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CE-11001-03-27-000-2014-00148-00(21463)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2014-00148-00(21463)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No versa sobre impuestos o contribución específica, por lo tanto no es de competencia de la Sección Cuarta / COMPETENCIA DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce sobre demandas que versen sobre asuntos laborales como el procedimiento administrativo de consulta de cuota parte en el trámite de reconocimiento y pago de pensiones 2.- De acuerdo con lo dicho, la presente controversia no es de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, ya que el acto demandado (parcialmente), no versa sobre impuestos o contribuciones, ni fue expedido por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 3.- El asunto objeto de discusión está relacionado con el procedimiento administrativo de consulta de cuota parte en el trámite de reconocimiento y pago de pensiones. (…) Como puede verse, se debate la pertinencia y eficiencia del trámite dispuesto en la Circular demandada (parcialmente), y sus consecuencias en la resolución de peticiones sobre pensiones. 4.- En esas condiciones, el asunto sometido a estudio versa sobre el procedimiento administrativo que debe adelantarse antes del reconocimiento de un derecho propio del régimen de seguridad social, y en consecuencia, el análisis de legalidad que el problema jurídico demanda, tiene que hacerse en el marco del Derecho Laboral y de Seguridad Social. Lo anterior impone, que sea la Sección Segunda de esta Corporación, la que conozca del caso Sub Júdice, pues es ésta

a quien le fue atribuida la competencia para decidir las demandas de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 058 DE 1999 – ARTICULO 13 SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1 SALA PLENA

DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00148-00(21463)

Actor: COLPENSIONES

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE LA

PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL TRABAJO) AUTO Procede el Despacho a estudiar la demanda de la referencia a fin de determinar si la Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2014, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad simple contra la Circular Conjunta 69 del 4 de noviembre de 2008, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (fl. 2-3): “solicito respetuosamente a ese Honorable Corporación se declare la nulidad de

los siguientes contenidos que hacen parte de la Circular Conjunta 069 del 4 de noviembre de 2008, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante autos 130 del 13 de mayo de 2014 y 259 del 9 de septiembre del mismo año y de acuerdo a las consideraciones del orden legal que en acápites posteriores se fundamentan. De la pretensión de declaratoria de nulidad se entiende que se exceptúan los apartes que son de estricto orden legal que por su naturaleza escapan al control de la acción contenciosa que se demanda: a) El numeral primero (1º) de la Circular que establece el “PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES” Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, a saber: “Artículo 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o

varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. Con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes. El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el

artículo 2o de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva. b) El numeral segundo (2º) de la circular que dispone en cuanto a las “CUENTAS DE COBRO Y SUS REQUISITOS”: Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así: a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente; c) Que no se encuentren prescritas.

Debe acompañarse: a) Actos Administrativos de reconocimiento de las prestaciones donde se haya aplicado la figura de la cuota parte pensional (pensión de jubilación, reliquidaciones, sustituciones, etc.) y los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación tales como: registro civil de nacimiento, certificados de tiempos de servicios y de factores de salario; b) Acto administrativo de la entidad concurrente donde acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo.” La demanda se presentó en cumplimiento del fundamento No. 135 del Auto 256

del 9 de septiembre de 2014, proferido por la Corte Constitucional dentro del seguimiento que se hace al estado de cosas inconstitucionales en Colpensiones, “como medida de no repetición y de protección frente a la amenaza de desconocimiento de los tiempos legales de respuesta de las peticiones referidas a prestaciones financiadas mediante cuota parte pensional1”. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, prevé las reglas de reparto de los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sus diferentes Secciones. Conforme con la especialidad y el volumen de trabajo de cada Sección, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia está distribuida de la siguiente manera: Sección Primera: Procesos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

Sección Segunda: Asuntos de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

Sección Tercera: Procesos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

Sección Cuarta: Procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas y, procesos en los que se controviertan actos administrativos, distintos a los de carácter laboral, expedidos por el Consejo de Política Económica y Social –

CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta

Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Sección Quinta: Asuntos distintos de los de carácter laboral, contra los actos de contenido electoral. 2.- De acuerdo con lo dicho, la presente controversia no es de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, ya que el acto demandado (parcialmente), no 1 Auto ibídem. versa sobre impuestos o contribuciones, ni fue expedido por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 3.- El asunto objeto de discusión está relacionado con el procedimiento administrativo de consulta de cuota parte en el trámite de reconocimiento y pago de pensiones.

El reproche consiste, principalmente, en que la obligación de confirmar los tiempos de servicio, obstruye dicho trámite, en la medida en que a pesar de que existe una certificación previa sobre los tiempos de servicio del solicitante, Colpensiones tiene la obligación de consultar nuevamente tal información. Como puede verse, se debate la pertinencia y eficiencia del trámite dispuesto en la Circular demandada (parcialmente), y sus consecuencias en la resolución de peticiones sobre pensiones. 4.- En esas condiciones, el asunto sometido a estudio versa sobre el procedimiento administrativo que debe adelantarse antes del reconocimiento de un derecho propio del régimen de seguridad social, y en consecuencia, el análisis de legalidad que el problema jurídico demanda, tiene que hacerse en el marco del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

Lo anterior impone, que sea la Sección Segunda de esta Corporación, la que conozca del caso Sub Júdice, pues es ésta a quien le fue atribuida la competencia para decidir las demandas de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 5.- Téngase en cuenta que mediante sentencia del 28 de junio de 2012, la Sección Segunda2 del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 3º de la Circular que es objeto de este pronunciamiento. 6.- En ese orden de ideas, esta Sección no es competente para conocer de la presente demanda. 2 Expediente 0584-09 C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Por tal razón, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE POR COMPETENCIA el asunto de la referencia a la Sección Segunda de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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