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CE - 11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)B-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)B-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Demandante: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria del auto proferido el 23 de agosto de 2022 por medio del cual se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión?

RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA

ANTICIPADA / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Se podrá indicar la razón por la cual se dicta sentencia anticipada / OBJETO DEL LITIGIO – Asunto de puro derecho / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Posible vulneración del principio de legalidad de la ley por cuanto la norma demandada excedió la facultad reglamentaria / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia

inicial cuando se determine que: i) los asuntos en litigio son de puro derecho, y ii) no requiere la práctica de pruebas. Para tal efecto, el juez se pronuncia sobre las pruebas cuando corresponda y se debe fijar el litigio u objeto de la controversia. Por su parte, el parágrafo del citado artículo estableció que en la providencia que corra traslado para alegar de conclusión, se indicará la razón por la cual se dicta sentencia anticipada. En el presente caso, el Despacho constató que el objeto de la controversia correspondía a un asunto de puro derecho, pues se trata de un proceso de nulidad contra una disposición reglamentaria del Estatuto Tributario, que no requiere la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas para resolver la discusión, por lo cual, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: “el problema jurídico se centrará en establecer si las expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, son nulas porque prevén unos efectos jurídicos sancionatorios que desbordan o exceden la facultad reglamentaria del Gobierno”. Así, la fijación del litigio fue establecida en el auto recurrido atendiendo los argumentos de la demanda y de la contestación se determinó el problema jurídico a resolver que se centra en la posible vulneración del principio de legalidad de la ley por cuanto la norma demandada excedió la facultad reglamentaria. Contrario a lo señalado por la entidad demandada, para correr trasado para alegar de conclusión, la ley no exige que previamente en auto

que se encuentre en firme se aplique la figura de sentencia anticipada y se fije el litigio, por lo que, es procedente decidir en una misma providencia sobre la aplicación de la sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión. Además, en cumplimiento del parágrafo del artículo 182A ib. en el auto recurrido se indicó la razón de la aplicación de la figura de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por último, se advierte que los autos citados por la entidad demandada en el recurso, no son aplicables al presente caso, pues la decisión allí adoptada se fundamentó en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, como consecuencia de la necesidad de que las partes procesales tuvieran acceso a todos los documentos necesarios para presentar sus alegatos con el fin de garantizar su debido proceso, el derecho de publicidad y contradicción previsto en el artículo 2 ib. De allí que, primero se adoptaran las medidas para tener acceso a todo el expediente y luego si proceder a correr traslado para alegar de conclusión. De esa manera, no se exige que la figura de sentencia anticipada del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 se disponga de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Demandante: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO manera independiente al auto que corre traslado para alegar de conclusión, razón por la cual, al encontrarse ajustado a la ley, no hay lugar a reponer el auto que fijó el litigio y dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 2080

DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 1100103-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Actor: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y Otros Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Medio de control de nulidad

Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto del 23 de agosto de 2022, que dispuso negar la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, y dio aplicación de la figura de sentencia anticipada del artículo 182A de la Ley 2080 de 20211. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de agosto de 2022, este despacho negó la excepción previa de falta de integración de la DIAN como litisconsorte necesario por cuanto el acto demandado vincula exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además se dio aplicación de la figura de sentencia anticipada y se fijó el litigio del proceso de la referencia.

RECURSO DE REPOSICIÓN 1 Índice 59 SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Demandante: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se revoque el

auto y en su lugar se pronuncie sobre la fijación del litigio, y una vez en firme la providencia se corra traslado para alegar de conclusión en auto independiente. Señaló que en la providencia recurrida se omitió pronunciarse sobre la fijación del litigio para efectos de orientar el ámbito sobre el cual se realizará el juicio de legalidad, pues consideró que el auto se limitó a indicar que es un asunto de puro derecho, sin analizar las pretensiones de la demanda y los argumentos de la contestación, lo que impide ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Por su parte, advirtió que la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es una decisión independiente al auto que corre traslado para alegar de conclusión, de manera que debe encontrarse en firme y debidamente comunicada la decisión que fija el litigio y aplica la figura de sentencia anticipada, para que sea procedente correr traslado para alegar de conclusión. Para tal efecto citó dos providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que: i) los asuntos en litigio son de puro derecho, y ii) no requiere la práctica de pruebas. Para tal efecto, el juez se pronuncia sobre las pruebas cuando corresponda y se debe fijar el litigio u objeto de la controversia2.

Por su parte, el parágrafo del citado artículo estableció que en la providencia que corra traslado para alegar de conclusión, se indicará la razón por la cual se dicta sentencia anticipada. En el presente caso, el Despacho constató que el objeto de la controversia correspondía a un asunto de puro derecho, pues se trata de un proceso de nulidad contra una disposición reglamentaria del Estatuto Tributario, que no requiere la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas para resolver la discusión, por lo cual, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: “el problema jurídico se centrará en establecer si las expresiones del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, son nulas porque prevén unos efectos jurídicos sancionatorios que desbordan o exceden la facultad reglamentaria del Gobierno”. Así, la fijación del litigio fue establecida en el auto recurrido atendiendo los argumentos de la demanda y de la contestación se determinó el problema jurídico a resolver que 2 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Demandante: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO se centra en la posible vulneración del principio de legalidad de la ley por cuanto la norma demandada excedió la facultad reglamentaria.

Contrario a lo señalado por la entidad demandada, para correr trasado para alegar de conclusión, la ley no exige que previamente en auto que se encuentre en firme se aplique la figura de sentencia anticipada y se fije el litigio, por lo que, es procedente decidir en una misma providencia sobre la aplicación de la sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión. Además, en cumplimiento del parágrafo del artículo 182A ib. en el auto recurrido se

indicó la razón de la aplicación de la figura de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por último, se advierte que los autos3 citados por la entidad demandada en el recurso, no son aplicables al presente caso, pues la decisión allí adoptada se fundamentó en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, como consecuencia de la necesidad de que las partes procesales tuvieran acceso a todos los documentos necesarios para presentar sus alegatos con el fin de garantizar su debido proceso, el derecho de publicidad y contradicción previsto en el artículo 2 ib. De allí que, primero se adoptaran las medidas para tener acceso a todo el expediente y luego si proceder a correr traslado para alegar de conclusión. De esa manera, no se exige que la figura de sentencia anticipada del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 se disponga de manera independiente al auto que corre traslado para alegar de conclusión, razón por la cual, al encontrarse ajustado a la ley, no hay lugar a reponer el auto que fijó el litigio y dispuso correr traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto proferido el 23 de agosto de 2022 por medio del cual se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto del 22 de agosto de 2022.

TERCERO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al

despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos 3 Autos del 16 de julio de 2020, exps. 57503 y 59256, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541)

Demandante: RAMÓN ARMANDO PÉREZ BERNAL y OTROS AUTO procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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