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CE-11001-03-27-000-2014-00048-00(21203)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2014-00048-00(21203)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGISTRO DE CONTRATO DE IMPORTACION TECNOLOGICA – El acto que niega su prórroga no se relaciona con ningún impuesto o contribución específica y por lo tanto la Sección Cuarta no es competente para conocer de su demanda / COMPETENCIA DE LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es competente para conocer de la demanda contra el acto que niega la prórroga del registro de un contrato de importación tecnológica 1.- El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, prevé las reglas de reparto de los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sus diferentes Secciones. Conforme con la especialidad y el volumen de trabajo de cada Sección, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia está distribuida de la siguiente manera: (…) 2.- De acuerdo con lo dicho, la presente controversia no es de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, ya que los actos demandados, que obran en los folios 24 a 32 de expediente, no versan sobre impuestos o contribuciones, ni fueron expedidos por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El asunto objeto de controversia está relacionado con el procedimiento administrativo adelantado ante la DIAN para efectos de realizar la prórroga del registro de un contrato de importación tecnológica, asunto que no

guarda relación con un impuesto específico, independientemente de los efectos tributarios o de otra índole que dicho registro pueda generar. (…) En otras palabras, la sociedad demandante no debate actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Su inconformidad se centra en la decisión de la DIAN respecto de la solicitud de prórroga del registro del contrato de asistencia técnica entre LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S Y LUCTA S.A. (…) 5.- En ese orden de ideas, como el presente asunto –registro de contrato de importación de tecnologíano se relaciona con un impuesto o contribución específica y los actos demandados fueron expedidos por la DIAN – independientemente de que el primero de ellos se haya realizado mediante el VUCE-, esta Sección no es competente para conocer de la presente demanda. Por tal razón, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, en vista de que la materia de la presente controversia no ha sido asignada de manera expresa a una Sección en especial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00048-00(21203)

Actor: LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a estudiar la demanda de la referencia a fin de determinar si la Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2014, la sociedad Lucta Grancolombiana S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –U.A.E. DIAN, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7-8): “La nulidad de los siguientes actos administrativos: 1El acto administrativo contenido en el Vuce de la Devolución No. 32445 del 27 de diciembre de 2013, MINCOMERCIO-Registro de Contratos de Importación de tecnología, en que se expresó que el registro del contrato de asistencia técnica entre LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S Y LUCTA S.A. se encontraba finalizado prematuramente. 2El Oficio 011939 del 17 de febrero de 2014, producido por la Jefe de Coordinación Secretaría de la Subdirección de Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual se negó el derecho de petición en el cual se insistía en el registro del contrato, que se había declarado finalizado prematuramente. 3El Oficio 019764 del 26 de marzo de 2014, producido por el

Subdirector de Gestión y Registro Aduanero(A) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual se expresó que la respuesta emitida mediante el oficio 011939 del 17 de febrero de 2014, contra la cual se había interpuesto el recurso de reconsideración (radicado con el oficio 2014ER14162 del 7 de marzo de 2014), no era susceptible de recurso. 4El oficio 031605 del 26 de mayo de 2014 mediante el cual el Subdirector de Gestión de Registro Aduanero(A) de la Dirección de 2 Impuestos y Aduanas Nacionales, respondió el recurso de reposición contra el oficio 0197564 del 26 de marzo de 2014, ratificando que las decisiones tomadas no eran susceptibles de recurso alguno. Y que como restablecimiento del derecho se ordene a la Subdirección de Registro Aduanero de la Dian, el registro del contrato de asistencia técnica celebrado entre LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S. y LUCTA S.A. para la vigencia completa 2013.” (Negrillas originales). En la demanda se identifica la controversia como un asunto de carácter tributario toda vez que, por disposición de los artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 1975, la deducción por concepto de regalías y los demás beneficios originados en los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, proceden únicamente cuando se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo competente. Por tal razón, la DIAN, al dar por terminado de manera irregular el procedimiento de prórroga del registro del contrato de asistencia técnica entre LUCTA

GRANCOLOMBIANA S.A.S Y LUCTA S.A., deja a la demandante “sin soporte legal adecuado para el ejercicio del derecho subjetivo del que ella es titular como contribuyente, para la deducibilidad de los pagos por regalías efectuados a LUCTA S.A. por la vigencia 2013”, respecto a las declaraciones de renta y CREE presentadas por ese período fiscal (fl. 18-19). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, prevé las reglas de reparto de los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sus diferentes Secciones. Conforme con la especialidad y el volumen de trabajo de cada Sección, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia está distribuida de la siguiente manera:  Sección Primera: Procesos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 3  Sección Segunda: Asuntos de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.  Sección Tercera: Procesos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.  Sección Cuarta: Procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas y, procesos en los que se controviertan actos administrativos, distintos a los de carácter laboral, expedidos por el Consejo de Política Económica y Social – CONPES, la Superintendencia

Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  Sección Quinta: Asuntos distintos de los de carácter laboral, contra los actos de contenido electoral. 2.- De acuerdo con lo dicho, la presente controversia no es de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, ya que los actos demandados, que obran en los folios 24 a 32 de expediente, no versan sobre impuestos o contribuciones, ni fueron expedidos por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El asunto objeto de controversia está relacionado con el procedimiento administrativo adelantado ante la DIAN para efectos de realizar la prórroga del registro de un contrato de importación tecnológica, asunto que no guarda relación con un impuesto específico, independientemente de los efectos tributarios o de otra índole que dicho registro pueda generar. 3.- En la demanda no se está controvirtiendo si procede o no la deducción por conceptos de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, en los términos de los artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 1975 –asunto 4 eminentemente tributario-, sino la actuación de la Administración en relación con una solicitud de prórroga del registro de un contrato de asistencia técnica.

En otras palabras, la sociedad demandante no debate actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Su inconformidad se centra en la decisión de la DIAN respecto de la solicitud de prórroga del registro del contrato de asistencia técnica entre LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S Y LUCTA S.A. 4.- Por otro lado, no sobra advertir que si bien el procedimiento del registro de los contratos de importación de tecnología estuvo a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por disposición del Decreto 259 de 1992, con la expedición del Decreto 4176 de 2011, dicha competencia, desde el mes de noviembre del año 2011, se radicó en la DIAN, entidad facultada para expedir los actos relativos al registro y la correspondiente certificación. No obstante, tal como lo dispone el artículo 12 transitorio de la Resolución No. 000062 de 2014 de la DIAN, debe tenerse en cuenta que las solicitudes de registro de contratos de importación de tecnología radicadas en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) –como es el caso que se estudia-, son atendidas por la DIAN en la misma ventanilla, sin que eso implique, de ninguna manera, que el procedimiento de registro sea responsabilidad del Ministerio de Comercio. 5.- En ese orden de ideas, como el presente asunto –registro de contrato de importación de tecnologíano se relaciona con un impuesto o contribución específica y los actos demandados fueron expedidos por la DIAN – independientemente de que el primero de ellos se haya realizado mediante el VUCE-, esta Sección no es competente para conocer de la presente demanda.

Por tal razón, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, en vista de que la materia de la presente controversia no ha sido asignada de manera expresa a una Sección en especial. Téngase en cuenta que mediante auto del 14 de julio de 2014, proferido en el proceso con radicado No. 110010326000-2013-00176-00 (20934), este Despacho remitió a la Sección Primera la demanda presentada por Teleperformance 5 Colombia S.A.S., con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la presente providencia, en vista de que la controversia se centraba en el procedimiento de registro de un contrato de exportación de servicios. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE POR COMPETENCIA el asunto de la referencia a la Sección Primera de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

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