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CE-11001-03-27-000-2019-00057-00(25089)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27-000-2019-00057-00(25089)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00057-00 (25089)

Demandante: Combustibles Líquidos de Colombia SA ESP

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE NULIDAD Y

NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON CUANTÍA – Regulación /

ACUMULACIÓN DE MEDIOS DE CONTROL – Procedencia. Requisitos / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada De acuerdo con los artículos 149 y 152 del CPACA, el Consejo de Estado solo es competente para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional, mientras que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía (como ocurre en este caso) son de competencia de los tribunales administrativos. Sin embargo, el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de estos medios de control y precisa que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad». Así las cosas, el Consejo de Estado puede conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en única instancia, siempre y cuando esa pretensión se acumule a otra de su competencia, como ocurrió en este caso. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 exige el cumplimiento de ciertas condiciones para que proceda la acumulación de pretensiones. Estas son: i) que juez sea competente para conocer de todas ellas, ii) no se excluyan entre sí, iii) no haya operado la caducidad y iv) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En este caso, ya fue verificado su

cumplimiento, por lo que expresamente fue admitida la demanda con acumulación de pretensiones mediante auto del 24 de enero de 2020 (ff.49 a 50).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 165

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD 20185300100025 (30 de julio) DE 2018

(SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Fecha: 29 de octubre de 2020

Radicación: 11001-03-27-000-2019-00057-00(25089)

Actor: COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO Se decide la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, según el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2019-00057-00 (25089)

Demandante: Combustibles Líquidos de Colombia SA ESP

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó demanda en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que acumuló dos medios de control. Por un lado, ejerció el medio de control de nulidad, por lo que pretende la nulidad simple en contra de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, que fijó la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por el otro, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que pretendió la nulidad de la Liquidación Oficial 20185340048146 del 5 de diciembre de 2018 y de las resoluciones SSPD 20195300002035 del 6 de febrero y SSPD 20195000009115 del 9 de abril de 2019, que determinaron la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2018. Excepción previa propuesta La demandada presentó la excepción previa de falta de competencia. Señaló que el artículo 152 del CPACA establece que los litigios tributarios por valores superiores a 100 SMLMV, como lo es el de la referencia, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. En consecuencia, solicitó que se remita el asunto de la referencia al reparto correspondiente. Traslado de las excepciones La actora se opuso a la excepción propuesta. Indicó que el artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de nulidad contra los actos proferidos por autoridades del orden nacional. Así, consideró que esta es la norma aplicable porque se pretende la nulidad de la Resolución SSPD

20185300100025 del 30 de julio de 2018.

CONSIDERACIONES

1Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de falta de competencia. 2Según la demandada, la excepción de falta de competencia está probada porque el asunto de la referencia tiene cuantía superior a 100 SMLMV, por lo que debe remitirse a los tribunales administrativos. Al respecto, consta que la actora presentó demanda con acumulación de dos medios de control: de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 ibidem. De acuerdo con los artículos 149 y 152 del CPACA, el Consejo de Estado solo es competente para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional, mientras que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía (como ocurre en este caso) son de competencia de los tribunales administrativos. Sin embargo, el artículo 165 del CPACA permite la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2019-00057-00 (25089) Demandante: Combustibles Líquidos de Colombia SA ESP acumulación de estos medios de control y precisa que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad». Así las cosas, el Consejo de Estado puede conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía en única instancia, siempre y cuando

esa pretensión se acumule a otra de su competencia, como ocurrió en este caso. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 exige el cumplimiento de ciertas condiciones para que proceda la acumulación de pretensiones. Estas son: i) que juez sea competente para conocer de todas ellas, ii) no se excluyan entre sí, iii) no haya operado la caducidad y iv) todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En este caso, ya fue verificado su cumplimiento, por lo que expresamente fue admitida la demanda con acumulación de pretensiones mediante auto del 24 de enero de 2020 (ff.49 a 50). Con base en lo anterior, no está probada la excepción de falta de competencia. 3Por las razones expuestas, se resuelve: Declarar no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada. Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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