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CE-11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

IMPUESTO DE REGISTRO - Actos sin cuantía / ACTOS SIN CUANTÍA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Restitución de bien a fideicomitente. Alcance de la expresión restituir del literal h del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Se debe entender como la acción o efecto de volver la cosa o la propiedad fiduciaria a quien la tenía antes / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO DE ACTO DE RESTITUCIÓN DE BIEN AL FIDEICOMITENTE - Alcance del literal h del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. La interpretación sistemática del Decreto 650 de 1996 permite concluir que el literal h) del artículo 6 solo se refiere a bienes muebles sujetos a registro y no a inmuebles, por lo que dicho literal no viola el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por la Ley 1607 de 2012, en cuanto a la base gravable del tributo frente a actos relacionados con inmuebles / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable en acto, contrato o negocio referido a inmuebles. Aplicación del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 / ARTÍCULO 6 LITERAL H DEL DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - Legalidad El demandante señaló que el artículo 794 del Código Civil define la restitución como la traslación de la propiedad a la persona en favor de quien se constituyó el fideicomiso, que puede ser el fideicomitente o un tercero beneficiario, y que estará

sujeto a registro si la ley lo ordena, como ocurre con la tradición de bienes inmuebles. Con base en lo anterior, el demandante concluyó que el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 desconoce la definición legal al disponer que la restitución de bienes al fideicomitente es un acto sin cuantía. Sin embargo, la norma acusada contiene un supuesto de hecho diferente al artículo 794 del Código Civil porque se refiere únicamente a la restitución al fideicomitente, no a un tercero beneficiario, por lo que la expresión “restitución” debe entenderse en su sentido natural como “acción o efecto de restituir, de volver la cosa a quien la tenía antes” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Ed. Heliasta, Buenos Aires. 1981) o “volver algo a quien lo tenía antes” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Edición del Tricentenario). De otro lado, el demandante señaló que la disposición acusada también desconoció que el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por la Ley 1607 de 2012, según el cual la base gravable del impuesto de registro cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles no puede ser inferior al avalúo catastral, al autoavalúo, al valor del remate o al valor de adjudicación. El literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 se refiere a la restitución de “bienes” al fideicomitente, por lo que no distingue bienes muebles e inmuebles. Pero una interpretación sistemática del decreto permite concluir que la

disposición acusada sólo se refiere a bienes muebles sujetos a registro, pues el artículo 4 si realiza la distinción para determinar la base gravable según se traten de bienes muebles o inmuebles, aplicando a estos últimos la misma base del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 794 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 229 / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1607 DE 2012

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

HIPOTECA ABIERTA Y PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA - Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia. Es garantizar el pago de obligaciones indeterminadas y futuras / IMPUESTO DE REGISTRO - Inscripción de hipoteca abierta o de prenda abierta sin tenencia. Alcance del artículo 230 de la Ley 223 de 1995 / ACTOS SIN CUANTÍA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Inscripción de hipoteca abierta o de prenda abierta sin tenencia. Legalidad del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Al calificarlos como actos sin cuantía, el literal l) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 no contraría el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, que fijó

la base gravable de esos actos cuando no consten conjuntamente con el contrato principal o este no se encuentre sujeto a registro / ESTUDIO O

ANÁLISIS DE LEGALIDAD O VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance.

Reiteración de jurisprudencia. Se hace con base en las normas superiores vigentes al momento de su expedición / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos. Afecta su eficacia, no su validez / ARTÍCULO 6 LITERAL L DEL DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - Legalidad En cuanto al literal l) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, que considera a la inscripción de la prenda abierta sin tenencia y de la hipoteca abierta como actos sin cuantía, el actor señaló que desconoce el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 58 de la Ley 788 de 2002 porque en ellas se parte de que son actos con cuantía al determinar que la base gravable por la inscripción de estos actos será el valor del desembolso efectivo del crédito por parte del acreedor. En sentencia del 14 de agosto de 1998 (exp. 8257, CP. Julio Enrique Correa Restrepo), esta Sección tuvo la oportunidad de analizar el contenido del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido no fue modificado materialmente por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, y concluyó que la prenda abierta sin tenencia y la hipoteca abierta tienen la finalidad de garantizar el pago de obligaciones indeterminadas y futuras. Debido a lo anterior, por regla general, en los documentos de constitución

de la garantía real no se hace constar un valor determinado, por lo que para efectos del impuesto de registro se puede considerar un documento sin cuantía. Además, respecto de la referencia a los actos sin cuantía del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, esa misma providencia señaló que la aplicación de la tarifa es enunciativa, no taxativa, de tal modo que el legislador dio flexibilidad sobre la materia. Luego de la sentencia analizada fue proferido el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, que dispuso que la base gravable del impuesto de registro en las prendas e hipotecas abiertas que no consten conjuntamente con el contrato principal o que este no esté sujeto a registro será constituida por el desembolso efectivo del crédito. No obstante, como se expuso en el auto que resolvió la medida cautelar, la nueva ley no modificó el contenido del artículo 230 de la Ley 223 de 1995 porque únicamente se refiere a «las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro», por lo que en otros eventos aún pueden existir prendas e hipotecas abiertas sin cuantía. En todo caso, si hubiera sido modificado el contenido de la Ley 223 de 1995, esto no afecta la validez del Decreto 650 de 1996 porque, como se indicó en sentencia del 25 de julio de 2013 (exp. 19547, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), la legalidad de los actos administrativos se analiza con base en las normas superiores vigentes al momento de su 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán. expedición, de tal manera que eventualmente podría configurarse un supuesto de pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho, que sólo afecta su eficacia, no su validez. Por lo expuesto, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 230 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 58 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de legalidad del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que efectuó la Corporación antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 14 de agosto de 1998, Expediente 8257, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo.

IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable en inscripción de contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario ante la Cámara de Comercio. Es el valor total de la remuneración o comisión pactada / INSCRIPCIÓN DE

CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO ANTE LA

CÁMARA DE COMERCIO - Fundamento normativo / INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO - Obligatoriedad e independencia de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o la naturaleza de los bienes,

se deba hacer conforme a la ley / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable mínima cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles. Cuando se trata de inscripción de la transferencia del dominio o la propiedad de bienes raíces ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se debe respetar la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, es decir, el avalúo catastral o el autoavalúo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO - Fuente normativa. Se regula por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE REGISTRO POR INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIEN INMUEBLE EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO - Fuente normativa. Se regula por el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 y el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 / ARTÍCULO 7 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996Legalidad. La base gravable del impuesto de registro prevista en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 no infringe las normas superiores invocadas como violadas en la demanda En cuanto al artículo 7 del Decreto 650 de 1996, el demandante puso de presente que en el contrato de fiducia mercantil se transfieren los bienes, por lo que se

materializa la tradición del derecho real de dominio y, a su vez, hace aplicable la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. El inciso primero de dicha norma establece que para la inscripción de «contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles», la base gravable del impuesto de registro será el valor total de la remuneración o comisión pactada. En decir que, de acuerdo con el aparte transcrito, la hipótesis regulada en la disposición acusada es la inscripción del contrato de fiducia, independientemente de si opera sobre bienes muebles o inmuebles. Esto tiene explicación en que el artículo 146 del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), reiterado por el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 41 de la Ley 1429 de 2010, ordena la inscripción ante las cámaras de comercio de los negocios fiduciarios «sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley». Y es por esto que el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 señala que cuando deba transferirse la propiedad de un bien inmueble debe respetarse la base gravable

mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Es decir que cuando el acto de registro no sea el mercantil, sino el de transferencia del dominio, la base gravable no será la remuneración pactada, sino el correspondiente avalúo catastral o el autoavalúo. En los alegatos de conclusión, el demandante puso de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dian consideraron que el negocio fiduciario supone la transferencia definitiva del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles por parte del fideicomitente al fiduciario en los conceptos 3164 de 2012 y 1456 de 2019, respectivamente. Sin embargo, la interpretación expuesta no desconoce que el contrato de fiducia mercantil supone la transferencia de dominio. En realidad, se resalta que se debe distinguir la base gravable aplicable a la inscripción mercantil de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, regulado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, de la inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles en ejecución de los contratos de fiducia o de encargo fiduciario, regulado por el inciso final del artículo 7 del decreto y el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. La demanda también sostuvo que la disposición acusada afecta negativamente las finanzas de las entidades territoriales porque impone una base gravable menor a la determinada por la ley. Empero, como se expuso, esto no es cierto porque la base gravable prevista en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 no infringe las normas

superiores. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 146 / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 229 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 123 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 41 / CONCEPTO 3164 DE 2012 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / CONCEPTO DIAN 1456 DE 2019

IMPUESTO DE REGISTRO - Hecho generador. Es la inscripción del acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro / IMPUESTO DE REGISTROCausación y pago. El impuesto se causa con la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que en ese momento se debe hacer el pago / IMPUESTO DE REGISTRO - Causación de intereses moratorios. Se causan por la extemporánea solicitud de inscripción y no hasta que la oficina competente haga la inscripción en el registro, pues ello desconocería el principio de equidad tributaria porque se causarían intereses luego de realizado el pago del tributo / IMPUESTO DE REGISTRO - Términos para solicitar el registro cuando no exista norma especial / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL IMPUESTO DE REGISTRO - Interpretación y alcance del inciso final del artículo 231 de la Ley 223 de 1995 y de la expresión “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 / EXPRESIÓN “SOLICITUD DE” CONTENIDA EN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - Legalidad El actor señaló que la expresión «solicitud de» del inciso tercero del artículo 14 del Decreto 650 de 1996 desconoce el artículo 231 de la Ley 223 de 1995 porque modifica la causación de intereses moratorios, permitiendo que no se ocasionen cuando la oficina de registro de instrumentos públicos niega la inscripción. Al respecto, los artículos 226 y 228 de la Ley 233 de 1995 establecen que el hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales que daban registrarse en las cámaras de comercio o en las oficinas de registro de instrumentos públicos. No obstante, el impuesto se causa por la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que en ese momento debe hacerse el pago. El inciso tercero del artículo 14 del Decreto 650 de 1996 dispone que «La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo (…)». Ahora, teniendo en cuenta que la ley distingue el momento en que se configura el hecho gravable de la causación del impuesto, no tiene sentido interpretar que la disposición reglamentaria ordena que se causen los intereses de mora luego de realizado el

pago con la presentación de la solicitud de inscripción. También carece de sentido la interpretación propuesta por el demandante, según la cual, los intereses de mora deben causarse hasta que la oficina de registro de instrumentos públicos o la cámara de comercio realicen efectivamente la inscripción, pues ello supondría un desconocimiento del principio de equidad tributaria porque, se reitera, se causarían intereses luego de realizado el pago del tributo. El artículo 231 de la Ley 233 de 1995 establece los términos para realizar la inscripción, contados a partir de la expedición del documento objeto de registro en los casos en que no exista una norma especial, y luego señala que «La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo». De esta forma, la norma legal lo que ordena es que si el interesado en la inscripción presenta la solicitud luego de vencidos los términos legales para hacerlo incurre en extemporaneidad, no por el retardo en la inscripción, sino por el retardo en la presentación de la solicitud de registro y, en consecuencia, debe pagar los intereses moratorios. En este mismo sentido debe ser interpretada la expresión acusada contenida en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 650 de 1996, pues con ella se precisa que es el retardo en la presentación de la solicitud de inscripción, en cuanto momento de causación del impuesto, la que ocasiona los intereses moratorios, y no el retardo en la inscripción, aunque este sea el hecho generador. Así las cosas, tampoco prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 226 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 228 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO CUANDO SE RECHAZA O NIEGA LA SOLICITUD DE REGISTRO PORQUE EL ACTO NO ES REGISTRABLE O CUANDO HAY DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUDAlcance de los incisos 4 y 5 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. Las hipótesis que prevén esas disposiciones corresponden a pagos de lo no debido, porque en ambos casos no se configura el hecho generador del tributo, dado que no se hizo efectivo el registro / TÉRMINO PARA SOLICITAR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO CUANDO SE RECHAZA O

NIEGA LA SOLICITUD DE REGISTRO PORQUE EL ACTO NO ES REGISTRABLE O CUANDO HAY DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD - Falta de regulación en la Ley 223 de 1995 / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO EN EL IMPUESTO DE REGISTRO - Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica el Estatuto Tributario por mandato del artículo 235 de la Ley 223 de 1995 / IMPUESTO DE REGISTROTérmino para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido.

Alcance de la sentencia de 31 de julio de 2009 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 16577 / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO EN EL IMPUESTO DE REGISTRO - Ilegalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Los términos de 5 días para solicitar la devolución del pago de lo no debido del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, sea porque fue negado el registro o porque fue desistido, infringen las normas superiores por no estar fijados en el Decreto 2314 de 1989, que reglamentaba las devoluciones previstas en el Estatuto Tributario al momento de la expedición del acto acusado / TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Ilegalidad del inciso 7 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. El término para hacer efectiva la devolución de 5 o de 15 días es ilegal, porque la Ley 223 de 1995 no establece ningún término especial para el efecto, por lo que es aplicable el artículo 855 del Estatuto Tributario, que para el momento de la expedición del acto acusado establecía un término de 30 días (actualmente de 50 días) / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Requisito de acompañar la prueba del pago. Legalidad del inciso 3 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. La exigencia de acompañar a la solicitud de devolución la prueba del pago se ajusta a derecho porque el artículo 14

del Decreto 2314 de 1989 impone la obligación de anexar a la petición los documentos que acrediten el pago en exceso y de lo no debido El inciso tercero del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, en el aparte acusado, ordena que la solicitud de devolución ante la entidad recaudadora (cámara de comercio u oficina de registro de instrumentos públicos) debe estar acompañada de la prueba del pago dentro del término que establecen los incisos siguientes. En concordancia con lo anterior, los incisos cuarto y quinto de la disposición acusada establecen que el interesado debe presentar la solicitud de devolución dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que niega el registro o a la fecha del desistimiento. Y el inciso séptimo dispone que la entidad recaudadora tendrá un término de 5 días para realizar las verificaciones procedentes y hacer efectiva la devolución. Pero este término será ampliado a 15 días cuando la devolución deba hacerla directamente el departamento. Debe tenerse en cuenta que las hipótesis de los incisos cuarto y quinto corresponden al pago de lo no debido porque en ambos casos no se configura el hecho generador, pues no se hizo efectivo el registro. El parágrafo del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 establece que cuando no se realice la inscripción porque el acto, contrato o negocio jurídico no es registrable, el interesado tiene derecho a la devolución por parte de la entidad recaudadora, pero no dispone de un término especial para realizar la devolución. De otro lado, la ley bajo análisis no dispone nada en cuanto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán. a la devolución del tributo cuando no se realice la inscripción por desistimiento del interesado. Ahora bien, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 dispone que los departamentos deben aplicar las normas del Estatuto Tributario relacionadas con el procedimiento tributario y las sanciones, por lo que son aplicables las normas del orden nacional en cuanto al pago de lo no debido. Así lo indicó esta Sección en sentencia del 19 de marzo de 1999 (exp. 9203, CP. Daniel Manrique Guzmán). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que estas normas no son aplicables porque en el impuesto de registro no se presenta una declaración, por lo que es necesario regular un trámite especial para la devolución. Sin embargo, esto ya fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP. Héctor Romero Díaz). En ella se analizó la devolución del pago de lo no debido en el impuesto de registro y se concluyó que deben aplicarse los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario de las devoluciones previstas en el Estatuto Tributario, según los cuales el término para solicitar la devolución es el mismo término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, es decir de 5 años. La Sala precisa que la sentencia del 31 de julio de 2009 fue proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho en que se controvirtieron hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Decreto 1000 de 1997. Sin embargo, el decreto que reglamentaba las devoluciones previstas en el Estatuto Tributario al momento de la expedición del acto acusado era el 2314 de 1989, que tampoco dispuso que la petición de devolución del pago de lo no debido se presente dentro de los 5 días. Así las cosas, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, los términos de 5 días para solicitar la devolución del pago de lo no debido del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, sea porque fue negado el registro o porque fue desistido, infringen las normas superiores por no estar previstos en el Decreto 2314 de 1989. De forma idéntica ocurre respecto del término para hacer efectiva la devolución de 5 o de 15 días, pues la Ley 223 de 1995 no establece ningún término especial, por lo que es aplicable el artículo 855 del Estatuto Tributario, que para el momento de la expedición del acto acusado establecía un término de 30 días (actualmente de 50 días). Así las cosas, el inciso séptimo de la disposición acusada también desconoce las normas superiores. En cuanto al inciso tercero, según el cual la solicitud de devolución debe ser «acompañada de la prueba del pago», no se infringieron las normas en que debía fundarse ni se desviaron las atribuciones propias de quien la profirió porque el artículo 14 del Decreto 2314 de 1989 impone la obligación de anexar a la petición los documentos que acrediten el pago en

exceso y de lo no debido. En conclusión, este cargo prospera parcialmente en los términos expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 233 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 1000 DE 1997ARTÍCULO 11 / Decreto 2314 de 1989 - artículo 14 / DECRETO 1000 DE 1997ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855

APROXIMACIÓN AL MÚLTIPLO DE CIEN MÁS CERCANO EN VALORES RESULTANTES DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO Y DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN EL IMPUESTO DE REGISTROAlcance y normativa aplicable. Al tratarse de una obligación formal, en cuanto indica el método de liquidación del tributo, se deben aplicar las 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206) Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán. normas procedimentales y sancionatorias del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO EN EL IMPUESTO DE REGISTRO - Normativa aplicable. Se aplica el Estatuto Tributario por mandato del artículo 235 de la Ley 223 de

1995 / APROXIMACION AL MÚLTIPLO DE CIEN MÁS CERCANO EN

VALORES RESULTANTES DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO Y DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN EL IMPUESTO DE REGISTRO - Ilegalidad del artículo 16 del Decreto 650 de 1996. La aproximación se debe hacer al múltiplo de 1000 más cercano, según lo disponen los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, aplicables para la liquidación y el régimen sancionatorio del impuesto de registro El artículo 16 del Decreto 650 de 1996 dispone que los valores resultantes de la liquidación del impuesto de registro y de la sanción por extemporaneidad se aproximarán al múltiplo de 100 más cercano. Empero, teniendo en cuenta que esta se trata de una obligación formal al indicar el método de liquidación del tributo, deben aplicarse las normas procedimentales y sancionatorias del Estatuto Tributario por mandato del artículo 235 de la Ley 223 de 1995. Así las cosas, la aproximación debe hacerse al múltiplo de 1000 más cercano, según lo disponen los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, por lo que este cargo debe prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 235 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 577 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 802

ESTUDIO O ANÁLISIS DE LEGALIDAD O VALIDEZ DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Se hace con base en las normas superiores vigentes al momento de su expedición /

ESTUDIO O ANÁLISIS DE LEGALIDAD O VALIDEZ DE ACTO

ADMINISTRATIVO QUE REPRODUCE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADOSe debe hacer con base en las normas superiores vigentes al momento de la expedición del nuevo acto / EXTENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO REPRODUCE - Improcedencia El demandante señaló en los alegatos que el acto acusado fue derogado y replicado materialmente en su contenido por el Decreto 1625 de 2016, por lo que solicitó que se declaren nulos los apartes de la nueva reglamentación que son contrarias a las normas superiores. [L]a validez de los actos administrativos se verifica conforme con las normas vigentes al momento de su expedición, por lo que el simple hecho que el Decreto 1625 de 2016 replique el contenido de una norma no permite extender los efectos de esta sentencia, sino que deben examinarse las normas vigentes para el momento de su expedición, que fue 20 años después del Decreto 650 de 1996. En especial porque, como lo indicó el mismo demandante, las disposiciones que fueron suspendidas no se replicaron en el Decreto 1625 de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 650 DE 1996 / DECRETO 1625 DE 2016

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206)

Demandante: Juan Sebastián Rubio Barragán.

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDADImprocedencia No habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 6 LITERAL H

(No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 6 LITERAL L

(No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 14 INCISO 3 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 15 INCISO 3 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 15 INCISO CUARTO

(Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 15 INCISO QUINTO

(Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 15 INCISO SÉPTIMO

(Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO

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