CE - 11001-03-27-000-2019-00015-00(24486)REV-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2019-00015-00(24486)REV-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla PJ: La sentencia del 9 de noviembre de 2018, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. (…) El recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de marzo de 2019, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el término el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de marzo de 2019, es claro que el recurso se presentó dentro del término. (…) Respecto del señor Santiago Meza Mafla recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad objeto de reproche. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla está legitimado, pues fue parte demandada en dicho proceso. (…) Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material, en el mismo sentido, la Sala ha expresado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el
afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. (…) Para la procedencia de la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso; ii) que no susceptible de recurso de apelación y iii) la causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, “así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso”. (…) De igual forma, es menester resaltar que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, con fundamento en los derechos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva, en sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018. En esa decisión se consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial
destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (…) La Sala encuentra que la sentencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no viola el principio de congruencia, pues, el juzgador tuvo en cuenta la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad planteadas por el apelante. Por tanto, tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho propios de la controversia. Además, la parte motiva guarda armonía con la parte resolutiva, pues del análisis de las pruebas y la normativa aplicable concluyó que no se desvirtúa la decisión de primera instancia, razón por lo que la confirmó. (…) Además, se observa que los argumentos expuestos en esta oportunidad, están dirigidos a cuestionar tanto lo decidido por el juez de primera instancia como lo resuelto por el tribunal en relación con los cargos de ilegalidad planteados frente a los actos administrativos dentro del proceso de nulidad simple, lo que permite evidenciar que, en realidad, se pretende reabrir el debate jurídico para así insistir en la inexistencia del hecho generador del impuesto y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo. (…) [D]e manera alguna las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser
entendidos como verdaderos argumentos que se enmarquen en los requisitos de la causal invocada, pues, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia de este. Aunado a lo anterior, del escrito del recurso se advierte que la parte recurrente, por un lado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal de revisión invocada y, por el otro, que, se limitó a cuestionar una situación jurídica que pudo plantear a instancias del proceso de nulidad, bien, mediante el ejercicio de la solicitud de aclaración o, de adición de la sentencia, de que tratan los artículos 285 y 287 del CGP, circunstancias que conllevan a la improcedencia del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249, INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250, NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 287
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NORMA DEMANDADA: ACUERDO DISTRITAL 030 DE 2008 (30 de diciembre) – CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 55 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO DISTRITAL 0180 DE 2010 (4 de mayo) CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 55 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO 0924 DE 2011 (20 de octubre) CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 55 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO DISTRITAL 0019 DE 2015 (28 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ARTÍCULO 11 (PARCIAL) (No anulado) / RESOLUCIÓN 01 DE 2010 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00015-00(24486)REV
Actor: SANTIAGO MEZA MAFLA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en nombre propio, por el señor Santiago Meza Mafla contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla El señor Santiago Meza Mafla interpuso demanda de nulidad contra apartes de los artículos 55 del Acuerdo Distrital 030 del 30 de diciembre de 2008; 55 del Decreto Distrital 0180 del 4 de mayo de 2010; 55 del Decreto 0924 del 20 de octubre de 2011 y 11 del Acuerdo Distrital 0019 del 28 de diciembre de 2015 proferidos por el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, 1º de la Resolución 01 de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en sentencia del 9 de noviembre de 2018. El demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que la sentencia de primera instancia equiparó obligaciones de dar con las de hacer, a fin de concluir que el
hecho de “arrendar” corresponde a una prestación de un servicio sujeto al gravamen distrital, lo cual, además de desconocer disposición del derecho civil, especialmente de obligaciones, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el arrendamiento de bienes inmuebles no es una actividad comercial, industrial ni de servicios, salvo en aquellos casos en los que el arrendamiento se realice a través de intermediarios. Al efecto citó la sentencia del 5 de mayo de 2000 [Exp. 9741]. Asimismo, citó la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte motiva indica que los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes propios no se encuentran gravados con el impuesto de Industria y Comercio, porque no provienen del desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios. Que, todos los pronunciamientos judiciales han concluido que entregar un bien inmueble en arrendamiento no equivale a una obligación de hacer sino a una de dar y, por ende, no existe prestación de servicio alguno que deba ser gravado con el tributo. Que, en esa medida, al demandado no le era posible establecer un hecho generador diferente al contemplado en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, al no ser el arrendamiento de bienes inmuebles propios ni actividad industrial, ni comercial ni de servicios y, por lo tanto, ninguna entidad territorial puede establecer, en oposición al principio de legalidad, que dicha actividad es una de servicios. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la actividad de
arrendamiento de bienes propios sí constituye un hecho generador susceptible de ser gravada con el Impuesto de Industria y Comercio. Concluyó que los actos administrativos demandados están soportados en el artículo 313 de la Constitución Política, en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1313 de 1986. Además, la Resolución DSH 001 de 2010, mediante la que se adoptó la clasificación de las actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio se encuentra fundamentada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) (Revisión 3.1 A.C), elaborada por la ONU y adaptada para Colombia por el DANE. En esa medida, la clasificación que estableció el Distrito para el cobro del impuesto tuvo sustento en la clasificación estándar adoptada por el DANE, con fundamento en parámetros internacionales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados pues los actos acusados indicaron de manera puntual que el hecho generador del gravamen -actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendadosrecae sobre personas naturales o jurídicas dedicadas a esa actividad, es decir, sobre aquellas
que en el giro ordinario de sus negocios tienen el arrendamiento de inmuebles. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Escrito del recurso extraordinario de revisión El señor Santiago Meza Mafla interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2018, amparado en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con fundamento en los siguientes argumentos. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al no emitir un pronunciamiento y análisis del cargo de apelación que se refiere al desconocimiento de las normas del Código Civil con la expedición de los actos demandados en razón a que equiparan las obligaciones de dar y hacer, omisión que conlleva a la incongruencia del fallo por haberse expedido una sentencia citra petita. Citó la sentencia T – 429 del 19 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el defecto procedimental, como constitutivo de error judicial y vulnerador del derecho al debido proceso. El tribunal desconoció el precedente judicial que señala que el arrendamiento de bienes inmuebles propios no constituye una actividad comercial o de servicios que pueda ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Para tal efecto, citó sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto2, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4. Trámite procesal En auto del 27 de marzo de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por el señor Santiago Meza Mafla, se ordenaron las notificaciones de rigor5 y, por secretaría, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla la remisión del expediente, en calidad de préstamo, dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad con radicado número: 08001-33-33-004-2016-00277-00. Contestación al recurso 1 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “…
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 Radicado número: 2016-00085, sin fecha de la providencia. 3 Radicado número: 2010-00104-01. 4 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 1º de septiembre de 2011, exp. nro. 17364, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Se ordenó notificar personalmente del recurso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 32 cp)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no acreditó alguno de los supuestos fácticos que conduzcan a determinar la nulidad originada en la sentencia alegada, pues el demandante se limitó a señalar que en las providencias de primera y segunda instancia no se analizaron a fondo cada uno de los cargos planteados en la demanda y el recurso de apelación.
Indicó que la sentencia cuestionada está en consonancia con los hechos y pretensiones que se plantearon en la demanda y que era al demandante a quien le correspondía exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las que estimó que la decisión incurrió en el cargo invocado. El recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir los juicios y conclusiones del proceso de nulidad al no encontrarse de acuerdo con la decisión. En todo caso, si consideró que la sentencia no realizó pronunciamiento de alguno o todos los cargos, lo procedente era solicitar su aclaración y adición. Solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado guardó silencio. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. Una vez clausurada la etapa de pruebas, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
De acuerdo con lo anterior, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Santiago Meza Mafla contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A que confirmó la decisión de primera instancia, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los que el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla establecieron como hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio la actividad de arrendamiento de bienes propios o arrendados.
2. Oportunidad del recurso
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla El recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de marzo de 20196, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el término el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia7. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 20188 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de marzo de 2019, es claro que el recurso se presentó dentro del término.
3. Legitimación en la causa Respecto del señor Santiago Meza Mafla recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad objeto de reproche. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla está legitimado, pues fue parte demandada en dicho proceso.
4. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 9 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del medio de control de nulidad con radicado número: 08001-33-33-004-201600277-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala procederá a establecer si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan en los presupuestos para alegar la causal de nulidad originada en la sentencia y si tiene vocación de prosperidad o no. En concreto, el
demandante pretende que se acceda al recurso al considerar que: i) la decisión del tribunal fue citra petita y, por ende, desconoció el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre los argumentos de apelación; y ii) la providencia desconoció el precedente jurisprudencial frente al arrendamiento de bienes inmuebles propios. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.
5. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo 6 Folio 30 del cuaderno principal. 7 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo
término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 8 A folios 544 y siguientes del cuaderno en préstamo se advierte que la notificación electrónica de la providencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del
CPACA9.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material10, en el mismo sentido, la Sala ha expresado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada11. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad
interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto. Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.
6. Del alcance y requisitos de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 9 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son
causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se
hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 10 Sentencia C-418 de 1994.
11Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2017-00015-00 (24486) Demandante: Santiago Meza Mafla Para la procedencia de la causal, deben concurrir los siguientes requisitos12: i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso; ii) que no susceptible de recurso de apelación y iii) la causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, “así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso”13. Frente a la nulidad existente que se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso, esta Corporación ha indicado que se pueden alegar los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre y cuando el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas en razón a que solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida14. Ahora, la comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente o
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