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CE-11001-03-27-000-2014-00006-00(20915)-2014

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Título
CE-11001-03-27-000-2014-00006-00(20915)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Para decretarla el juez administrativo debe realizar la comparación entre el acto acusado y las normas invocadas como transgredidas o estudiar las pruebas allegadas con la solicitud 1.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) 1.2. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el CPACA, prescinde de la “manifiesta infracción”, exigida en la antigua legislación, y presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”.(…) Luego, el análisis que deberá realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, puesto que si la norma no distinguió la entidad de la infracción, mal haría el intérprete en establecerla.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 000273 DE 2013 (10 DE DICIEMBRE) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendida) ENVIO DE INFORMACION TRIBUTARIA – La Dian está facultada para solicitarla y establecer su contenido y características técnicas / FACULTAD

DE REGLAMENTAR EL CONTENIDO Y EL PROCEDIMIENTO PARA ENVIAR LA INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS – Según la Ley 1607 de 2012 la Dian la debía ejercer con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información / FACULTAD DE REGLAMENTAR LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS PARA EL AÑO 2013 – La Dian se encontraba en imposibilidad jurídica para ejercerla puesto que en el mes de octubre de 2012 aún no había ido expedida la Ley 1607 de 2012 – PODER REGLAMENTARIO – Se debe ejercer cuando la ley no contempla todos los elementos para su correcta aplicación, tal como sucedió con el vacío jurídico de la Ley 1607 de 2012 en cuanto a su ejercicio en el año gravable 2013 3.2.1. El artículo 631 del Estatuto Tributario, establece un mecanismo de control de los tributos, que consiste en exigir a los contribuyentes el envío de la información tributaria relacionada con las actividades que realizan durante determinada vigencia gravable, para efectos de realizar el cruce de esa información. Esta norma fue modificada parcialmente por el artículo 139 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en los siguientes términos: (…) Esta disposición le otorga a la DIAN la facultad de solicitar la información de que tratan los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario y, de establecer su contenido y características técnicas. Para tal efecto, la modificación realizada por la Ley 1607 de 2012 estableció que esa potestad debía ejercerse con dos meses

de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. De aplicarse el tenor literal de la norma, a la facultad de reglamentar la información en medios magnéticos para el año 2013, se advierte que la misma debía ser ejercida antes de octubre del año 2012. Sin embargo, es evidente que la autoridad tributaria se encontraba en imposibilidad jurídica de cumplir con dicho mandato legal puesto que en el mes de octubre de 2012, aún no había sido expedida la Ley 1607 del 26 de diciembre 2012 y, por ende, no tenía conocimiento de las modificaciones que realizaría al ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario. (…) 3.2.2. Ante esa situación, el 3 de diciembre de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2819 de 2013, en el que reglamentó el artículo 631 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) 3.2.3. Con fundamento en esas facultades, el 10 de diciembre de 2013, la DIAN expidió la Resolución No. 273, en la que estableció el grupo de obligados a suministrar, por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2, 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, señaló el contenido, las características técnicas para la presentación y, fijó los plazos para la entrega. 3.3. De lo expuesto, se encuentra

que la autoridad tributaria, mediante la Resolución 273 de 2013, ejerció para el año 2013, la facultad consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en virtud de la reglamentación que expidió el Gobierno Nacional que permitió que la norma tuviera aplicabilidad en esa vigencia gravable. PROBLEMA DE APLICACION DE LA LEY – Cuando se presenta, es procedente que el Gobierno Nacional ejerza su potestad reglamentaria concretando su contenido / PROBLEMA DE APLICACION DE LA LEY 1607 DE 2012 – Al ser inoperante para el año 2013, el Gobierno Nacional podía ejercer la potestad reglamentaria para encauzar el enunciado abstracto de la ley a su operatividad efectiva sin que esto implicara un desconocimiento de la misma o un desborde de su alcance / REGLAMENTACION DE LA INFORMACION TRIBUTARIA – No desconoció el término legal para ejercerla pues el plazo previsto para la vigencia gravable de 2013 no fue contemplado en la ley sino precisado en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional En este caso, uno de los problemas que se derivaron de la aplicación de la ley, es que era inoperante para el año 2013, lo que se repite, no era el propósito del legislador, por el contrario, éste previó que esa información debía ser regulada anualmente por la DIAN, sin excepción alguna, precisamente porque ese reporte resulta necesario para la fiscalización y control de los tributos. Por tanto, no existe razón alguna por la cual deba considerase que la ley no quiso exigirla para el año 2013. 3.9. Es por eso que es procedente que el Gobierno Nacional ejerciera su

potestad reglamentaria para encauzar el enunciado abstracto de la ley a su operatividad efectiva en el año 2013, precisando un término en que la DIAN pudiera ejercer esa facultad para esa vigencia gravable. Esa regulación no desconoce el sentido natural de la ley ni amplía su alcance, sino que concreta su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica, dado que la norma no contempló todas las reglas necesarias para su aplicación. 3.10. Por tal motivo, no se puede considerar que la Resolución No. 273 del 10 de diciembre de 2013 desconoció el término legal que le estableció la Ley 1607 de 2012 para ejercer la facultad reglamentaria referida a la información tributaria en medios magnéticos, porque el plazo previsto para ejercer la potestad en la vigencia gravable 2013 no fue contemplado en la ley, sino precisado en el Decreto Reglamentario 2819 de 2013, que en aras de su aplicación práctica señaló como fecha límite el 30 de diciembre de 2013. 3.11. Así las cosas, no se puede considerar que la DIAN, con la expedición de la Resolución 273 de 2013, ejerció la facultad de solicitar la información exógena por fuera del término legal. POTESTAD DE SOLICITAR Y REGLAMENTAR LA INFORMACION TRIBUTARIA – El artículo 631 del Estatuto Tributaria no es la única norma que la contempla / FACULTAD DE FISCALIZACION – Existen otras normas del Estatuto Tributario que le permiten a la Dian solicitar y reglamentar las

especificaciones en que se le debe presentar la información de relevancia tributaria Como se precisó anteriormente, el artículo 631 del Estatuto Tributario le estableció la potestad de solicitar y reglamentar la información tributaria de que trata esa norma y la establecida en los artículos 624 (información de las cámaras de comercio), 625 (información de las bolsas de valores), 628 (límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa) y 629 (información de los notarios) del mismo estatuto. Pero esta no es la única norma que faculta a la DIAN a imponer el cumplimiento de deberes formales a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y a terceros, sino también los artículos 623 (información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria), 623-2 (información por otras entidades de crédito), 623-3 (información adicional a la dispuesta en el artículo 623 y 623-2), 627 (información de la Registraduría del Estado Civil), 629-1 (información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes) y 631-1 (obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales), 631-2 (valores de operaciones objeto de información) y 631-3 (información para efectos del control tributario), y 633 (información en medios magnéticos) del Estatuto Tributario, en los que se le otorgó a la DIAN la potestad de solicitar y reglamentar las

especificaciones en se le debe presentar las citadas informaciones. (…) Es por eso que con las facultades legales que le establecen los artículos 623, 623-2, 6233, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, la DIAN, en la resolución demandada solicitó y reglamentó la información a que se refieren los citados artículos. Además, que nada obsta para que la Administración en una misma resolución solicite todas las informaciones que por ley está facultado para exigir y reglamentar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 623 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 624 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 625 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 626 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 627 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 628 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 629 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 629-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 633 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 139

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la facultad reglamentaria se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1005 de 2008, M.P. Humberto Antonio

Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00006-00(20915)

Actor: RICARDO PUYO BUSTAMANTE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por el ciudadano Ricardo Puyo Bustamante, en su calidad de parte demandante, contra la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E.

DIAN, por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2,623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El demandante solicitó la suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos: El Decreto 2819 del 3 de diciembre de 2013 facultó a la DIAN para que solicitara únicamente la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. Sin embargo, esa entidad, mediante la Resolución 273 del 10 de diciembre de 2013,

solicitó, entre otras, la información establecida en los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario. El artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, dispone que la información exógena debe ser solicitada dos meses antes de finalizar el año gravable anterior. No obstante, la Resolución 273 que reglamentó el envío de esa información para el año 2013, fue expedida en diciembre de 2012. El legislador, mediante la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, privó a la DIAN de la posibilidad de solicitar la información exógena para el año 2013, al establecer que debía ser requerida con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información, es decir, octubre de

2012. Por consiguiente, no resulta procedente que esa entidad solicite esa información con fundamento en la supuesta facultad que le concedió el Gobierno Nacional en el Decreto 2819 de 2013.

Es por eso que la DIAN, con el acto demandado, solicita el envío de la información exógena por fuera del término que le estableció la ley para ejercer dicha facultad.

II. TRASLADO MEDIDA CAUTELAR Mediante auto del 25 de junio de 2014, se dio traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar, quien se pronunció en los siguientes términos: De la constatación directa de la Resolución 273 de 2013 con el artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2819 de 2013, no se desprende la pretendida

vulneración, puesto que el acto demandado fue expedido por la DIAN para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en el decreto reglamentario, en el sentido de establecer un procedimiento expedito que permita a los contribuyentes tener claridad sobre la información tributaria a remitir por el año gravable 2013. El hecho de que la resolución demandada establezca pautas para varios artículos no implica vulneración alguna, puesto que es potestativo del director de la DIAN emitir directrices conjuntas o separadas en relación con los impuestos e información que administra.

III. CONSIDERACIONES Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 1251 del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios.

1. MARCO NORMATIVO 1 Art. 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. (…) 1.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

1.2. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el CPACA, prescinde de la “manifiesta infracción”, exigida en la antigua legislación, y presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”2. Luego, el análisis que deberá realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, puesto que si la norma no distinguió la entidad de la infracción, mal haría el intérprete en establecerla.

2. ASUNTO PRELIMINAR 2.1. El despacho pone de presente que la Resolución 273 de 2013, que reglamenta, por el año gravable 2013, la información tributaria que debe presentarse en medios magnéticos, fue modificada parcialmente por la Resolución 74 de 2014, específicamente, en los artículos 1, 21, 32 numerales 1 y 3, 35, 36 y

39. Teniendo en cuenta que la Resolución 273 de 2013 no ha desaparecido en su totalidad del ordenamiento jurídico, en tanto gran parte de su texto sigue produciendo efectos, y dado que la solicitud de suspensión provisional no se sustenta en uno de los artículos modificados, sino en las facultades que tenía la DIAN para expedir ese acto administrativo, el despacho procederá al estudio de fondo de la medida cautelar. 2 Auto del 3 de diciembre de 2012, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 2012290.

3. ASUNTO DE FONDO 3.1. Corresponde determinar si la DIAN, al expedir la Resolución No. 273 de 2013, transgredió las normas superiores que le otorgaron la facultad de reglamentar el procedimiento que debían aplicar los contribuyentes para el envío de la información tributaria en medios magnéticos del año 2013. 3.2. Para tal efecto, se procede analizar las normas que le sirven de sustento legal al acto administrativo: 3.2.1. El artículo 631 del Estatuto Tributario, establece un mecanismo de control de los tributos, que consiste en exigir a los contribuyentes el envío de la información tributaria relacionada con las actividades que realizan durante determinada vigencia gravable, para efectos de realizar el cruce de esa información.

Esta norma fue modificada parcialmente por el artículo 139 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en los siguientes términos: “Artículo 631. Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario; e) Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a diez millones de pesos ($10.000.0000, base año gravable 1995) con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable; f) Modificado por el art. 133, Ley 223 de 1995 Apellidos y nombres o razón social y

NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable 1995), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso; g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor; i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito; j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l) Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; m) Adicionado por el art. 14, Ley 383 de 1997. Cuando el valor de la factura de

venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT del tercero. Parágrafo 1° La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. Parágrafo 2° Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), la información a que se refiere el presente Artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987). Parágrafo 3°. Modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en

medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información”. Esta disposición le otorga a la DIAN la facultad de solicitar la información de que tratan los artículos 624, 625, 628, 629 y 631 del Estatuto Tributario y, de establecer su contenido y características técnicas. Para tal efecto, la modificación realizada por la Ley 1607 de 2012 estableció que esa potestad debía ejercerse con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información3. De aplicarse el tenor literal de la norma, a la facultad de reglamentar la información en medios magnéticos para el año 2013, se advierte que la misma debía ser ejercida antes de octubre del año 2012. Sin embargo, es evidente que la autoridad tributaria se encontraba en imposibilidad jurídica de cumplir con dicho mandato legal puesto que en el mes de octubre de 2012, aún no había sido expedida la Ley 1607 del 26 de diciembre 2012 y, por ende, no tenía conocimiento de las modificaciones que realizaría al ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario. 3.2.2. Ante esa situación, el 3 de diciembre de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2819 de 2013, en el que reglamentó el artículo 631 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 3 Antes de la modificación de la Ley 1607 de 2012, el parágrafo 3º del artículo 631 del

E.T. contemplaba: “La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información”.

Es decir, la DIAN debía expedir la regulación de la información en medios magnéticos en el mes de octubre del mismo año objeto de reporte. Por ejemplo, mediante la Resolución 117 del 31 de octubre de 2012, la autoridad tributaria estableció los contenidos y las características de la información en medios magnéticos correspondiente al año 2012. “Que de acuerdo con el parágrafo 3° del mismo artículo, antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, tal facultad debía ejercerse por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información. Que el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012 modificó el parágrafo 3°, antes citado, en el sentido de establecer que la facultad otorgada por el artículo 631 del Estatuto Tributario debe ejercerse por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Que debido a que la Ley 1607 de 2012 entró a regir para estos efectos el 26 de diciembre del mismo año, para el año gravable 2013 se presenta un vacío jurídico relativo a la facultad del Director de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales para solicitar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, así como respecto del plazo en el que puede ser ejercida. Que la solicitud de información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario es indispensable para la estricta recaudación de los tributos. Que de acuerdo con el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

DECRETA: “Artículo 1°. Facúltese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las informaciones de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por

Colombia. La anterior facultad, referida a la solicitud de información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2013, deberá ser ejercida antes del 31 de diciembre de 2013 y se referirá exclusivamente a lo contenido en dicho artículo para el año gravable en curso”. 3.2.3. Con fundamento en esas facultades, el 10 de diciembre de 2013, la DIAN

expidió la Resolución No. 273, en la que estableció el grupo de obligados a suministrar, por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2, 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, señaló el contenido, las características técnicas para la presentación y, fijó los plazos para la entrega. 3.3. De lo expuesto, se encuentra que la autoridad tributaria, mediante la Resolución 273 de 2013, ejerció para el año 2013, la facultad consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en virtud de la reglamentación que expidió el Gobierno Nacional que permitió que la norma tuviera aplicabilidad en esa vigencia gravable. 3.4. La potestad reglamentaria está concebida para la cumplida ejecución de las leyes4. Es por eso que esa atribución no puede ser utilizada para adicionar la ley, ni variar su sentido, ni exceder sus términos, sino para desarrollar sus preceptos y crear los medios para su ejecución, siempre con la finalidad de que la ley produzca los efectos jurídicos previstos por el legislador. Respecto del alcance de la facultad reglamentaria, la Corte Constitucional5 ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de señalar que debe ejercerse por mandato de la Constitución Política, y de conformidad con los preceptos

legales y constitucionales. Igualmente, ha considerado, con fundamento en los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado, que el decreto que se expida en ejercicio de la potestad reglamentaria “debe dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al legislador”6. Y, precisó que la extensión de la potestad reglamentaria depende de la forma, así como el detalle, con que la ley reguló los temas correspondientes, para concluir que “una de las finalidades prioritarias de la función de reglamentación –sino las más destacadaes resolver en el terreno práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí misma. (…) en el terreno de la 4 Constitución Política. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 5 C-1005 de 2008. 6 La Corte

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