CE - 11001-03-27-000-2020-00007-00(25225)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2020-00007-00(25225)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
PJ: Está probada la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 2 de la Resolución Nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018?
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD
PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala observa que el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue declarado parcialmente nulo mediante la Sentencia del 12 de noviembre de 2020 porque no fue acreditado el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especial. (…) El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes. Es decir, que opera frente a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189
La nulidad del artículo 2 del reglamento tiene como consecuencia la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 20185340029446, de la Resolución Nro. SSPD20185300118925 y de la Resolución Nro. SSPD-20185000129885 de 2018?
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de carácter particular, esta Sección señaló en casos similares que la nulidad del acto administrativo de carácter general que reglamentó la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 afecta las situaciones jurídicas no consolidadas. En el caso bajo examen, la situación jurídica de Servigenerales no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, mediante la presentación de la demanda de la referencia. Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2018 adicionando a la base gravable de la contribución especial los gastos operativos, según lo establecía la redacción original del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018. En este orden, y comoquiera que la Sentencia del 12 de noviembre de 2020 tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a
cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. Procede la devolución de lo pagado por la actora por concepto de contribución especial por el año 2018? 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / ACTUALIZACIÓN DE
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / IPC / RECONOCIMIENTO DE
INTERESES
[L]a devolución de lo pagado en exceso en estos casos debe ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [L]a SSPD debe reconocer los intereses moratorios causados, según lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem. Atendiendo el precedente y la pretensión de la demanda, la Sala restablecerá el derecho de Servigenerales declarando que la obligación tributaria a su cargo por el año 2018 es de $8’428.000 y ordenando a la SSPD devolver lo pagado en exceso de $94’347.000 actualizado con base en el índice de precios al consumidor y reconocer los intereses moratorios procedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad parcial de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 11001-03-27-0002019-00017-00 (24498), C.P. Milton Chaves García NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD 20185300100025 DE 2018ARTÍCULO 2 (30 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Parcialmente nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad acumulada con nulidad y restablecimiento del derecho Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00007-00(25225) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
Actor: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS SSPD FALLO La Sala decide la demanda presentada por Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P. (en adelante Servigenerales) en ejercicio del medio de control de simple nulidad (frente al artículo 2 de la Resolución Nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018), acumulada con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (respecto de la Liquidación Oficial Nro. 20185340029446, de la Resolución Nro. SSPD-20185300118925 y de la Resolución Nro. SSPD20185000129885 de 2018), en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La SSPD profirió la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, que fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el año gravable 2018. Luego, la entidad profirió la Resolución Nro. SSPD 20185340029446 del 3 de agosto de 2018, que determinó el valor de la contribución oficial a cargo de Servigenerales en $102’775.000.
La contribuyente interpuso recursos de reposición y de apelación contra esta decisión. Pero la SSPD negó estos recursos mediante las Resoluciones Nro. SSPD 20185300118925 del 24 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129885 del 1° de diciembre del mismo año. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Servigenerales formuló las siguientes pretensiones: «1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20185300100025 del 30 de julio del 2018 “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL AÑO 2018, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN,
EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. Que es nula la Liquidación Oficial Contribución Especial año 2018, No. 20185340029446 del 03 de agosto del 2018, por valor de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($102.775.000) a cargo de la
empresa SERVITUNJA S.A. E.S.P.
3. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185300118925 del 24 de septiembre del
2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225) Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P. acto administrativo recurrido Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029446 del 03 de agosto del 2018, en consecuencia, ordenando a SERVITUNJA S.A. E.S.P. efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la Contribución Especial año 2018, remitiendo el expediente a la Secretaría General de la SSPD para lo de su competencia.
4. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185000129885 del 01 de diciembre del 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029446 del 03 de agosto del 2018, en consecuencia, ordenando al
(sic) SERVITNJUA S.A. ESP efectuar el pago correspondiente por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.
5. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2018, reembolsando a mi representada SERVITUNJA S.A. E.S.P. la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($94.347.000), del anticipo y NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($91.459.000) del faltante, según cuadro sinóptico anexo elaborado por el Contador de mi cliente, donde liquida el valor que en derecho corresponde que realizó y demás pagos que haya hecho hasta el momento de la Sentencia, debidamente indexados»1.
La Sala precisa que, aunque la pretensión de simple nulidad de la demanda se refiere a la totalidad de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 (acto administrativo de carácter general), mediante auto del 15 de diciembre de 20212, se fijó el litigio y se indicó que los cargos de nulidad en realidad solo controvierten la validez del artículo 2. Ahora, en sustento de las pretensiones, la actora invocó como normas violadas los artículos 95 y 338 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La demandante propuso los cargos de nulidad de infracción de las normas superiores, falsa motivación y desviación de poder. Al estar íntimamente relacionados, se resumen conjuntamente así:
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la tarifa máxima de la contribución especial será el 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Pese a esto, la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 incluyó en la base gravable del tributo a los costos operacionales (cuentas del grupo 75). Según la actora, la SSPD fundamentó esta decisión en que los costos operacionales son en realidad gastos de funcionamiento. Pero, a su juicio, esto contradice el anexo 1° de la Resolución Nro. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, en la que define las cuentas del grupo 75 como costos. Y es que, según el Decreto 2649 de 1993, contablemente deben distinguirse los conceptos de gastos de funcionamiento y de costos operacionales. Así las cosas, para la demandante, la entidad infringió las normas superiores al incluir las cuentas del grupo 75 en la base gravable del tributo sin tener autorización legal para hacerlo. 1 Folios 1 a 2 del cuaderno principal y páginas 1 a 3 del PDF 3 del índice 2 de SAMAI. 2 SAMAI. Índice 42. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
Además, Servigenerales afirmó que la postura de la entidad demandada también
desconoce el precedente jurisprudencial. Para sustentar esta afirmación, expuso que el Consejo de Estado indicó que no pueden asimilarse los conceptos de gastos de funcionamiento y de costos operacionales, por lo que ha declarado la nulidad de la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en sentencias del 23 de septiembre de 20103, del 26 de enero 20124 y del 13 de junio de 20135. Luego, la demandante afirmó que los actos acusados incurren en falsa motivación al afirmar que fijaron la tarifa en un porcentaje inferior al 1% de los gastos de funcionamiento, pues, reitera, incluyeron en la base gravable a los costos operacionales. Finalmente, la sociedad actora señaló que la SSPD excedió sus competencias porque modificó los elementos del tributo, competencia reservada al Congreso de la República por el artículo 338 de la Constitución. Además, considera que incrementó de forma desproporcionada y arbitraria el valor del tributo a cargo de la sociedad actora, lo que infringe el deber de contribuir proporcionalmente a la financiación de los gastos del Estado, previsto en el artículo 95 ibidem Oposición a la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La entidad demandada afirmó que el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 estableció la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad, por lo que dispuso que las normas contables solo tendrán efectos
fiscales en dos eventos: i) cuando las disposiciones tributarias remitan expresamente a las contables y ii) cuando las normas fiscales no regulan la materia. También sostuvo que el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 consagró un régimen de transición para la aplicación de la norma antes referida, pues señaló que la remisión de las reglas fiscales a las contables continuará operando por los 4 años siguientes al inicio de la vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante NIIF). La SSPD continuó señalando que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, por lo que, a su juicio, lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 surte plenos efectos a partir del año 2017. Luego, la entidad afirmó que el Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de analizar estos cambios normativos porque son recientes, y consideró que es necesario y relevante su estudio para cambiar la línea jurisprudencial que ha mantenido con base en las normas contables anteriores. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002007-00049-00 (16874). Sentencia del 23 de septiembre de 2010. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002007-00045-00 (16841). Sentencia del 26 de enero de 2012. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-0002008-00125-01 (18828). Sentencia del 13 de junio de 2013. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
La entidad accionada sostuvo que el cambio normativo expuesto tiene incidencia en la determinación de la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues la SSPD dispuso utilizar sistemas uniformes de información y contabilidad que facilitan el intercambio de datos y elimina la controversia relacionada con la interpretación de los conceptos de gastos de funcionamientos y gastos operacionales. Manifestó que la SSPD derogó el Plan Único de Cuentas (PUC) para todos sus vigilados, lo que hace que la jurisprudencia del Consejo de Estado sea actualmente inaplicable porque se basa en el criterio meramente formal para determinar si una erogación es gasto operacional o costo. En este mismo sentido, señaló que las NIIF únicamente definen la noción de gasto, no la de costo, por lo que las distinciones entre ambos conceptos hoy en día son inaplicables. La SSPD insistió en que estos cambios normativos tienen incidencia en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque
no define qué se entiende por gastos operacionales, lo que llevó a que la jurisprudencia anterior lo asimilara al desaparecido concepto contable de costo. Luego, la entidad demandada indicó que la Resolución Nro. 201853001000025 de 2018 (acto administrativo de carácter general) estableció que la tarifa del tributo se determina con base en los estados financieros suministrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Una vez suministrada la información, sostiene que se entiende que la información es oficial para todos los efectos legales, por lo que no es cierto que sea susceptible de debates. Además, señaló que dicho acto fijó la tarifa en 0,9025%, lo que significa que para el año 2018 no se identificó un faltante presupuestal. En consecuencia, indicó que por mandato legal no se podían incluir algunos gastos operacionales. En todo caso, puso de presente que el acto acusado no incluyó ninguno de los rubros proscritos por el legislador, relacionados con la compra de energía, la compra de combustible, peajes o rubros de naturaleza similar. Así las cosas, la SSPD concluyó que todos los rubros incluidos en la base gravable del tributo corresponden a gastos de funcionamiento de acuerdo con la definición adoptada por la jurisprudencia y las nuevas normas contables. Finalmente, señaló que no está probado que los actos administrativos acusados hayan causado un impacto económico negativo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Alegatos de conclusión La sociedad demandante guardó silencio. La SSPD reiteró lo dicho en la oposición a la demanda.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
En el auto del 15 de diciembre de 2021, antes referido, se fijó el litigio en los siguientes términos: i) verificar si está probada la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 2 de la Resolución Nro. 20185300100025 del 30 de julio de 2018, contra la cual fue formulada la pretensión de simple nulidad; y ii) determinar si la nulidad del artículo 2 del reglamento tiene como consecuencia la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 20185340029446, de la Resolución Nro. SSPD20185300118925 y de la Resolución Nro. SSPD-20185000129885 de 2018, que determinaron la contribución especial a cargo de Servigenerales por el año 2018. iii) En caso de que prospere la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, la Sala también deberá analizar si, a título de restablecimiento del derecho, procede la devolución de lo pagado por la actora por concepto de contribución especial por el año 2018.
1. Sobre la excepción de cosa juzgada del artículo 2 de la Resolución Nro.
SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.
La Sala observa que el artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue declarado parcialmente nulo mediante la Sentencia del 12 de noviembre de 20206 porque no fue acreditado el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especial. En consecuencia, dicha providencia precisó que la norma acusada quedaría así: «Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos». El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes. Es decir, que opera frente a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales. Por lo anterior, no procede un análisis de fondo de la legalidad del artículo 2° de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 en esta sentencia, sino que la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa
juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple.
2. Sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de carácter particular, esta Sección señaló en casos similares que la nulidad del acto administrativo de carácter general que reglamentó la base gravable de la 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002019-00017-00 (24498). Sentencia del 12 de noviembre de 2020. CP: Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225) Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P. contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 afecta las situaciones jurídicas no consolidadas7. En el caso bajo examen, la situación jurídica de Servigenerales no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, mediante la presentación de la demanda de la referencia8. Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2018 adicionando a la base gravable de la contribución especial los gastos operativos, según lo establecía la redacción original del artículo 2 de la Resolución
Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 20189. En este orden, y comoquiera que la Sentencia del 12 de noviembre de 2020 tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor del tributo a cargo de la demandante. Para estos efectos se realiza la siguiente operación, según la información que obra en la Liquidación Oficial Nro. 20185340029446 de 2018, que no fue controvertida por ninguna de las partes10:
LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN
DESCRIPCIÓN SSPD CONSEJO DE ESTADO (+) Gastos de administración $1.321’423.000 $1.321’423.000 (–) Impuestos, tasas y contribuciones $387’548.000 $387’548.000 (+) Servicios personales $3.715’967.000 $0 (+) Generales $493’654.000 $0 (+) Arrendamientos $829’265.000 $0 (+) Licencias, contribuciones y regalías $25’833.000 $0 (+) Órdenes de mantenimiento y reparaciones $420’589.000 $0 (+) Peajes terrestres $3’400.000 $0 (+) Honorarios $1.164’663.000 $0 (+) Servicios Públicos $65’557.000 $0 (+) Materiales y otros gastos de operación $1.195’121.000 $0 (+) Seguros $42’741.000 $0 (+) Órdenes y contratos por otros servicios $2.497’124.000 $0
TOTAL BASE $11.387’789.000 $933’875.000
(%) Tarifa 0,9025% 0.9025% Contribución a cargo 2018 $102’775.000 $8’428.000 Valor pagado anticipo $11’316.000 $11’316.000 Total a pagar $91’459.000 $0 7 Ver, entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00014-00 (22381). Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 1100103-27-000-2015-00078-00 (22161). Sentencia del 2 de mayo de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27000-2019-00057-00 (25089). Sentencia del 15 de abril de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Según lo indicó esta sección, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que se debaten o pueden debatirse ante la administración o ante el juez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2009-00559-01 (23443). Sentencia del 6 de junio de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Folio 47 reverso del expediente. 10 Ibidem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
Ahora, para determinar cuál es el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la demandante pretende la devolución de $94’347.000, que corresponde al pago realizado por concepto de anticipo, y de $91’459.000, que es el valor determinado como pendiente de pago en los actos administrativos particulares acusados. Respecto al primer punto, como fue expuesto en la liquidación del tributo de esta providencia, en la liquidación oficial solo consta el pago de un anticipo equivalente a $11’316.000, cifra inferior a la pretendida. Además, en el expediente no obra ninguna prueba de que la sociedad demandante haya realizado un pago superior por concepto de anticipo. En consecuencia, para determinar el restablecimiento del derecho, solo se tendrá como pagado por anticipo el valor de $11’316.000. Frente al segundo punto, se observa que en el expediente obran las constancias del pago por valor de $91’459.00011. Con base en lo anterior, la Sala tiene por probado que Servigenerales pagó un total de $102’775.000 por concepto de contribución especial por la vigencia 2018. De otro lado, la Sala observa que la sociedad actora pretende la devolución del 100% del valor pagado. Sin embargo, según la liquidación realizada en esta sentencia, la demandante tiene a su cargo el pago de $8’428.000 por la contribución especial de la Ley 142 de 1994 para el año gravable 2018. Por lo
anterior, el pago en exceso probado es de $94’347.000, cifra que se ordenará devolver. Finalmente, se observa que la sociedad actora solicitó la devolución del pago en exceso debidamente indexado. Al respecto, las sentencias del 15 de mayo de 201912 y del 15 de abril de 202113 consideraron que la devolución de lo pagado en exceso en estos casos debe ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, dicha providencia señaló que la SSPD debe reconocer los intereses moratorios causados, según lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem. Atendiendo el precedente y la pretensión de la demanda, la Sala restablecerá el derecho de Servigenerales declarando que la obligación tributaria a su cargo por el año 2018 es de $8’428.000 y ordenando a la SSPD devolver lo pagado en exceso de $94’347.000 actualizado con base en el índice de precios al consumidor y reconocer los intereses moratorios procedentes.
3. Sobre la condena en costas.
No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Folios 73 a 75 del expediente. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-0002016-00412-01 (23907). Sentencia del 15 de mayo de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002019-00057-00 (25089). Sentencia del 15 de abril de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2020-00007-00 (25225)
Demandante: Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P.
4. Conclusión.
La Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de simple nulidad del artículo 2° de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018; declarará la nulidad parcial de los actos administrativos de carácter particular objeto de controversia, ordenará la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2018 y no impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de simple nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018
2. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. 20185340029446,
de la Resolución Nro. SSPD-20185300118925 y de la Resolución Nro. SSPD-20185000129885 de 2018.
3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial de la Ley 142 de 1994 a cargo de Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P. por el año 2018 es de $8’428.000 y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a la sociedad demandante el valor de lo pagado en exceso de $94’347.000, ajustado con base en el índice de precios al consumidor (artículo 187 de la Ley 1437 de 2011) y
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