRIMERO Los particulares sólo son INSTRUCCIONES GENERALES responsables ante las autoridades por RELACIONADAS CON LAS infringir la Constitución y las leyes. ENTIDADES ADMINISTRADORAS Los servidores públicos lo son por la DEL SISTEMA GENERAL DE misma causa y por omisión o PENSIONES. extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
3. Procedimiento para el traslado de afiliados.
Inciso 1° artículo 48: De conformidad con lo previsto en los La Seguridad Social es un servicio artículos 60, literal c), 113 y 114 de la público de carácter obligatorio que se Ley 100 de 1993, 15 y 16 del Decreto prestará bajo la dirección, 692 de 1994, y con fundamento en el coordinación y control del Estado, en literal a) del numeral 3o. del artículo sujeción a los principios de eficiencia, 326 del Estatuto Orgánico del Sistema universalidad y solidaridad, en los Financiero, esta Superintendencia se términos que establezca la Ley. permite impartir las siguientes instrucciones sobre el procedimiento Artículo 121. para el traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes Ninguna autoridad del Estado podrá administradoras del Sistema General ejercer funciones distintas de las que de Pensiones. le atribuyen la Constitución y la ley. 3.5. Informe de solicitudes de traslado. Artículo 150. La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los Corresponde al Congreso hacer las requisitos legales, deberá informar a la leyes. Por medio de ellas ejerce las nueva administradora, al afiliado y al siguientes funciones:
empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de 23. Expedir las leyes que regirán el traslado reportadas en el respectivo ejercicio de las funciones públicas y la mes, de acuerdo con el subnumeral prestación de los servicios públicos. precedente, a más tardar el veintitrés (23) del mismo mes en que se efectuó Artículo 365. el reporte. (…) Los servicios públicos estarán Para ello empleará un formato que sometidos al régimen jurídico que fije contendrá como mínimo las siguientes la ley (…) especificaciones: LEY 100 DE 1993. a. nombre o razón social de la nueva entidad administradora Artículo 15. b. fechas del reporte de las solicitudes de traslado y del informe de verificación Serán afiliados al Sistema General de 12
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto de los requisitos legales. c. nombres y apellidos del solicitante Pensiones: d. documento de identificación e. procedencia o improcedencia de la 1. Todas aquellas personas solicitud vinculadas mediante contrato de f. nombre completo, cargo y firma del trabajo o como servidores públicos funcionario responsable. (…) Para efectos de lo dispuesto en el literal e), la administradora anterior estará en la obligación de verificar que el afiliado no esté incurso en alguna de las siguientes situaciones: Artículo 61. Literal (a) 1) Fecha de la última selección menor Están excluidos del Régimen de a seis (6) meses (cambio entre Ahorro Individual con Solidaridad: administradoras del régimen de ahorro individual)
a. Los pensionados por invalidez por
el Instituto de Seguros Sociales o 2) Fecha de la última selección menor por cualquier fondo, caja o entidad a tres (3) años (traslado entre del sector público (…) regímenes pensionales) 3) En disfrute de pensión ARTÍCULO 113. Traslado de régimen. 4) Solicitud de pensión en trámite Cuando los afiliados al Sistema en 5) No afiliado desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se Los plazos mencionados en los aplicarán las siguientes reglas: numerales 1) y 2) deberán contarse desde la fecha en que se seleccionó la a) Si el traslado se produce del administradora anterior, siempre que Régimen de Prestación Definida al de tal selección se haya realizado dentro Ahorro Individual con Solidaridad, de los términos legales. habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos En los eventos en que la previstos por los artículos siguientes; administradora anterior verifique que se cumplieron los requisitos legales para b) Si el traslado se produce del que proceda el traslado, en el Régimen de Ahorro Individual con respectivo informe precisará la fecha a Solidaridad al Régimen de Prestación partir de la cual dicho traslado surte Definida, se transferirá a este último el efectos, así como el mes a partir del saldo de la cuenta individual, incluidos cual deben efectuarse las cotizaciones los rendimientos, que se acreditará en a la nueva entidad. términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de En los eventos en que no proceda el cotización. traslado, el informe deberá expresar con claridad la causa de ello.
ARTÍCULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste 13
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA Radicación: 11001032700020120006900 (19869) Auto que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1.990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. Decreto Reglamentario 692 de 1994. Artículo 5°. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como
de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.