CE - 11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO Problema jurídico: ¿Se debe negar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones – DIAN no se considera necesaria?
EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO – Excepción propuesta ante la no vinculación al proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / DECRETO REGLAMENTARIO – Finalidad / CONCEPTO – Se invitó a la DIAN para que presentara su concepto / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las
partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez decidirá sobre estas antes de la audiencia inicial. La entidad demandada propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por la falta de vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANdado que la litis guarda relación jurídica material e indivisible; igualmente, que las resultas del presente asunto afectan al ente de fiscalización, sin exponer otros argumentos. El presidente de la República, junto con el ministro de hacienda y crédito público, en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, profirió el Decreto 1794 del 22 de agosto de 2013, que en su artículo 24 reglamentó el artículo 600 del Estatuto Tributario, sobre los periodos gravables del impuesto sobre las ventas su declaración y pago. Esta norma fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en el artículo 1.6.1.6.3 que es objeto de demanda. El litisconsorcio necesario se presenta cuando una relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, lo que hace obligatoria la presencia de todos en el proceso so pena de la nulidad de la sentencia, es decir, que cuando un asunto tenga que resolverse, esta decisión deberá ser manera uniforme para todas las partes que integran el litisconsorcio. En el caso concreto, el Despacho destaca que los decretos reglamentarios son aquellos instrumentos que se expiden con el propósito de procurar “la cumplida ejecución de
las leyes”, por lo que la DIAN está subordinada a la ejecución del Decreto reglamentario 1625 de 2016; y su papel se limita a desarrollar las normas allí dispuestas por lo que el Despacho no considera necesaria su vinculación al presente asunto en calidad de litisconsorte necesario, ya que el acto administrativo vincula exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cabe anotar que, en todo caso, mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión. Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2021, la entidad intervino en el proceso a través de apoderada. Por lo anterior se negará la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO Problema jurídico: ¿Procede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada que se contempla en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto es de puro derecho?
SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIOEstablecer si las expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, son nulas porque prevén unos efectos jurídicos sancionatorios que desbordan o exceden la facultad reglamentaria del Gobierno / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia.
En el presente caso, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si las expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, son nulas porque prevén unos efectos jurídicos sancionatorios que desbordan o exceden la facultad reglamentaria del Gobierno.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 182A NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 1.6.1.6.3 PARÁGRAFO 2° (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 1100103-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Actor: ARMANDO PÉREZ BERNAL y Otros Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Medio de control de nulidad Temas: Resuelve excepciones previas. Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, se resolverá la excepción previa planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Armando Pérez Bernal, Carlos Felipe Aroca Lara, Martha Juliana Bohórquez Ruíz y Juan Pablo Claro Prada en nombre propio, promovieron el medio de control de nulidad,
respectivamente, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra algunas expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 1.6.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 872 del 20 de mayo de 2019, expedido por el presidente de la República y el ministro de hacienda y crédito público, mediante el cual se reglamentó el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 20201, y respecto del proceso acumulado 11001-03-27-000-2021-00013-00(25494), fue admitido el 19 de octubre de 20212. Contestación de la demanda – Excepción previa En su escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 solicitó como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio 1 Expediente al que fueron acumulados 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406), índice 5 SAMAI. 2 Índice 29, SAMAI. 3 Folios 9 al 11, índice 22 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO necesario por la falta de vinculación al presente asunto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al considerar que la litis guarda una relación jurídica material, única e indivisible, y que debe resolverse de manera uniforme tanto para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como para la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Una vez surtido el traslado ordenado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante no se pronunció sobre la excepción previa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONSIDERACIONES De las excepciones previas previstas en la Ley 2080 de 2021 Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez
decidirá sobre estas antes de la audiencia inicial. La entidad demandada propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por la falta de vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANdado que la litis guarda relación jurídica material e indivisible; igualmente, que las resultas del presente asunto afectan al ente de fiscalización, sin exponer otros argumentos. El presidente de la República, junto con el ministro de hacienda y crédito público, en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, profirió el Decreto 1794 del 22 de agosto de 2013, que en su artículo 24 reglamentó el artículo 600 del Estatuto Tributario, sobre los periodos gravables del impuesto sobre las ventas su declaración y pago. Esta norma fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en el artículo 1.6.1.6.3 que es objeto de demanda. El litisconsorcio necesario se presenta cuando una relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, lo que hace obligatoria la presencia de todos en el proceso so pena de la nulidad de la sentencia, es decir, que cuando un asunto tenga que resolverse, esta decisión deberá ser manera uniforme para todas las partes que integran el litisconsorcio4. En el caso concreto, el Despacho destaca que los decretos reglamentarios son aquellos instrumentos que se expiden con el propósito de procurar “la cumplida ejecución de las leyes”5, por lo que la DIAN está subordinada a la ejecución del Decreto reglamentario 1625 de 2016; y su papel se limita a desarrollar las normas allí
4 Artículo 61 del Código General del Proceso. 5 Numeral 11 del Artículo 189 del Constitución Política de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO dispuestas por lo que el Despacho no considera necesaria su vinculación al presente asunto en calidad de litisconsorte necesario, ya que el acto administrativo vincula exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cabe anotar que, en todo caso, mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión. Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2021, la entidad intervino en el proceso a través de apoderada. Por lo anterior se negará la excepción propuesta. Sentencia anticipada El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la
práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia6. En el presente caso, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si las expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, son nulas porque prevén unos efectos jurídicos sancionatorios que desbordan o exceden la facultad reglamentaria del Gobierno. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Negar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 6 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y
sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)
Demandante: ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO TERCERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo182A de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
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