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CE - 11001-03-27-000-2020-00034-00(25434)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2020-00034-00(25434)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)

Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo AUTO Problema jurídico: ¿Resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO – Se trata de un asunto de puro derecho / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Determinar si mediante los actos administrativos demandados, el Ministerio incurrió en falta de motivación o falsa motivación al imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América, con miras a proteger la producción nacional de etanol / APLICACIÓN DEL

TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no

se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia, la Sala deberá resolver si, mediante los actos administrativos demandados, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incurrió en falta de motivación o falsa motivación, al imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América, con miras a proteger la producción nacional de etanol.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 42

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 085 DE 2019 (3 de mayo) MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Fijación del litigio / Trámite de sentencia anticipada) / RESOLUCIÓN 006 DE 2019 (24 de enero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Fijación del litigio / Trámite de sentencia anticipada) Problema jurídico: ¿Se debe negar el decreto de la prueba documental solicitada toda vez que la información solicitada es de acceso público y con las documentales son suficientes para adelantar el juicio de legalidad? 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)

Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo AUTO SOLICITUD DE PRUEBA - Certificación / PRUEBA DOCUMENTAL – Se incorpora las que obran en el expediente / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Si bien el demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que certifique el precio de los combustibles en la zona norte del país durante los periodos 2016 a 2018, este Despacho estima que no es necesario practicar tal prueba, por considerar que las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes para adelantar un juicio de legalidad sobre los actos demandados. Asimismo, la

información sobre el precio de los combustibles es de acceso público, y se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Minas y Energía. Por otra parte, la entidad demandada ya puso a disposición de este Despacho el expediente digital administrativo en el marco del cual se expidieron los actos demandados, razón por la cual se negará el decreto de la prueba solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00034-00(25434)

Actor: DIONISIO MANUEL DE LA CRUZ CAMARGO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Referencia: Medio de control de nulidad AUTO – Resuelve solicitud de pruebas y sentencia anticipada Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, se resolverá la solicitud de pruebas presentada por el demandante. ANTECEDENTES Dionisio Manuel De La Cruz Camargo, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACApresentó demanda contra la Resolución nro. 085 del 3 de mayo de 2019, “Por la cual se adopta una determinación preliminar dentro de la

investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)

Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo AUTO 2019”, y la Resolución 069 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución número 006 del 24 de enero de 2019”, expedidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo. Para el demandante, los actos acusados incurren en falta de motivación, en la medida en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tuvo en cuenta el interés general al momento de imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América al momento de expedirlos, configurando una infracción de las normas en que ha debido fundarse, particularmente los artículos 1, 3 (numerales 1 y 3) y 42 del CPACA, y el artículo 1.º del Decreto 299 de 1995. También sostiene que los actos demandados incurren en falsa motivación, en tanto la autoridad administrativa que expidió el acto no demostró que la importación de etanol

causara un daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos 5 y 15 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, ni la existencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado a dicha rama de la producción nacional y las subvenciones que son objeto de investigación. La demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 20211, y contestada en tiempo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2. CONSIDERACIONES El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del

artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. 1 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 11. 2 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 21. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)

Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo AUTO En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia, la Sala deberá resolver si, mediante los actos administrativos demandados, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incurrió en falta de motivación o falsa motivación, al imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América, con miras a

proteger la producción nacional de etanol. Sobre la procedencia de las pruebas solicitadas Si bien el demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que certifique el precio de los combustibles en la zona norte del país durante los periodos 2016 a 2018, este Despacho estima que no es necesario practicar tal prueba, por considerar que las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes para adelantar un juicio de legalidad sobre los actos demandados. Asimismo, la información sobre el precio de los combustibles es de acceso público, y se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Minas y Energía. Por otra parte, la entidad demandada ya puso a disposición de este Despacho el expediente digital administrativo en el marco del cual se expidieron los actos demandados, razón por la cual se negará el decreto de la prueba solicitada. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el demandante.

SEGUNDO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

TERCERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Nicolás Zapata Tobón, en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder anexo a la contestación de la demanda y visible en la plataforma electrónica SAMAI.

SEXTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)

Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo AUTO referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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