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CE-11001-03-27-000-2014-00004-00(20775)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2014-00004-00(20775)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CATASTRO - Finalidad / AVALUO CATASTRAL - Sirve como base gravable para fijar el impuesto predial / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - El estudio de legalidad de los actos que expide en ejercicio de la función catastral que cumple corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado y no a la Sección Cuarta, porque, por sí solos, esos actos no tienen contenido tributario / CONSEJO DE ESTADO - Sección Cuarta. Lo que determina su competencia es que el contenido del acto acusado se refiera a impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas / IMPUESTO PREDIAL - El proceso de determinación del mismo es independiente del que fija el avalúo catastral Corresponde en este caso determinar si el tema discutido debe ser conocido por esta Sección o por la Sección Primera de esta Corporación. Para el efecto, se observa que al revisar el texto de la resolución acusada no se extraen temas que estén relacionados de manera directa y expresa con un impuesto, una contribución fiscal o parafiscal lo que impone la competencia en la Sección Primera. No obstante, el demandante considera que el asunto tiene relación con el impuesto predial unificado, precisamente porque la actualización catastral sirve para fijar la tarifa que se cobra por dicho impuesto. En ese punto es importante señalar que el proceso de formación, actualización y conservación de los catastros se rige por normas especiales y su objetivo es la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Ese último aspecto [económico], se refiere a la

determinación del avalúo catastral del predio, es decir, su valor. Una vez determinado ese valor, las autoridades catastrales deben enviar a las secretarías de impuestos municipales o distritales los listados de los avalúos catastrales de cada uno de los inmuebles que hacen parte de la jurisdicción a la que pertenecen, precisamente porque esos avalúos sirven como base gravable para fijar el impuesto predial. De lo anterior no puede concluirse, como lo hace el actor, que la Sección Cuarta es la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos referidos a la función catastral que cumple el IGAC, pues esos actos por sí solos no tienen contenido tributario. En el sub lite se observa que la Resolución 47-000-1302011 de 30 de diciembre de 2011, cuya nulidad se pretende, ordena la renovación en la inscripción de catastro pero en parte alguna se lee que esté imponiendo una carga tributaria, como lo sería el pago del impuesto predial. El hecho de que el impuesto predial de un predio se liquide sobre el valor económico [avalúo catastral] fijado por la autoridad catastral no puede tenerse como criterio para asignar la competencia en la Sección Cuarta, ya que lo que determina si debe conocer de un asunto es el contenido del acto que se demanda, concretamente deben referirse a impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. Es importante aclarar que el proceso de determinación del impuesto predial es independiente del que señala el valor del avalúo catastral, en consecuencia, como el asunto objeto de discusión se refiere a la renovación de la inscripción en el catastro, tema que no está

expresamente asignado a las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta o Quinta del Consejo de Estado, corresponde su conocimiento a la Sección Primera.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / RESOLUCION 2555 DE 1988

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: En auto de 2 de mayo de 2014, la Consejera de la Sección Cuarta a quien se le repartió la demanda de nulidad que Hubert Segundo Ramírez Pineda promovió contra una resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC que ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de unos predios, remitió el asunto a la Sección Primera de la Corporación, por competencia. Al resolver el recurso de reposición que el actor interpuso contra ese auto con el fin de que la competencia la mantuviera la Sección Cuarta, la ponente decidió no reponer su decisión porque consideró que el acto acusado carecía de contenido tributario, por lo que el conocimiento de las acciones que se interpusieran en su contra no corresponde a la Sección Cuarta sino a la Primera, dada su competencia residual para conocer de asuntos no asignados expresamente a otras secciones de la Corporación. Al respecto señaló que lo que determina la competencia de la Sección Cuarta es que el acto acusado se refiera a impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas, situación que aquí no se configuraba.

CONSEJO DE ESTADO - La competencia de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo es especializada / SECCION PRIMERA - Su

competencia es residual, esto es, conoce de los asuntos no asignados expresamente a otras secciones / SECCION CUARTA - Competencia El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 [Reglamento del Consejo de Estado] distribuyó la competencia entre las Secciones según la especialidad de cada una. Sin embargo, a la Sección Primera le asignó una competencia residual, es decir que conoce de los asuntos que no están expresamente asignados a otras secciones. Por su parte, a la Sección Cuarta le corresponde conocer, entre otros procesos, de los de «1. (…) simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.» Esta Sección tiene una competencia especializada, esto es en los asuntos que se refieren a impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, y si el tema discutido no está asignado a esta sala ni a ninguna otra que tenga definida su especialidad, corresponderá a la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00004-00(20775)

Actor: HUBERT SEGUNDO RAMIREZ PINEDA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

SECCIONAL MAGDALENA AUTO Corresponde al despacho sustanciador resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de mayo de 2014, que remitió este proceso a la Sección Primera de esta Corporación por competencia. RECURSO El actor interpuso recurso de reposición al considerar que la competente para conocer es la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque el asunto que se discute tiene relación con el impuesto predial unificado. Advirtió que la actualización catastral sirve de base para determinar la tarifa del impuesto predial, en consecuencia, teniendo en cuenta el Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, la Sección Cuarta es la que debe asumir el conocimiento de la demanda de simple nulidad promovida contra la Resolución 47-000-130-2011 de 30 de diciembre de 2011 del Instituto Geográfico Agustín CodazzIGAC. AUTO RECURRIDO El despacho sustanciador, en auto de 2 de mayo de 2014, remitió el proceso a la Sección Primera por ser la competente para conocer.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991 [Reglamento del Consejo de Estado] distribuyó la competencia entre las Secciones según la especialidad de cada una. Sin embargo, a la Sección Primera le asignó una competencia residual, es decir que conoce de los asuntos que no están expresamente asignados a otras secciones. Por su parte, a la Sección Cuarta le corresponde conocer, entre otros procesos, de los de «1. (…) simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados

con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.» Esta Sección tiene una competencia especializada, esto es en los asuntos que se refieren a impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, y si el tema discutido no está asignado a esta sala ni a ninguna otra que tenga definida su especialidad, corresponderá a la Sección Primera de esta Corporación. 1 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Caso concreto La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad demanda la Resolución 47-000-130-2011 de 30 de diciembre de 2011, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de la zona urbana y rural del distrito de Santa Marta”, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en

adelante IGAC)- Territorial Magdalena. Corresponde en este caso determinar si el tema discutido debe ser conocido por esta Sección o por la Sección Primera de esta Corporación. Para el efecto, se observa que al revisar el texto de la resolución acusada no se extraen temas que estén relacionados de manera directa y expresa con un impuesto, una contribución fiscal o parafiscal lo que impone la competencia en la Sección Primera. No obstante, el demandante considera que el asunto tiene relación con el impuesto predial unificado, precisamente porque la actualización catastral sirve para fijar la tarifa que se cobra por dicho impuesto. En ese punto es importante señalar que el proceso de formación, actualización y conservación de los catastros se rige por normas especiales2 y su objetivo es la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles3. Ese

último aspecto [económico], se refiere a la determinación del avalúo catastral del predio4, es decir, su valor5. Una vez determinado ese valor, las autoridades catastrales deben enviar a las secretarías de impuestos municipales o distritales los listados de los avalúos catastrales de cada uno de los inmuebles que hacen parte de la jurisdicción a la que pertenecen, precisamente porque esos avalúos sirven como base gravable para fijar el impuesto predial. De lo anterior no puede concluirse, como lo hace el actor, que la Sección Cuarta es la competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos referidos a la 2 Ley 14 de 1983, Dec. Reg. 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1988. 3 Art. 1 Dec. Reg. 3496 de 1983. 4 Art. 6 ib 5 Art. 7 ib función catastral que cumple el IGAC, pues esos actos por sí solos no tienen contenido tributario. En el sub lite se observa que la Resolución 47-000-130-2011 de 30 de diciembre de 2011, cuya nulidad se pretende, ordena la renovación en la inscripción de catastro pero en parte alguna se lee que esté imponiendo una carga tributaria, como lo sería el pago del impuesto predial. El hecho de que el impuesto predial de un predio se liquide sobre el valor económico [avalúo catastral] fijado por la autoridad catastral no puede tenerse como criterio para asignar la competencia en la Sección Cuarta, ya que lo que determina si debe conocer de un asunto es el contenido del acto que se demanda, concretamente

deben referirse a impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto tasas. Es importante aclarar que el proceso de determinación del impuesto predial es independiente del que señala el valor del avalúo catastral, en consecuencia, como el asunto objeto de discusión se refiere a la renovación de la inscripción en el catastro, tema que no está expresamente asignado a las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta o Quinta del Consejo de Estado, corresponde su conocimiento a la Sección Primera. Por lo expuesto, no se repondrá el auto recurrido que remitió este proceso por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 2 de mayo de 2014. Notifíquese y Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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