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CE-11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited

FALLO CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Creación y finalidad / CONFORMACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Regla general y excepción. Reiteración de jurisprudencia / AMPLIACIÓN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA CUBRIR FALTANTES PRESUPUESTALES DE LA SSPD - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CASO DE FALTANTE PRESUPUESTAL - Conceptos o cuentas que puede incluir. En ese caso, la ley permite adicionar los gastos operativos a los de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad / REGLA EXCEPTIVA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Alcance. La regla de excepción no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICOConformación. Regla general y excepción. Reiteración de jurisprudencia / REGLAS

GENERAL Y EXCEPTIVA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE LA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Es concordante con el fin mismo de la contribución especial de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia y con el artículo 338 Constitucional / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Finalidad. Guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución, ya que está prevista para la recuperación de los costos de los servicios que presta la autoridad administrativa En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se estableció la contribución especial a cargo de las entidades las prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que esta presta. La base gravable de la contribución especial está integrada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, a los cuales se detrae los gastos operativos y, en el sector energético, las compras de energía. Sin embargo, en caso de existir faltantes presupuestales en la Superintendencia, la base del tributo podrá incluir los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrir tales faltantes (…) La ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal fue

analizada por la Sala, con ocasión de otros procesos de nulidad y nulidad restablecimiento del derecho, contra los actos que fijaron la tarifa de contribución especial por las vigencias fiscales 2015 y 2016 (…) En observancia del precedente jurisprudencial, la base gravable de la contribución especial, por regla general, está integrada por por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, menos los gastos operativos y, en el caso de las empresas de energía, las compras de electricidad y las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, en los mismos términos en las empresas de otros sectores. Como excepción, dichos rubros hacen parte integral de la base gravable siempre y cuando se encuentre demostrado que estos son indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. Conforme a indicado la Sección, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited FALLO gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a

corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. (ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho –el faltante presupuestalla ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. La excepción prevista en la norma no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución especial. La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 85

SISTEMA CONTABLE COLOMBIANO - Normativa aplicable / SISTEMA CONTABLE COLOMBIANO - Cambio a las NIF / NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIFNoción y alcance / NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIF - Finalidad /

MARCOS TÉCNICOS NORMATIVOS PARA LOS PREPARADORES DE

INFORMACIÓN FINANCIERA - Reglamentación / REQUERIMIENTOS DE

INFORMACIÓN FINANCIERA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – Taxonomías para el reporte de la información. Formato XBRL. Permite que la información sea estandarizada / SISTEMA UNIFICADO DE COSTOS Y GASTOS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSReporte anual en el Sistema Único de Información SUI / PLAN DE CONTABILIDAD PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Pérdida de efectos jurídicos / PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA PRESTADORES DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN NORMAS DE INFORMACIÓN

FINANCIERA NIF – Inaplicabilidad / REPORTE O CARGUE AL SISTEMA UNIFICADO DE COSTOS Y GASTOS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cuenta 75 Costos de Producción. Si bien con el cambio a las Normas de Información Financiera no es aplicable un plan de cuentas propiamente dicho para el reporte de la información, el anexo 2 del Plan de Contabilidad exige como requisito adicional a las taxonomías en XBRL, el cargue oportuno del sistema Unificado de Costos y Gastos para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el cual se encuentra la cuenta 75 costos de producción / GASTOS OPERATIVOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Conceptos o rubros que los integran. Servicios personales, generales, arrendamientos, entre otros / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN VIGENCIA DE LAS NIF - Determinación. Aunque bajo

el nuevo marco normativo de información financiera no se puede determinar la base gravable de la contribución con apoyo en un catálogo de cuentas, pues estas ya no operan, ello no conlleva que todos los rubros puedan integrar la base gravable de manera indiscriminada, pues deben corresponder a gastos de funcionamiento, antes de la modificación de la Ley 1955 de 2019, como lo estableció el legislador / MARCO CONCEPTUAL PARA LA INFORMACIÓN FINANCIERA - No distinción entre costo y gasto / MARCO CONCEPTUAL PARA LA INFORMACIÓN FINANCIERA – Definición de gasto. Incluye todas las partidas incurridas en el transcurso de las operaciones ordinarias de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited FALLO entidad, inclusive los costos de ventas / CONCEPTO DE GASTO EN LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA - Alcance. El cambio o la ampliación del concepto de gasto en las NIF no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la ley para efectos de la determinación de la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN VIGENCIA DE LAS NIF – Concepto de gastos de funcionamiento. Al no ser un concepto considerado contablemente, incluso en la normas de información financiera, para determinar la contribución se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada por la jurisprudencia [L]a Ley 1314 de 2009 estableció los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, el procedimiento y las autoridades de regulación, con el fin de conformar un sistema único y homogéneo que sea comprensible, transparente, confiable, y útil. De manera que el cambio del sistema contable colombiano a las Normas de Información Financiera -NIF, que corresponden a un conjunto de requisitos o reglas de reconocimiento para la presentación de la información de los estados financieros, busca establecer con transparencia y criterios de comparabilidad los hechos económicos de una empresa, por lo que mas allá de tratarse de un marco contable basado en cuentas, concierne a principios y criterios aplicables a la información financiera. En cumplimiento de los artículos 6 y siguientes de la Ley 1413 de 2009, se expidieron los Decretos 2784 y 2706 de 2012, mediante los cuales se reglamentó la mencionada ley y se adoptaron los marcos técnicos normativos para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 y 3,

respectivamente. Por su parte, mediante el Decreto 3022 de 2013, se estableció el marco normativo para las empresas del grupo 2. La Contaduría General de la Nación expidió las Resoluciones nros. 743 de 2013, 414 de 2014 y 533 de 2015, mediante las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable i) a las empresas que cotizan en el mercado de valores que captan o administran ahorro del público, ii) a las que no cotizan en el mercado de valores y iii) a las entidades de gobierno, respectivamente. Para tal efecto expidió el catálogo de cuentas aplicables a cada una de ellas, el cual está integrado por nueve clases, entre ellos los gastos (5), costos de ventas (6) y costos de transformación (7). Ahora bien, la Superintendencia mediante la Resolución nro. 20161300013475 de 19 de mayo de 2016, “Por la cual establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009” estableció una taxonomía para el reporte de la información con formato XBRL, y dispuso en su artículo décimo tercero, que a partir de la fecha de publicación de la resolución, no aplicaba a los prestadores de servicios públicos domiciliarios clasificados en los grupos 1, 2 y 3, y la Resolución 414 de 2014, las Resoluciones nros. SSPD 20051300002395 de 14 febrero de 2005 y 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 con excepción al anexo 2 correspondiente al “sistema Unificado de Costo y Gastos”, el cual debe seguir

siendo reportado en el SUI cada año. Teniendo en cuenta la información financiera quede debe ser reportada por las entidades prestadoras de servicios públicos, la Superintendencia determinó 4 taxonomías correspondientes a los marcos normativos para recibir dicha información en el Sistema Único de Información, mediante formatos XBRL que permite la información sea estandarizada. De acuerdo con la parte considerativa de la resolución, se dispuso de un archivo en Excel para cada taxonomía de manera voluntaria, sin embargo, en el evento en que el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited FALLO prestador del servicio público a discusión use otro medio, debe cumplir con los requisitos de la taxonomía definida por la Superintendencia. Mediante la Resolución nro. 20181000081465 del 29 de junio de 2018, la Superintendencia dejó sin efectos el Plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios que les aplica la Resolución 533 de 2015 expedida por la Contaduría General de la Nación

(para entidades del Gobierno), en el mismo sentido que el párrafo anterior, con excepción del anexo 2 “sistema Unificado de Costo y Gastos”. En ese escenario, si

bien con el cambio a las Normas de Información Financiera no es aplicable un plan de cuentas propiamente para el reporte de la información, no es menos cierto que el anexo nro. 2 del Plan de Contabilidad (anterior), exige como requisito adicional a las taxonomías en XBRL, el cargue oportuno del sistema Unificado de Costos y Gastos para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el cual se encuentran en la cuenta 75 costos de producción14: i) los Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalías, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi) Peajes terrestres, vii) Honorarios, viii) Servicios públicos, ix) Materiales y otros gastos de operación, x) Seguros, xi) Órdenes y contratos por otros servicios. De manera que, aun cuando el plan de cuentas no fue cambiado, y es un formato adicional solicitado por la Superintendencia, la información contable y financiera se reporta mediante un formato Excel con los conceptos de XBRL, en el cual en el formato complementario FC01Gastos de servicios públicos, el prestador del servicio reporta los gastos de administración y los gastos operativos, los cuales no se encuentran detallados por códigos o cuentas. Verificado el formato, se observa que los gastos operativos están integrados por los rubros que fueron incluidos en la base gravable de la contribución que es objeto de revisión y que corresponden a los conceptos de servicios personales, generales, arrendamientos, entre otros. Conforme lo expresa la Superintendencia en el escrito de alegatos de conclusión, no puede determinarse la base gravable de la

contribución basado en un catálogo de cuentas pues estas ya no operan bajo el nuevo marco normativo de información financiera, empero ello no conlleva que todos los rubros puedan integrar la base gravable de manera indiscriminada, pues deben corresponder a gastos de funcionamiento -antes de la modificación de la Ley 1955 de 2019como lo estableció el legislador. Independiente que en el marco conceptual para la información financiera no exista una distinción entre el costo y gasto, pues la definición de este incluye todas partidas incurridas en el transcurso de las operaciones ordinarias de la entidad inclusive los costos de ventas, ello no implica que la Superintendencia adicione a la base gravable de la contribución especial de manera indiscriminada rubros que expresamente el legislador no autorizó y que conforme con el reporte de la información financiera en formato XBRL corresponde a gastos operativos y no de funcionamiento. Por lo anterior, el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia para determinar la contribución.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 2784 DE 2012 / DECRETO 2706 DE 2012 / DECRETO 3022 DE 2013 / RESOLUCIÓN 743 DE 2013 CONTADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN 414 DE 2014 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN 533 DE 2015 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESOLUCIÓN 20161300013475 DE 19 DE MAYO DE 2016 SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD – ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO /

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited

FALLO

RESOLUCIÓN SSPD 20051300002395 DE 14 DE FEBRERO DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESOLUCIÓN

SSPD 20051300033635 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2005 SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESOLUCIÓN 20181000081465 DE 29 DE

JUNIO DE 2018 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

SSPD BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CASO DE FALTANTE PRESUPUESTAL - Conceptos o gastos que se pueden incluir / BASE

GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS VIGENCIA 2018 – Ilegalidad del artículo 2 por inclusión de cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento y que no encajan dentro de los gastos operativos que expresamente la ley permite adicionar ante la existencia de un faltante presupuestal / RESOLUCIÓN SSPD 20185300100025 DE 2018 – Ilegalidad parcial del artículo 2 frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento / REGLA DE EXCEPCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. La aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no faculta a la SSPD para que incluya cualquier costo o gasto en la base de liquidación de la contribución, porque el legislador señaló, de forma expresa, cuáles rubros se pueden incluir para cubrir el faltante presupuestal / AMPLIACIÓN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA CUBRIR FALTANTES PRESUPUESTALES DE LA SSPD – Improcedencia en el caso concreto. Falta de motivación suficiente del faltante presupuestal que justifique la aplicación de la regla de excepción para la determinación de la base gravable de la contribución, así como de la base de liquidación determinada con fundamento en ello [C]onforme con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los gastos

operativos son sustraídos de los gastos de funcionamiento, y solo pueden ser adicionados a la base gravable de la contribución los correspondientes a compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes de distribución, en el caso de las empresas del sector eléctrico y, en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos, como expresamente lo previó el legislador, con fundamento en un faltante presupuestal. Sin embargo y como quedó anotado, en el presente caso, dichos conceptos no obedecen a los que integraron la base gravable para el año 2018, pues corresponde a otros gastos operativos que por disposición legal no pueden ser adicionados inclusive bajo el supuesto del faltante presupuestal. En el presente caso, la Resolución SSPD 20185300100025 de 2018, en su artículo 2 ° dispuso que las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2018, incluyen las siguientes cuentas: i) Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalías, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi) peajes terrestres, vii) honorarios, viii) servicios públicos, ix) materiales y otros gastos de operación, x) seguros y xi) órdenes y contratos por otros servicios, cuentas que no son gastos de funcionamiento, sino gastos operativos que no corresponden con los expresamente autorizados por la ley para integrar la base gravable de la contribución especial. Contrario a lo sostenido por la demandada, la resolución que

fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2018, adicionó a la base gravable otras cuentas que no hacen parte de los gastos de funcionamiento y que 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited FALLO no encajan dentro de los gastos operativos que expresamente el legislador permitió adicionar ante la existencia de un faltante presupuestal. En ese sentido, no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues se reitera, dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son la son las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el acto demandado no se exponen las razones que sustentan la decisión en el que se identifiquen los faltantes presupuestales y de la adición de las cuentas señaladas a la base gravable de la

contribución especial de la Superintendencia, como tampoco lo motivos del calculo que demuestren la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal. De manera que no basta con la simple mención del presupuesto asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017, que debe ser cubierto con el recaudo de las contribuciones, para justificar la inclusión de rubros como gastos de funcionamiento en la base gravable de la contribución especial, y acreditar el cumplimiento de la determinación de la contribución amparado en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues se reitera es necesario que el acto motive el faltante presupuestal y la base gravable determinado con fundamento en ello. Por lo expuesto, la Sala advierte que se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial para el año 2018, toda vez que se incluyó en la base gravable de la contribución especial cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento y que por demás no les aplica la excepción del parágrafo 2° del artículo 82 de la Ley 142 de 1994, pues no encajan en ninguna de los gastos allí previstos. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, e interpretó en forma

errónea esa norma, lo que hace imperioso su anulación parcial frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 PARÁGRAFO 2 / LEY 1873 DE 2017 / DECRETO 2236 DE 2017

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLEImprocedencia

[N]o procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DE 2018 (30 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD (Anulado parcial) NOTA DE RELATORÍA: En el caso se demandó la totalidad de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero solo se declaró la nulidad parcial del artículo 2.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)

Actor: SHONA ENERGY COLOMBIA LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Shona Energy Colombia Limited contra la Resolución nro. SSPD-20185300100025 de 30 de julio de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018.

DEMANDA

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución nro.

SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, cuyo texto se transcribe a continuación: “RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DEL 30/07/2018

Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones. LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto número 990 de 2002, y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11-001-03-27-000-2019-00017-00 (24498)

Demandante: Shona Energy Colombia Limited

FALLO CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, con el propósito de recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, en el

año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superservicios. Que los numerales 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 22 del artículo 5º del Decreto número 990 de 2002, facultan a la Superservicios para definir por vía general la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. Que la presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 de 1994, 143 de 1994, 689 de 2001; y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Que mediante la Ley 1314 de 2009, el Gobierno Nacional reguló los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señaló las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinó las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Que mediante Resolución número SSPD 20181000024475 del 12 de marzo de 2018, la Superservicios estableció los plazos para el cargue de la información financiera a 31 diciembre de 2017, la cual servirá de base para liquidar la Contribución Especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que la información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad.

Que la definición jurisprudencial de lo que debía entenderse por el término “gastos de funcionamiento”, adoptada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874) del 23 de

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