CE - 11001-03-27-000-2019-00027-00(24628)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2019-00027-00(24628)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS PJ: Procede la nulidad de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018 por vulnerar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al integrar a la base gravable de la contribución especial del año 2018, gastos operativos que no están asociados al servicio?
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / BASE GRAVABLE DE LA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CASO DE FALTANTE
PRESUPUESTAL / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A
FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS VIGENCIA 2018 / REITERACION DE JURISPRUDENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTO ERGA OMNES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 / INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / INAPLICACION DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / RECURSO CONTRA
LA DECISION QUE PONE FIN A LA ACTUACIONE ADMINISTRATIVA /
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA DECISION DEL SUPERINTENDENTE
DE SERVICIOS PÚBLICOS / TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE
REPOSICIÓN CONTRA LA DECISION DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS
PÚBLICOS / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS DE LOS SUPERINTENDENTES /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN El artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 de 30 de julio de 2018 fue anulado parcialmente por la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 2020. (…) El argumento del fallo de 12 de noviembre de 2020 fue que no se acreditó el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la contribución especial. De modo que los rubros correspondientes a “servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios”, eran gastos operativos que no corresponden a aquellos autorizados por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionarse a la base gravable de la contribución especial, en los eventos de faltantes presupuestarios, como tampoco correspondían a los gastos de funcionamiento sobre los cuales el legislador autorizó que se cuantificara la
contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD. Además, se expresó que las nuevas disposiciones de información financiera aplicables por virtud de la Ley 1314 de 2009 y la Resolución nro. 20181000081465, del 29 de junio de 2018, no implicaban que desapareciera el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el año 2018, en cuanto a que la contribución especial debía determinarse sobre los gastos de funcionamiento de la entidad sometida a vigilancia. (…) [E]s aplicable el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la sentencia que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes. De ahí que, no sea posible analizar la legalidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 en esta sentencia, pues ya existe una decisión previa sobre esta norma. (…) [S]e observa que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 establece que la contribución especial se liquida con base en los
estados financieros que los contribuyentes envían a la SSPD en el periodo respectivo y no prevé que exista la discusión previa de la información financiera. Lo anterior, por cuanto la información contenida en los estados financieros que utiliza la SSPD para proferir la liquidación es la remitida por el propio contribuyente. De ahí que no exista una vulneración al derecho al debido proceso o del derecho de defensa, al no preverse en la norma demandada la discusión previa de los estados financieros, pues, precisamente, la información que recibe la SSPD es elaborada por el mismo contribuyente. Y en ese sentido, el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, a la que debe sujetarse la resolución demandada, no previó la discusión previa que reclaman los demandantes. (…) [C]ontra los actos de la SSPD que fijen la contribución especial a cargo de una entidad vigilada, como actos definitivos que son, proceden, por regla general, los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, el artículo 7 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 prevé que contra la liquidación de la contribución especial proceden los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, contemplados en el artículo 74 del CPACA. En consecuencia, se ajusta al artículo 74 del CPACA y a la Ley 142 de 1994, que en materia de recursos administrativos no hizo remisión alguna al ET. Además, la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantiza los derechos de debido proceso, y de defensa y contradicción, pues permite a las entidades sometidas a vigilancia y control, discutir
en sede administrativa la liquidación de la contribución especial. Por lo anterior, la Sala no encuentra motivos para declarar la nulidad del artículo 7. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en lo atinente a este cargo. Igualmente, como ya se precisó, la Sala niega la nulidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, porque contra estas normas no se expusieron cargos concretos de violación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85, PARÁGRAFO 2 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 113 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1369 DE 2020 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la resolución de asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos se reitera pronunciamiento, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-27-000-201900017-00(24498), C.P. Milton Chaves García PJ: Es improcedente la liquidación oficial del 29 de noviembre de 2018 efectuada por la SSPD adicionando los gastos operativos a la base gravable de la contribución especial por el año 2018?
BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS VIGENCIA
2018 / NULIDAD PARCIAL DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL / INEXISTENCIA DE SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA /
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Dado que el artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue anulado parcialmente por la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, para dejar como base gravable de la contribución especial por el año 2018, los gastos de administración menos los impuestos, la citada sentencia tiene efectos inmediatos en los actos particulares demandados. Lo anterior, porque respecto de estos actos no existe una situación jurídica consolidada. En efecto, en el presente asunto, la situación jurídica del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y se encuentra en
discusión ante esta jurisdicción. De modo que no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor de la contribución a cargo del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., por el año 2018
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 de 30 de julio de 2018 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-27-000-201900017-00(24498), C.P. Milton Chaves García IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, respecto de las demandas de nulidad, que son públicas, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por tratarse de un asunto de interés público. Tampoco proceden las costas respecto a la demanda contra los actos particulares, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD 20185300100025 DE 2018 (30 de
julio) - ARTÍCULO 2 (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN SSPD 20185300100025
DE 2018 (30 de julio) - ARTÍCULO 7 (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (Anulada parcialmente) / Liquidación Oficial 20185340048076 de 2018 (29 de noviembre) (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (Anulada parcialmente) / Resolución SSPD 20185300001045 de 2019 (25 de enero) (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (Anulada parcialmente) / Resolución SSPD 20195000003665 de 2019 (20 de febrero) (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (Anulada parcialmente) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00027-00(24628)
Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA; GRUPO DE
ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y CNE OIL & GAS S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
FALLO ACUMULADOS: 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000-2019-00028-00 [24629] La Sala decide las demandas de nulidad interpuestas por GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA1, GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P y CNE OIL & GAS S.A.S.2 contra la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la que se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018.
Así mismo, decide las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial 20185340048076 de 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la SSPD liquidó a la actora la
contribución especial para el año 2018 y las Resoluciones No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019 y No SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, que confirmaron esa liquidación en reposición y apelación. DEMANDA DE NULIDAD 1 Actualmente CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., en virtud del proceso de fusión por absorción que se protocolizó en Escritura Pública No. 1071 del 15 de septiembre de 2020 inscrita el 30 de septiembre de 2020 en el registro mercantil (SAMAI, índice 40). 2 El 6 de noviembre de 2019, el ponente decretó la acumulación de los procesos número 11001-03-27000-2019-00028-00 (24629) y 11001-03-27-000-2019-00029-00 (24661), al presente asunto. Así mismo, ordenó la admisión de las demandas interpuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. y GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, por lo que, entre otras decisiones, ordenó la notificación de dicho auto admisorio y reconoció personería a los apoderados de las demandantes. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (Número interno 24628) y CNE OIL & GAS S.A.S (Número interno 24629) solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución nro. SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DEL 30/07/2018
Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones. LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto número 990 de 2002, y […] RESUELVE ARTÍCULO 1º—Tarifa para liquidar la contribución especial. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la
inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en el 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI. […] ARTÍCULO 2º—Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia
2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales
(+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios […] 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS ARTÍCULO 3º. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2018, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, con corte al 31 de diciembre de 2017.
PARÁGRAFO 1º. A los prestadores de servicios públicos que hubieren pagado el anticipo de la contribución 2018, en los términos de la Resolución SSPD No20171300244075 del 11 de diciembre de 2017, se descontará dicho valor de la liquidación oficial expedida para la vigencia
2018. (…) ARTÍCULO 4º. TÉRMINO PARA LIQUIDAR [la contribución] […] ARTÍCULO 5º. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. [cuando hay cambios en la información de la base de liquidación por autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI] […].
ARTÍCULO 6°. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS. [se refiere a liquidaciones oficiales de la contribución especial que adquieren firmeza por no ser recurridas ante la administración ni demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […] ARTÍCULO 7º. NOTIFICACIÓN, RECURSOS Y FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección
Financiera y en subsidio apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando en firme según lo previsto en el artículo 87 del mismo articulado. ARTÍCULO 8°. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme dicha liquidación. […] ARTÍCULO 9°. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. […] [para entidades vigiladas en proceso de liquidación, escisión, fusión, toma de posesión para administrar y reestructuración]. ARTÍCULO 10°. REMISIÓN NORMATIVA. [en lo no previsto en esta resolución se aplican la Ley 142 de 1994, el CPACA, el CGP y normas concordantes] ARTÍCULO 11°. VIGENCIA [a partir de su publicación] Las demandantes en el medio de control de nulidad invocaron como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 150 numeral 12, 209 y 338 de la Constitución Política. Artículo 720 del ET. Artículos 75 numeral 5, 79 y 85 numerales 85.2, 85.4, 85.6 de la Ley 142 de 1994. Sostuvieron que la resolución demandada incurrió en violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque determinó la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por fuera de los límites establecidos en dicha norma, al dar alcance a lo que se entiende por
gastos de funcionamiento con fundamento en los decretos sobre contabilidad e información financiera. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS La base de liquidación de la contribución establecida en el acto demandado contraría el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los principios de legalidad y certeza del tributo, pues los gastos de funcionamiento sobre los cuales debe calcularse la contribución especial no incluyen factores como gastos generales, arrendamientos, licencias, contribuciones, honorarios, materiales, seguros y otros. La demandada fijó como base de la contribución especial un valor excesivo a cargo de las entidades públicas vigiladas por la Superintendencia. La existencia de un faltante presupuestal en el decreto de liquidación del presupuesto nacional no justifica la inclusión de gastos diferentes a los de funcionamiento. También cuestionó el artículo 7º de la resolución demandada porque no se le permite al contribuyente controvertir la información de los estados financieros que utiliza la SSPD para proferir la liquidación oficial de la contribución. Por ello, se vulneró el derecho al debido proceso, conforme con lo establecido en el capítulo tercero,
artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, relativos al régimen sancionatorio. Aunado a lo anterior, se desconoció que la liquidación de la contribución es un ejercicio fiscal, por lo que el recurso procedente es el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del E.T. y no los recursos ordinarios de reposición y apelación, que fueron establecidos para ser interpuestos en el marco de la actuación administrativa de carácter general. DEMANDA DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- (Número interno 24661) El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el (sic) cual se fijó la tarifa de Contribución Especial para el año 2018 y se dio inicio al trámite correspondiente para el cálculo y liquidación de la referida contribución. SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, con Radicado No. 20185340048076 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se liquidó, fijó e impuso la obligación de pago de la Contribución
Especial para el año 2018 a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. TERCERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, notificada personalmente mediante correo electrónico del 30 de enero de 2019, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CUARTA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, proferida 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
QUINTA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reliquide la contribución especial del año 2018 a cargo de la sociedad demandante, de conformidad con lo señalado en los hechos y consideraciones sustento de la presente demanda y que, en caso de que se llegare a pagar la suma de dinero impuesta a título de contribución especial del año 2018, se ordene la correspondiente devolución o restitución de la suma pagada en exceso por la sociedad demandante. SEXTA. En caso de que la demandante se vea conminada a pagar la contribución especial del año 2018, se solicita que se ordene, igualmente a título de restablecimiento del derecho, el pago de los intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución a restitución. Subsidiaria Primera. En subsidio de la pretensión sexta anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre las sumas de dinero a
que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. SEPTIMA. Todas las condenas de restitución de dineros pagado, deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” El Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. invocó como normas violadas los siguientes: Artículos 209 y 338 de la Constitución Política. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 330 de la Resolución 354 de 2006, numeral 4.8.2.6.2.2 del Plan de Contabilidad para los entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La base gravable de la contribución especial está compuesta por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación sin que deban tenerse en cuenta los gastos operativos, los cuales solo pueden ser incluidos cuando “sea necesario cubrir faltantes presupuestales”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha proferido múltiples pronunciamientos respecto al concepto de gastos de funcionamiento3, en el sentido de precisar que no deben incluirse erogaciones que correspondan a costos, es decir, “conceptos identificados como costos de producción de la cuenta 75 y los llamados gastos, que estando en la cuenta 5, […] no se relacionan de forma inescindible con la prestación del servicio sujeto a vigilancia”.
No obstante, al liquidar la contribución especial, la demandada desconoció las reglas jurisprudenciales e incluyó cuentas que corresponden a costos de producción y gastos diferentes a los de funcionamiento, por lo que determinó una contribución especial de $433.528.000 a cargo de la demandante. Sin embargo, la actora solo debía incluir en la base gravable, los gastos de administración menos los impuestos. Por ello, tanto en el acto general como en la liquidación de la contribución incurrió en abuso de las facultades otorgadas en el artículo 85 la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable de la contribución especial y violó los principios de certeza tributaria, legalidad, buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica. De igual forma, los actos particulares demandados incurrieron en falsa motivación. Si bien afirman que se fundamentaron en las normas de información financiera en Colombia y en la Ley 1314 de 2009, dichas normas no facultaron a la SSPD para calcular la contribución especial del año 2018 con base en ellas.
En consecuencia, la actora tiene derecho a la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución especial, más los intereses y la indexación correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso las excepciones que denominó “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados” y “existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general […]. en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas”. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda 24628 por las siguientes razones5: 3 Sentencias de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 23 de julio de 2015, exp. 20920; 5 de mayo de 2016, exp. 21714 y de 20 de octubre de 2017, exp. 22067. 4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no contestó las demandas con números internos 24629 y 24661. 5 Folios 84 a 133 c.p 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3 50-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/
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