CE - 11001-03-27-000-2020-00016-00(25335)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2020-00016-00(25335)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO Problema jurídico: ¿La sentencia objeto del recurso está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESORequisitos / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE /
FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ASUNTOS TRIBUTARIOS / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA – Se debe tener en cuenta el valor total de las sumas en discusión; esto es, tanto el monto correspondiente al tributo discutido, como a la sanción impuesta en el acto administrativo / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DE LA DEMANDA / NULIDAD EN DERECHO TRIBUTARIO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de agosto de 2020. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona fue expedida el 22 de agosto de 2019, y fue adicionada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se entiende que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2019, por lo que se concluye que el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según lo señalado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia objeto del mismo está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011. En concreto, la Sala deberá examinar si la decisión del tribunal objeto del mismo pone fin al proceso, y si esta adolece de una nulidad procesal que deba declararse. En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la causal de revisión invocada en este caso así: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para la procedencia de la causal transcrita, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso, (ii) que no sea susceptible de recurso de apelación, y (iii) que la causal de nulidad invocada corresponda a las señaladas en la ley procesal, y particularmente en el artículo 133 del Código General del Proceso. En 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO este caso, resulta claro que la sentencia objeto del recurso pone fin al proceso, en tanto fue expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, después de haberse agotado el trámite de la primera instancia ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y la segunda instancia ante el mismo Tribunal. Además, la sentencia no es susceptible de recursos ordinarios, incluyendo el recurso de apelación, por prohibición expresa del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que la nulidad que se alega debe ser originada en la sentencia, o corresponder a alguno de los supuestos constitutivos de una irregularidad grave en el proceso que afecte su resolución. Dijo la Sala Plena de esta Corporación: “… la causal bajo estudio debía configurarse al momento de dictarse la sentencia y no antes, pues si la nulidad acaecía en una etapa previa, se regía por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio y antes de dictar sentencia, las nulidades insaneables, en los términos del artículo 145 de ese mismo código. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que interpretó el precepto en mención, se señaló que era posible alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que ocurre antes de la emisión del fallo definitivo no susceptible del recurso de apelación y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Igualmente, se entendió que la nulidad se
originaba en la sentencia bien porque al momento de dictarla o por hechos sobrevinientes, se generaban irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, “que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta.” En suma, la nulidad que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión es aquella que se origina en la sentencia cuando se configuran irregularidades o vicios insaneables al momento de dictarla, o la que resulta de irregularidades presentes antes de su expedición, pero que configuran vicios graves e irremediables en el trámite del proceso, al punto de vulnerar el derecho al debido proceso de los intervinientes. En este caso, a juicio de la Sala se encuentra configurada una nulidad insaneable en el trámite del proceso que condujo a la sentencia recurrida, en la medida en que fue expedida por una autoridad judicial sin competencia funcional o jerárquica para ello. Y si bien la nulidad no surge con la sentencia misma, esta deriva de una irregularidad irremisible en el proceso, que dio lugar a que se tramitara por fuera de los parámetros de competencia fijados en la ley, a pesar de haber sido advertida por la recurrente. En efecto, de conformidad con los artículos 152 num. 3 y 155 num. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus textos vigentes al momento de presentarse la demanda que dio lugar a la expedición de la sentencia revisada, los jueces administrativos eran competentes para conocer en primera instancia de los procesos en que se controvirtiesen asuntos tributarios por una cuantía inferior a cien salarios mínimos legales mensuales, mientras que los
tribunales administrativos eran competentes para conocer en primera instancia sobre esos mismos asuntos, si la cuantía en discusión superaba ese monto. Con todo, el inciso primero del artículo 157 de la misma codificación entonces vigente aclaraba que “ En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”, lo cual supone que la cuantía en los asuntos tributarios debía estimarse teniendo en cuenta el valor total de las sumas en discusión; esto es, tanto el monto correspondiente al tributo discutido, como a la sanción impuesta en el mismo acto administrativo. […] Conforme a lo anterior, la autoridad competente para adelantar el proceso en primera instancia en este caso era el Tribunal Administrativo de Santander, pues los actos administrativos proferidos por la DIAN que fueron objeto del medio de control interpuesto por la señora Roa Amorocho establecían (i) un impuesto de renta por valor de $36.070.000, y (ii) una sanción por inexactitud por $57.712.000, lo que alcanza un total de $93.782.000, suma que es superior al valor de cien salarios mínimos legales mensuales de 2013 ($58.950.000) que debía tenerse en cuenta para determinar la competencia por el factor cuantía, al momento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO de la presentación de la demanda. El objeto de la demanda era anular en su totalidad la liquidación oficial, y no solo la sanción impuesta, como se desprende de las pretensiones de la demanda. […] Además, la propia sentencia objeto del recurso extraordinario da cuenta de que la recurrente presentó argumentos contra la determinación del impuesto en los actos demandados y la sanción, por lo que es claro que lo solicitado es la nulidad íntegra de tales actos, y no solo la nulidad de la sanción impuesta en los mismos. Por tanto, el proceso debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, y no por los jueces administrativos. Aunque la causal de nulidad fue advertida y manifestada por la demandante desde la decisión del tribunal de remitir el proceso a los jueces administrativos, no fue subsanada por el tribunal a pesar de que en varias oportunidades la recurrente insistió en la irregularidad. La irregularidad derivada de la falta de competencia por el factor funcional constituye una nulidad insaneable, por lo que el hecho de que se hubiese adelantado todo el proceso no da lugar a subsanarla, pues ello desconocería la garantía del juez natural que hace parte del núcleo del derecho fundamental al debido proceso. Baste citar lo dicho por la Corte Constitucional al examinar el régimen de las nulidades establecidas en el Código General del Proceso, aplicables al procedimiento contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. […] De lo anterior es
forzoso concluir que el régimen de nulidades aplicable al proceso contencioso administrativo no considera saneable la nulidad derivada de la falta de competencia por el factor funcional o jerárquico, por lo que la decisión que se tome por un juez sin competencia por razón de este factor, que se determina entre otros elementos por la cuantía en discusión del proceso, conforme a las reglas mencionadas anteriormente, carece de fundamento jurídico, y así debe declararse una vez se advierta. Y no puede salvarse tal defecto aunque sea desestimado por el propio juez sin competencia, o porque no sea advertido por el particular afectado. Por ello, no puede sostenerse que no haber acudido a la tutela con miras a amparar su derecho al debido proceso sanea tal nulidad, pues esta acción constitucional es de carácter residual, además de que la irregularidad presentada conservó su carácter insaneable durante todo el trámite del proceso. No hay lugar a imponerle a la recurrente la carga de renunciar a su juez natural, dada la inobservancia de la configuración de una causal de nulidad insuperable en el trámite del proceso por parte del propio juez, máxime cuando la misma interesada así lo manfestó en varias oportunidades ante las autoridades judiciales que examinaron su demanda sin competencia para ello. En suma, la reticencia del Tribunal a ajustar el trámite del proceso conforme a la regla de competencia funcional aplicable al mismo afectó a la recurrente, comoquiera que le privó de presentar su caso ante el juez designado por la ley para ello, con lo cual se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Debe tenerse en cuenta que el artículo 138 del Código General del Proceso señala que cuando se establezca la falta de jurisdicción o competencia por parte del juez, las actuaciones realizadas conservarán su validez, salvo la sentencia proferida, que se invalidará. […] Lo anterior supone que, si bien el proceso fue adelantado por jueces sin competencia para ello por el factor funcional, no hay lugar a anular todo lo actuado, para evitar repeticiones o dilaciones injustificadas en el trámite del proceso. […] En el mismo sentido, el inciso final del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “Si [el competente] halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO Conforme lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a repetir las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, las cuales conservarán su validez, salvo la sentencia, que deberá dictarse de nuevo por el juez competente en primera instancia, conforme a la ley aplicable. Por tanto, ordenará devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Santader para que dicte una nueva sentencia como juez de primera instancia, y como tal apelable ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de febrero de 2019, Radicación número 11001-03-27-000-2018-00010-00(23659), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29
de noviembre de 2018, Radicación número 63001-23-33-000-2017-00430-01(23908), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00016-00(25335)
Actor: MARGARITA ROSA ROA AMOROCHO
Demandado: U.A.E.-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO Tema: Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por falta de competencia funcional.
FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Margarita Rosa Roa Amorocho contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y adicionada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, que confirmó parcialmente el fallo del 16 de marzo de 2015 expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANexpidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000065, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por Margarita Rosa Roa Amorocho correspondiente al año gravable 2009, fijando un impuesto a cargo por $36.070.000, e imponiendo una sanción por inexactitud por $57.712.000 (total saldo a pagar de $93.782.000)1. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente2, la administración tributaria confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión mencionada mediante Resolución número 042362013000002 del 21 de mayo de 20133. El 8 de octubre de 2013, la recurrente presentó mediante apoderado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mencionados ante el Tribunal Administrativo de Santander4. Por medio de auto del 13 de diciembre de 2013, el magistrado ponente decidió remitir el proceso por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga, por considerar que la cuantía del proceso ascendía al valor de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados ($57.712.000), cifra inferior al valor de cien salarios mínimos legales mensuales de 2013 ($58.950.000) aplicable para asumir la competencia del proceso en primera instancia por parte del Tribunal5. Atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda por auto del 25 de febrero de 20146, y adelantó el trámite del proceso hasta proferir sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander. Una vez recibido el expediente, la demandante solicitó declarar la nulidad del proceso, por considerar que la competencia para conocer del proceso en primera instancia era del Tribunal y no del juzgado que profirió la sentencia, ya que la suma en discusión (impuesto más sanción) era superior a cien salarios mínimos mensuales vigentes. Esta solicitud fue resuelta negativamente de plano por el Tribunal mediante auto del 3 de diciembre de 2015, señalando que la 1 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 16, pp. 236 a 251.
2 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 264 a 274. 3 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 256 a 262. 4 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 193 a 213. 5 Expediente en SAMAI, documento nro. 2, pp. 67 A 69 SAMAI. 6 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, p. 37. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO misma solicitud había sido presentada anteriormente ante el juez de primera instancia, y resuelta desfavorablemente al demandante7.
Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 22 de agosto de 2019, al considerar que los actos impugnados se encontraban debidamente motivados. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda, y revocó la condena en costas en primera instancia a cargo del demandante8. Como cuestión previa, la sentencia abordó el estudio de una nueva solicitud de nulidad procesal presentada por la demandante, por los mismos argumentos planteados anteriormente (falta de competencia por el factor cuantía), que fue
negada al señalarse que la asignación de la competencia en primera instancia a los juzgados administrativos se realizó conforme a derecho9. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Margarita Rosa Roa Amorocho interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, y solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2019 con base en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la recurrente, existió una nulidad insaneable en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por falta de competencia, ya que el Tribunal debió conocer del proceso en primera instancia, y no los jueces administrativos. La cuantía del proceso debía estimarse según la totalidad de la suma en discusión (impuesto más sanciones), valor que para el momento de la presentación de la demanda excedía la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes, en lugar de calcularse solo sobre el valor de la sanción discutida, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal. A pesar de que la existencia de tal causal de nulidad se manifestó a lo largo del proceso, tanto ante el juez administrativo como ante el Tribunal, el proceso se adelantó sin que se adecuara su trámite a la regla de competencia señalada. Además, se puso de presente que la causal de nulidad por falta de competencia por el factor cuantía es insaneable, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, razón por la que tal nulidad no puede entenderse superada por el hecho de que el proceso hubiese continuado hasta la expedición de la sentencia
objeto de revisión. Trámite En auto del 28 de septiembre de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y se ordenó notificar el mismo a la U.A.E. DIAN10. Igualmente, se solicitó el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Margarita Rosa Roa Amorocho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso. 7 Expediente en SAMAI, documento nro. 2, pp. 70 a 72. 8 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 145 y 146. 9 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 136 a 138. 10 Expediente en SAMAI, documento nro. 4. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO Contestación al recurso La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANsolicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que no se verifican los supuestos de revisión de la causal invocada, en tanto la nulidad que alega la parte demandante no se originó en la sentencia11.
Según la DIAN, la recurrente alega como vicio de la sentencia que da lugar a su revisión el supuesto error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al declararse incompetente para conocer del proceso en primera instancia, en tanto su cuantía no superaba los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión, el recurrente se limitó a interponer un recurso de reposición, sin alegar la nulidad, ni interpuso acción de tutela por defecto fáctico contra el Tribunal. Tampoco puso de presente esta situación en la audiencia inicial, que era la oportunidad procesal para ello, en la que por el contrario, manifestó estar de acuerdo con lo actuado hasta el momento, con lo cual convalidó la actuación que ahora tacha de irregular. La causal de revisión alegada por la parte presupone que el presunto yerro procesal se genere en la sentencia. Pero ese supuesto no se presenta en este caso, dado que el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander se declaró incompetente para conocer del proceso fue proferido incluso antes del auto admisorio de la demanda, y ante tal vía de hecho debió la parte demandante interponer una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se le fijara el juez competente antes del inicio del proceso, y no cuando ya existe una sentencia ejecutoriada contraria a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión interpuesto por la señora Roa Amorocho, en tanto este recurso fue presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada modificó oficialmente la declaración privada del impuesto de renta de la recurrente correspondiente al año gravable 2009, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de agosto de 202012.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona fue expedida el 22 de agosto de 2019, y fue adicionada mediante auto del 4 de septiembre de 201913, se entiende que quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2019, por lo que se concluye que el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria 11 Expediente en SAMAI, documento nro. 16, pp. 1 a 9. 12 Expediente en SAMAI, documento nro. 1. 13 Expediente en SAMAI, documento nro. 2, pp. 25 a 27. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00016-00 (25335)
Demandante: Margarita Rosa Roa Amorocho FALLO de la sentencia, según lo señalado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia objeto del mismo está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En concreto, la Sala deberá examinar si la decisión del tribunal objeto del mismo pone fin al proceso, y si esta adolece de una nulidad procesal que deba declararse.
4. De la causal de nulidad originada en la sentencia. Falta de competencia por el factor funcional (cuantía) En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la causal de revisión invocada en este caso así: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para la procedencia de la causal transcrita, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso, (ii) que no sea susceptible de recurso de apelación, y (iii) que la causal de nulidad invocada corresponda a las señaladas en la ley procesal, y particularmente en el artículo 133 del Código General del Proceso14. En este caso, resulta claro que la sentencia objeto del recurso pone fin al proceso, en tanto fue expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, después de haberse agotado el trámite de la primera instancia ante el Juzgado Décimo Administrativo del Cir
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