CE - 11001-03-27-000-2019-00007-00(24362)REV-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2019-00007-00(24362)REV-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO PJ: Se cumplen los requisitos para que se configure la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA? No
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de la misma normativa. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria
del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. (…) Para que se configure la causal en mención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una prueba que aparezca o se encuentre después de haberse proferido la sentencia; (ii) que la prueba no haya podido aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente. Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos. Cabe precisar que el recurso extraordinario no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005, “no se trata 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez” . (…) [L]os documentos invocados en el recurso no dan lugar a que la sentencia recurrida hubiera sido diferente. La discusión que plantea la recurrente es una circunstancia ajena a la causal de revisión invocada, pues la inconformidad de la actora se refiere a la falta de valoración de las pruebas que había en el expediente exp. 2014-00171, que corresponde a un proceso distinto al que se revisa. Lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico ya concluido y hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249, 250
Procede la condena en costas a la parte recurrente? No
CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez
FALLO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00007-00(24362)REV
Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo de 19 de septiembre de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2012, Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 de 2012, en la que registró un saldo a favor de $12.201.0001. El 15 de mayo de 2013, la actora pidió la devolución del saldo a favor2, solicitud que fue inadmitida mediante Auto 0015 del 20 de mayo de 20133. El auto en mención fue revocado en reposición mediante auto de 22 de julio de 2013»4. Y por Auto 009 del 29 de agosto de 2013 se ordenó suspender por 90 días el trámite de la solicitud de devolución5. 1 Fl. 115 Índice SAMAI 22 2 Fl. 117 Índice SAMAI 22 3 Fl. 136 Índice SAMAI 22 4 Fl. 146 Índice SAMAI 22 5 Fl. 175 Índice SAMAI 22 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO El 30 de agosto de 2013, la actora presentó acción de tutela por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad y pidió que se ordene a la DIAN la devolución solicitada. El Tribunal Administrativo de Sucre tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a la DIAN resolver de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor de IVA correspondientes a los periodos 2 a 6 de 2011 y 1 a 4 de 20126.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 232412014000011 de 2 de mayo de 20147, a través de la cual «modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 de 2012», en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado ($12.201.000) y aumentar el saldo a pagar ($75.159.000). Lo anterior, porque desconoció compras e impuestos descontables. El citado acto fue demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 19 de septiembre de 20168, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. El fallo fue confirmado en apelación por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 5 de febrero de 20189.
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo apelado, que negó pretensiones, precisó lo siguiente: «(…) Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como los razonamientos esbozados en la sentencia de alzada, en concomitancia con las consideraciones hechas por este Tribunal en asuntos de igual similitud al presente caso donde coinciden las pretensiones a obtener y los mismos fundamentos de hecho y de derecho que argumentan las pretensiones, en las cuales han trazado las reglas jurídicas y probatorias para resolverlos en su momento10, procede la Sala a resolver el asunto en sede de segunda instancia, 6 Fl. 188 a 224 Índice SAMAI 22 7 Fl. 61 a 114 Índice SAMAI 22 8 Fls. 106 a 133 c.p.2 9 Fls. 190 a 232 c.p.2 10 Ver, las siguientes sentencias de la Sala Primera de Decisión del Tribunal: 7 de julio de 2017, radicación 70001-33-33-004-2014-00059-01. Demandante: LILIA URIBE GUTIÉRREZ. Demandado DIAN. Sentencia de 9 de mayo de 2017, Radicación 70-001-33-33-007-2014-00171-01. Demandante: LILIA URIBE GUTIÉRREZ. Demandado DIAN. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO acopiando como tal, los argumentos expuestos por este mismo Tribunal en casos resueltos previamente y en los cuales se plantean los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación. (…) la DIAN, al expedir la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas – revisión No. 23241201400011 de fecha 2 de mayo de 2014 […] acudió a una serie de elementos que le permitieron tomar su determinación. De ahí que no puede enaltecerse la sola prueba testimonial como punto de referencia, para predicar que el acto administrativo carece de solidez probatoria. Tan es así, que, revisados los testimonios mencionados, casi todos hacen relación a que se utilizó la PLANTA conocida como FRIOGÁN de Corozal, para negociar pieles y otros, resultando que, cotejada tal información con la suministrada por la misma planta, los datos no son contestes, amén, además, que quienes utilizaron la misma, en su mayoría, no son responsables tributarios del IVA. Luego, entonces, mal se podría concluir que había lugar a reclamarse devolución de saldos, por inexistentes, quedando así, la sola figura de OSCAR JAVIER RAMOS, quien, a su vez, tenía investigación tributaria en contra por tratarse de proveedor ficticio.
Estas circunstancias son las que llevaron a la DIAN a deducir sospecha en contra de la contribuyente y a su vez, a demostrar que la reclamación no se ajustaba enteramente a la verdad, pues, se invocaron proveedores que no eran responsables tributarios del IVA o a un proveedor ficticio. La llamada retroactividad de la sanción impuesta al proveedor ficticio, a su vez, era posible tenerla en cuenta como motivación en el acto demandado, pues, la información de su existencia surge a partir del oficio N°0274 del 3 de septiembre de 2013, cuando la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, da cuenta a su homóloga de Sincelejo del expediente GO20102011898 adelantado en contra del señor RAMOS por tratarse de un proveedor ficticio, lo que sin necesidad de sanción efectiva, podía tenerse en cuenta para las resultas de la actuación administrativa, dada la información suministrada. Evidentemente la sanción impuesta, corrobora el contenido de la información y hace nugatoria cualquier pretensión de desecharse su contenido. Siendo así, como conclusión, para efectos de esta providencia, ha de decirse, que el recurso no puede prosperar, haciéndose posible la confirmación de la providencia recurrida, bajo los términos anotados. (…)». RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lilia Inés Uribe Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que la sentencia recurrida -del 5 de febrero de 2018fue proferida con fundamento
en el fallo del 9 de mayo de 2017 (exp. 2014-00171), que resolvió un asunto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO similar entre las mismas partes , relacionado con los actos que modificaron la declaración de IVA de la actora por el bimestre 3 de 2012. Que en el fallo de 9 de mayo de 2017 no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito, originado por error de la Secretaría del Tribunal, que olvidó subir algunas piezas procesales al momento de entrar el expediente al despacho para fallo (solo subieron al despacho 7 de los 18 cuadernos que conformaban el expediente y se excluyeron 9 cuadernos que, según la actora, contenían las pruebas que pretendían hacerse valer). Y que, por esta razón, no fueron tenidas en cuenta pruebas determinantes que habrían cambiado las decisiones posteriores, como la sentencia objeto de este recurso.
Igualmente, expuso que, con la sentencia del 5 de febrero de 2018, se le violó el derecho al debido proceso porque dicha providencia: • No tuvo en cuenta que la DIAN vulneró el término para devolver el saldo a
favor, previsto en el artículo 855 del ET, por lo que, a partir del vencimiento de ese término, cualquier actuación, como la liquidación oficial de revisión de IVA por el bimestre 2 de 2012. • Dio mayor valor probatorio a unos testimonios y no se valoraron las pruebas que demuestran las operaciones comerciales entre Lilia Uribe y Oscar Ramos, como las facturas que figuran en el expediente aportado por la DIAN, documentos que se adjuntaron a la solicitud de devolución, relación de compras y ventas, certificados de retención en la fuente, fotografías de las pieles y el lugar donde se encuentran, certificados de libertad y tradición de la propiedad donde la recurrente tiene sus pieles y copia de 455 cheques, específicamente 36 cheques relativos al periodo 2 de 2012 de IVA, que fueron desechados por el Tribunal. • No dio valor probatorio al fallo de tutela de 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que hizo tránsito a cosa juzgada, en el sentido de que el acto de suspensión de términos no fue puesto en conocimiento de la demandante. • Interpretó de manera errónea los artículos 857-1 y 671 del ET, en la medida en que no tuvo en cuenta que la orden de devolución debe proferirse dentro del término de 50 días y que la sanción al proveedor ficticio surte efectos partir de la publicación de esta. Y, en este caso, el derecho a la devolución del saldo a favor se causó desde la presentación de la declaración de IVA del bimestre 2 de 2012 (15 de mayo de 2012), con independencia de la sanción al proveedor ficticio (Oscar Ramos).
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO • No valoró las recusaciones y las denuncias formuladas por el contador de la demandante contra la funcionaria de la DIAN.
TRÁMITE PROCESAL La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el 7 de febrero de 201811, con lo cual quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 201812. El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 30 de enero de 2019, dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. Por auto de 2 de agosto de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenaron las notificaciones de rigor13 y, por Secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la remisión del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014 00165 01, que terminó con la sentencia objeto del recurso. El expediente fue recibido el 13 de agosto de 201914. El 22 de agosto de 2019, la DIAN se notificó del auto admisorio del recurso de
revisión. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANsolicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada por la recurrente. No se cumple la condición objetiva de la causal, relativa a que la prueba fuera encontrada o recobrada después de dictada la sentencia. Esto, porque los documentos aportados por la actora tienen fecha previa a la expedición del fallo objeto de discusión y no tienen la virtualidad de modificar la decisión adoptada. Señaló que lo que pretende la actora es una tercera instancia y que se tengan en cuenta pruebas que corresponden a otro proceso (2014-00171), relacionado con los actos que revisaron la declaración de IVA de la actora por el periodo 3 de 11 Fl. 119 Índice SAMAI 21. 12 Folio 255 c.p. 13 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 97 cp) 14 Fl. 1 Índice SAMAI 20. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez
FALLO 2012, lo cual no tiene incidencia en el presente caso. Además, tales pruebas no se solicitaron como prueba trasladada. De otra parte, no se cumple la segunda condición de la causal, comoquiera que no existe fuerza mayor o caso fortuito, pues, la actora se limitó a aportar el oficio N° 1703-2016, contentivo de un informe secretarial, en el cual se indica cómo está conformado el expediente 2014-00171 y este informe no acredita la ocurrencia de fuerza mayor o el caso fortuito en el caso que es objeto de revisión. En efecto, se refiere al trámite de un proceso distinto, cuyas pruebas no fueron trasladadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014 00165 01, cuya sentencia definitiva es objeto del recurso en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó dejar en firme la sentencia recurrida, con fundamento en lo siguiente: Los cuadernos de pruebas que la recurrente afirma que no fueron conocidos por el Tribunal hicieron parte del proceso, como expediente administrativo. No se trata, de documentos que no fueron aportados al proceso sin culpa de la actora, ni que aparecieron después de la sentencia de segunda instancia, sino de documentos que hicieron parte del proceso. Además, la recurrente no se refiere a documentos específicos que, de haber sido conocidos, hubieran llevado al juzgador de segunda instancia a resolver en forma distinta este pleito. La actora no cumplió la carga de precisar los documentos que considera que no se pudieron valorar en el proceso objeto de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre (artículo 249 inciso 2 del CPACA). La recurrente sostiene que se configura la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA. Afirma que la sentencia del 5 de febrero de 2018 fue proferida con fundamento en el fallo del 9 de mayo de 2017 (exp. 2014-00171), que decidió sobre la legalidad de los actos que le modificaron la declaración de IVA del bimestre 3 de 2012. Que en esta providencia no se advirtió la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, originado por error de la Secretaría del Tribunal, que olvidó algunas piezas procesales al momento de subir el expediente al despacho para fallo. Y que, por esa omisión, en el fallo de 9 de mayo de 2017 no 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO se tuvieron en cuenta pruebas determinantes, que habrían cambiado esa providencia y las decisiones subsiguientes, como el fallo objeto de este recurso.
Para resolver el recurso, la Sala reitera, en lo pertinente, las sentencias de 29 de
abril de 202015 y 15 de abril de 202116, dictadas por la Sala en asuntos similares entre las mismas partes.
1. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de la misma normativa.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado17, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de
situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto 18. 15 Sentencia del 29 de abril de 2020, radicado número: 11001-03-27-000-2019-00025-00(24592) REV. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 16 Sentencia del 15 de abril de 2021, radicado número: 11001-03-27-000-2019-00039-00(24762) REV. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 18 Sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado número: 11001-03-27-000-2017-00021-00(23074). M.P. Milton Chaves García. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de
documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. En ese sentido, no es un recurso que proceda por violación de la ley19.
2. Del alcance y requisitos de la causal primera de revisión La causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, es la siguiente: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Para que se configure la causal en mención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una prueba que aparezca o se encuentre después de haberse proferido la sentencia; (ii) que la prueba no haya podido aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente20.
Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos. Cabe precisar que el recurso extraordinario no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un
entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada21. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores 19 sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 20 Sentencia del 15 de abril de 2021, rad. 11001-03-27-000-2019-00039-00(24762) REV, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362)
Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez FALLO de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez” .22
3. Caso concreto Para demostrar la causal invocada, la actora allegó los siguientes documentos: Ø Oficio No. 1703-2016 del 16 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que informa que remite el proceso 2014-00171, para que se surta el recurso de apelación interpuesto, «el cual consta de seis (6) cuadernos principales de 1288 folios, incluida la hoja de reparto, y siete (7) CD que contienen la demanda (fl. 623), la audiencia inicial (fl. 835), la audiencia de pruebas (fl. 860 y 1185); pruebas aportadas (fl. 861, 1160 y 1177). Así mismo se envían nueve (9) paquetes de anexos de 200 folios cada uno, y dos (2) paquetes de 100 folios aportados por la DIAN»23. Ø Nota del Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre de 28 de septiembre de 2016, informando al despacho del magistrado ponente en segunda
instancia que el proceso fue recibido por reparto de la oficina judicial, con recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante y que consta de siete (7) cuadernos, seis (6) de primera instancia con 1287 folios y 1 de segunda instancia con 2 folios24. Las citadas pruebas no cumplen con los requisitos para que proceda la causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA. En efecto, se trata de documentos correspondientes a otro proceso entre las mismas partes (2014-00171), en el cual se profirió la sentencia del 9 de mayo de 2017, que, a su vez, fue objeto de revisión y el recurso se declaró infundado por la 22 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 23 Fl. 481 c.p.3 24 Fl. 482 c.p.3 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este
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