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CE-11001-03-27-000-2013-00033-00(20676)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2013-00033-00(20676)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA - Autos contra los que procede / RECURSOS CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Con la Ley 1437 de 2011 proceden la apelación o la súplica, según el caso / RECURSOS CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 contra él no proceden los recursos de apelación y súplica En virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así pues, conforme lo disponen los artículos 236 y 243 ibídem, es apelable o suplicable, según el caso, el auto que decrete una medida cautelar, disposición diferente a la que traía el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en el que se aceptaba el recurso de apelación o de reposición, según se tratara de única o doble instancia, contra los autos que decidieran la medida cautelar, independientemente de su contenido (arts. 154, 155 y 181-2 del C.C.A.). En ese orden de ideas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación y, por ende, el de súplica, sólo procede contra el auto que decrete una medida cautelar. No es procedente, por el contrario, respecto del que rechace la medida, tal como ocurrió en el presente caso, pues en virtud del principio de taxatividad, no es

posible hacer una interpretación extensiva en materia de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Al proveer sobre el recurso ordinario de súplica que la Precooperativa Administrativa Agropecuaria del Sur Colombiano PREAGROSUR (En liquidación) interpuso contra el auto que negó la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1694 de 2013, la Sala Unitaria lo rechazó, por cuanto concluyó que dicho recurso es improcedente contra esa decisión, porque en vigencia de la Ley 1437 de 2011 los recursos de apelación y súplica solo proceden contra el auto que decreta medidas cautelares, no contra el que las niega.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00033-00(20676)

Actor: PRECOOPERATIVA ADMINISTRATIVA AGROPECUARIA DEL SUR

COLOMBIANO –PREAGROSUREN LIQUIDACION

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO El 23 de septiembre de 2014, el apoderado de la Precooperativa Administrativa

Agropecuaria del Sur Colombiano –PREAGROSURen liquidación, interpuso recurso de súplica contra la providencia del 2 de septiembre de 2014, notificada por estados del 19 de septiembre del mismo año, por la que se negó la solicitud de suspensión provisional del numeral 4º del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1694 de 2013. En virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así pues, conforme lo disponen los artículos 236 y 243 ibídem, es apelable o suplicable, según el caso, el auto que decrete una medida cautelar, disposición diferente a la que traía el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, en el que se aceptaba el recurso de apelación o de reposición, según se tratara de única o doble instancia, contra los autos que decidieran la medida cautelar, independientemente de su contenido (arts. 154, 155 y 181-2 del C.C.A.). En ese orden de ideas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación y, por ende, el de súplica, sólo procede contra el auto que decrete una medida cautelar. No es procedente, por el contrario, respecto del que rechace la medida, tal como ocurrió en el presente caso, pues en virtud del principio de

taxatividad, no es posible hacer una interpretación extensiva en materia de medidas cautelares. No puede perderse de vista que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Como el presente auto es de trámite, en tanto no se está decidiendo de fondo el recurso interpuesto, sino que se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante con fundamento en las razones expuestas, no es necesario conformar la Sala de Decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la Precooperativa Administrativa Agropecuaria del Sur Colombiano –PREAGROSURen liquidación, contra la providencia del 2 de septiembre de 2014, proferida en el proceso de la referencia, por la que se negó la solicitud de suspensión provisional del numeral 4º del artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1694 de 2013.

NOTIFÍQUESE.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Ponente

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