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CE-11001-03-27-000-2014-00022-00(21024)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2014-00022-00(21024)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADMISION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia / COMPETENCIA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo cuya materia objeto de debate es la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público i) Se recurre la providencia del 29 de julio del año 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 16 de agosto de 2013 , pues fue notificada por edicto fijado el día 8 y desfijado el 12 del mismo mes y año (fl. 48), en los términos previstos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 16 de agosto de 2013, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). iii) La Sección Cuarta es

competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00022-00(21024)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA AUTO El despacho observa que en el caso propuesto la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de seis providencias diferentes. Por lo tanto, se deberá analizar cada caso para determinar si se cumplen o no los requisitos legales y, conforme a esto, resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso en cada caso concreto.

1. Expediente No. 25307-33-31-703-2011-00213-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Girardot (Cundinamarca).

  1. Se recurre la providencia del 29 de julio del año 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 16 de agosto de 20131, pues fue notificada por edicto fijado el día 8 y desfijado el 12 del mismo mes y año (fl. 48), en los términos previstos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 16 de agosto de 2013, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). iii) La Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público. iv) En el escrito de demanda se acreditaron los requisitos formales previstos

en el artículo 252 del C.P.A.C.A. 1 Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia.

2. Expediente No. 25307-33-31-701-2010-00008-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandados: Municipio de Girardot (Cundinamarca) y Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA -. i) Se recurre la providencia del 25 de febrero del año 20132, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 11 de marzo de 20133, pues fue notificada por edicto fijado el día 1º y desfijado el 5 del mismo mes y año (fl. 91), en los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A., que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del C.P.C. ii) El recurso no fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 11 de marzo de 2013, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, por fuera del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, no resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia.

3. Expediente No. 25307-33-31-703-2010-00496-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandados: Municipio de Girardot (Cundinamarca) y Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA -. i) Se recurre la providencia del 27 de mayo del año 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 12 de 2 Se debe aclarar que en el escrito de demanda el recurrente aseguró que tal fallo se dictó el 25 de febrero de 2012 (fl. 6 vuelto), tal y como aparece en el texto de esa decisión (fl. 49). Sin embargo, en la constancia de fijación y desfijación de edicto se hace referencia a la sentencia del 25 de febrero de 2013 (fl. 91). Con todo, una vez verificada dicha información en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos -, se pudo establecer que la decisión se dictó el 25 de febrero del año 2013. 3 Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. junio de 20134, pues fue notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2013 y desfijado el 5 de junio del mismo año (fl. 176), en los términos previstos en el artículo 173 C.C.A., que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo

323 del C.P.C. ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 12 de junio de 2013, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del C.P.A.C.A. iii) La Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público. iv) En el escrito de demanda se acreditaron los requisitos formales previstos en el artículo 252 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia.

4. Expediente No. 25307-33-31-703-2010-00582-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandados: Municipio de Girardot (Cundinamarca) y Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA -. i) Se recurre la providencia del 30 de agosto del año 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 16 de

septiembre de 2013, pues fue notificada por edicto fijado el 6 y desfijado el 10 del mismo mes y año (fl. 241), en los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A., que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del C.P.C. 4 Ibíd. ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 16 de septiembre de 2013, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del C.P.A.C.A. iii) La Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público. iv) En el escrito de demanda se acreditaron los requisitos formales previstos en el artículo 252 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia.

5. Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00134-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de

Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandados: Municipio de Girardot (Cundinamarca) y Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA -. i) Se recurre la providencia del 9 de noviembre del año 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 15 de enero de 2014, pues fue notificada por edicto fijado el 13 de diciembre de 2013 y desfijado el 18 del mismo mes y año (fl. 307), en los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A., que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del C.P.C. ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 15 de enero de 2014, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como establece el artículo 251 del C.P.A.C.A. iii) La Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado

público. iv) En el escrito de demanda se acreditaron los requisitos formales previstos en el artículo 252 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia.

6. Expediente No. 25307-33-31-001-2011-00315-01. Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandados: Municipio de Girardot (Cundinamarca) y Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA -. i) Se recurre la providencia del 19 de diciembre del año 20135, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que adquirió ejecutoria el día 27 de enero de 2014, pues fue notificada por edicto fijado el 17 y desfijado el 21 del mismo mes y año (fl. 339), en los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A., que remite, para tales efectos, a lo estipulado en el artículo 323 del C.P.C. ii) El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Lo anterior, por cuanto la sentencia mencionada adquirió firmeza el día 27 de enero de 2014, en los términos antes expuestos (i), y el presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2014 (fl. 9 vuelto); en otras palabras, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal y como

establece el artículo 251 del C.P.A.C.A. 5 Se debe aclarar que en el escrito de demanda el recurrente aseguró que tal fallo se dictó el 19 de noviembre de 2013 (fl. 7 vuelto), como aparece en el texto de esa decisión (fl. 308). Sin embargo, en la constancia de fijación y desfijación de edicto se hace referencia a la sentencia del 19 de diciembre de 2013 (fl. 339). Con todo, una vez verificada dicha información en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos -, se pudo establecer que la decisión se dictó el 19 de diciembre del año 2013. iii) La Sección Cuarta es competente para tramitar el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del C.P.A.C.A., habida cuenta que se trata de una providencia dictada por un tribunal administrativo y, además, la materia objeto de debate en tal sentencia, lo fue la determinación de la legalidad de las facturas generadas con ocasión del impuesto de alumbrado público. iv) En el escrito de demanda se acreditaron los requisitos formales previstos en el artículo 252 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, resulta procedente la admisibilidad respecto de esta providencia. De conformidad con las consideraciones transcritas, y en los términos de los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone lo siguiente:

1. RECHÁCESE el recurso extraordinario de revisión respecto de la providencia del 25 de febrero del año 20136, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección “C” en Descongestión, de acuerdo a las consideraciones de la presente decisión.

2. ADMÍTASE recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 29 de julio, 27 de mayo, 30 de agosto, 9 de noviembre y 19 de diciembre7 del año 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, de conformidad con los motivos de este auto. 6 Se debe aclarar que en el escrito de demanda el recurrente aseguró que tal fallo se dictó el 25 de febrero de 2012 (fl. 6 vuelto), tal y como aparece en el texto de esa decisión (fl. 49). Sin embargo, en la constancia de fijación y desfijación de edicto se hace referencia a la sentencia del 25 de febrero de 2013 (fl. 91). Con todo, una vez verificada dicha información en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos -, se pudo establecer que la decisión se dictó el 25 de febrero del año 2013. 7 Se debe aclarar que en el escrito de demanda el recurrente aseguró que tal fallo se dictó el 19 de noviembre de 2013 (fl. 7 vuelto), como aparece en el texto de esa decisión

(fl. 308). Sin embargo, en la constancia de fijación y desfijación de edicto se hace referencia a la sentencia del 19 de diciembre de 2013 (fl. 339). Con todo, una vez verificada dicha información en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos -, se pudo establecer que la decisión se dictó el 19 de diciembre del año 2013.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., a la Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA - y al Agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A… Así mismo, INFÓRMESELES que, dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrán contestar y pedir las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

4. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

5. RECONÓZCASE personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la parte recurrente, a la abogada Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, en los términos del poder debidamente conferido, que obra en folio 1 del expediente de la referencia.

Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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