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CE-11001-03-27-000-2019-00054-00(25056)B-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2019-00054-00(25056)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00054-00 (25056)

Demandante: Francisco Fernando Reyes

Ortiz EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Competencia del Magistrado sustanciador para resolverla Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - Falta de explicación del concepto de violación de las normas acusadas. Se declara no probada porque el concepto de la violación es claro y tiene el contenido suficiente para proferir sentencia de mérito Según la demandada, la excepción de inepta demanda propuesta está probada porque el demandante no sustentó suficientemente los motivos por los que considera violada la Ley 100 de 1993. Al respecto, en el concepto de la violación consta que el actor afirmó que: “Como se desprende de la lectura de los arts. 13, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, la condición para ser aportante o cotizante del Sistema es ser trabajador. Trabajador en dos modalidades, dependiente o independiente, pero al final de cuentas trabajador” (…). Luego, señaló que los actos acusados vulneran estas disposiciones al considerar como aportantes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, a los rentistas de capital y a las demás personas que tenga capacidad para contribuir al financiamiento del sistema. De acuerdo con lo expuesto, está probado que el concepto de la violación es claro y tiene el contenido suficiente para que sea proferida una sentencia de mérito. En consecuencia, no está probada la

excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00054-00 (25056)

Actor: FRANCISCO FERNANDO REYES ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2019-00054-00 (25056)

Demandante: Francisco Fernando Reyes Ortiz Se decide la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Salud al momento de contestar la demanda, según el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

ANTECEDENTES El Gobierno Nacional profirió el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que considera que los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y las personas naturales residentes en Colombia que no tengan vínculo con un empleador son afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes. Esta norma fue derogada por el

artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. Además, profirió el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 que dispuso que se entiende como “aportante”, entre otros, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad para contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta norma fue compilada parcialmente en el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social). El señor Francisco Fernando Reyes Ortiz pretende la nulidad parcial de estas normas porque considera que infringen las normas superiores, desconocen el principio de reserva de ley y constituyen un exceso en la potestad reglamentaria debido a que establecen nuevos sujetos pasivos del tributo, que no fueron previstos por el legislador. Excepción previa propuesta El Ministerio de Salud, al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda. Indicó que la demanda invocó como norma violada el artículo 338 de la Constitución, pero no explicó por qué considera que los actos acusados transgreden la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el concepto de la violación no fue estructurado de forma clara y suficiente. Traslado de las excepciones El actor se opuso a la excepción formulada señalando que, en la demanda, fueron indicadas con claridad las normas violadas. Además, en el concepto de la violación se explicó que los actos acusados establecieron sujetos pasivos del tributo que no fueron previstos en los artículos 13, 15 y 157 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, solicitó negar la excepción propuesta.

CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2019-00054-00 (25056)

Demandante: Francisco Fernando Reyes

Ortiz 1Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 2Según la demandada, la excepción de inepta demanda propuesta está probada porque el demandante no sustentó suficientemente los motivos por los que considera violada la Ley 100 de 1993. Al respecto, en el concepto de la violación consta que el actor afirmó que: “Como se desprende de la lectura de los arts. 13, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, la condición para ser aportante o cotizante del Sistema es ser trabajador. Trabajador en dos modalidades, dependiente o independiente, pero al final de cuentas trabajador” (f.7). Luego, señaló que los actos acusados vulneran estas disposiciones al considerar como aportantes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, a los rentistas de capital y a las demás personas que tenga capacidad para contribuir al financiamiento del sistema. De acuerdo con lo expuesto, está probado que el concepto de la violación es claro y tiene el contenido suficiente para que sea proferida una sentencia de mérito. En consecuencia, no está probada la excepción propuesta. 3Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve: Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio

de Salud. Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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