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CE - 11001-03-27-000-2021-00005-00(25441)-2022

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00005-00(25441)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández Problema jurídico: ¿Cuáles son los efectos en el tiempo de las sentencias C464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, al declarar inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en relación con la legalidad de las Resoluciones Nro.

SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferidas por la SSPD? MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONTRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Tiene efectos hacía el futuro / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacía el futuro de la expresión “y todos aquellos que indicen directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” / EFECTOS EX NUNC – Los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – En relación con la contribución que se debía por la vigencia de 2020 Según la demandante, las omisiones en que incurrió el legislador al expedir el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron reconocidas por la Corte Constitucional al declarar inexequible la disposición, con efectos inmediatos, mediante las

Sentencias C-464 y C-484 de 2020. Por ello considera que la SSPD excedió su facultad reglamentaria porque trató de subsanar las omisiones de la ley determinando elementos del tributo, lo que supone la usurpación de las funciones del legislador. En oposición, la SSPD señala que los actos administrativos acusados se limitaron a dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque esta disposición legal surte efectos para la vigencia 2020, según lo afirmó la misma Corte Constitucional en las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 al considerar que la causación del tributo constituye una situación jurídica consolidada. Para decidir este cargo de la demanda, la Sala considera necesario precisar los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Con el fin de cumplir lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) dispone que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicha corporación determine lo contrario. En la Sentencia C037 de 1996, que realizó el control previo de constitucionalidad de esta norma, se precisó que «sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias» en la medida que el constituyente primario guardó silencio al respecto. De acuerdo con lo expuesto, para determinar los efectos de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 en el tiempo, es necesario acudir a lo

dispuesto por la Corte Constitucional en cada una de ellas. […] En la parte considerativa de la sentencia en mención consta que la Corte declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios» del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque, según concluyó, contiene una indeterminación insuperable de los sujetos pasivos de la contribución especial, lo que supone una amenaza de dejar la determinación de este elemento del tributo al arbitrio de la administración y el desconocimiento del principio de legalidad del tributo. De otro lado, la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los demás incisos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se fundamentó en un cambio expreso jurisprudencial, pues se determinó que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández a partir de la sentencia analizada, la modificación del régimen de servicios públicos domiciliarios, y especialmente tratándose de una norma tributaria, exige una motivación clara y suficiente en el documento de bases del Plan, que permita entender el carácter imperativo o indispensable en su adopción. Ahora, en lo que interesa al litigio de la referencia, esta sentencia determinó efectos inmediatos y hacia el futuro, únicamente respecto de la inexequibilidad de la expresión «y todos

aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios» del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. […] Por su parte, la Sentencia C-484 del mismo año, expuso con detalle el alcance que tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, al considerar lo siguiente: […] De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año

2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994». De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad

de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada». Ahora bien, la demandante, en los alegatos de conclusión controvirtió que la situación jurídica consolidada, no podía predicarse de los actos demandados y que, en materia tributaria, solo opera esta figura cuando finaliza el plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o cuando el asunto no es susceptible de controversia judicial. En primer lugar, debe precisarse que la noción de esta figura en materia tributaria, a la que alude la demandante, relacionada con la oportunidad para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, resulta ajena e inaplicable en el contexto en que fue expedida la sentencia de la Corte Constitucional en comento. Sin embargo, le asiste razón respecto de que la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, sino de la causación de la contribución. En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados

inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores. Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa «en la vigencia 2020» y «para el año 2020». Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández jurídica consolidada. Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

Problema jurídico: ¿Para declarar la nulidad es necesario verificar si excedieron o no los criterios definidos para el año 2020 por el legislador en la Ley 1955 de 2019? ¿Se configura un exceso de la potestad reglamentaria por parte de la SSPD en la determinación de los sujetos pasivos de la

contribución especial? MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONTRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – La definición es idéntica a la establecida en la previsión legal / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – En cuanto a la determinación del sujeto pasivo guarda relación con la ley a que se debía su sujeción / PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

REGISTRO ÚNICO DE PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Previo al correspondiente análisis de legalidad, advierte la Sala que el fundamento de la sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020, misma que determinó situación jurídica consolidada respecto de la contribución correspondiente al año 2020, fue que “el artículo demandado desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de los entes de regulación e inspección, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 superior, el cual impone una limitación, permitiendo únicamente la fijación de la tarifa para la recuperación de los costos en que se incurra para la prestación del servicio público divisible. Lo anterior, afectó de forma transversal su obligación de señalar con claridad y precisión los elementos esenciales del mismo, ni cumplió

con definir el sistema y método para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligación” (énfasis y subrayado de la Sala). Muy relevante lo anterior, en tanto la inexequibilidad la determinó el establecimiento de la contribución para el financiamiento de todos los gastos de la Superintendencia, lo que excedía el artículo 338 de la Constitución, que solo autoriza la recuperación de los costos de prestación del servicio, es decir que no devino de la estructura de cada uno de los elementos integrantes del tributo, y es por eso es que la Corte señala su afectación en forma “transversal”. […] Afirma la demandante que con la Resolución Nro. SSPD 20201000028355, trató de subsanar la indeterminación del sujeto pasivo en que incurrió el legislador. Pese a lo anterior, no lo logró, pues previó que, sí se determina que existen más sujetos pasivos, se les liquidará el tributo por el año 2020. Para dilucidar este aspecto, es menester comparar la previsión reglamentaria contra la Ley […]. Repárese en que la definición del sujeto pasivo fue efectuada en el acto demandado de manera idéntica a la previsión legal, lo cual pone de presente la conformidad del acto demandado con la ley a la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández cual le debía sujeción. Si bien es cierto, como lo puso de presente la actora, que el

acto en cuestión señaló que «si la Superservicios identifica prestadores de servicios públicos domiciliarios adicionales a los determinados en la presente resolución, procederá a realizar la correspondiente liquidación de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para lo cual utilizará la tarifa establecida en la resolución de la contribución especial 2020» ., esto debe ser visto en contexto con la observación de la entidad, en el sentido de que «algunos prestadores de servicios públicos domiciliarios no cumplen con la obligación de mantener actualizada la información en el RUPS, así como tampoco informan a la Superservicios la suspensión y/o finalización de sus actividades». Dicho en otra forma, dado que, el número de sujetos pasivos fue determinado con base en la información inscrita en el registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS), existía la posibilidad de no haberse determinado la totalidad de los sujetos pasivos que no hubieran cumplido con actualizar su información. Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 se ajustó a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para determinar el número de sujetos pasivos, de tal modo que no existió un exceso de la potestad reglamentaria por parte de la SSPD, por lo que no prospera este cargo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85

Problema jurídico: ¿No proceden los cargos en relación con la tarifa y la base gravable de la contribución especial, toda vez que no se trata de un cargo de nulidad dirigido contra los actos administrativos acusados?

FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – El cargo relacionado

con la no determinación de la tarifa de la contribución especial, escapa del objeto del proceso de simple nulidad / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN / BASE GRAVABLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Aduce la demandante que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no determinó la tarifa de la contribución especial, sino que señaló que sería determinada tomando el valor del presupuesto neto de la entidad, dividido por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos. Además, manifestó que la redacción de la ley no fue precisa en identificar que se entiende por presupuesto neto y que la indeterminación del sujeto pasivo también implica una indeterminación de la tarifa. Respecto de lo anterior, la Sala observa que no se trata de un cargo de nulidad dirigido contra los actos administrativos acusados, sino que su intención es controvertir la constitucionalidad de la ley, aspecto que escapa al objeto del proceso de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, este cargo de nulidad tampoco prospera. […] Frente a la base gravable del tributo, la demandante afirmó que, los actos acusados reiteran el contenido de la ley a pesar de que el legislador no guardó coherencia con el principio de progresividad, puesto que determinó la base gravable en función de los gastos en que incurren los sujetos pasivos. Además, señaló que la base gravable determinada de esta manera no cumple con el propósito de las contribuciones especiales que es recuperar el costo del servicio. Nuevamente, la Sala observa

que la actora no está formulando algún cargo de nulidad concreto contra los actos administrativos acusados, porque se limita a señalar que reiteraron el contenido de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández la ley, declarada inconstitucional, aspecto que como se señaló excede el objeto del proceso de simple nulidad. Por lo anterior, tampoco prospera este cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

Problema jurídico: ¿Procede la imposición de condena en costas en el proceso donde se ventila un asunto de interés público, bajo el medio de control de nulidad?

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD No se impondrá condena en costas porque en el proceso de la referencia se ventiló un asunto de interés público, pues se trató de un proceso de simple nulidad, según lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20201000028355 de 2020 (10 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (No anulada) / RESOLUCIÓN 20201000033335 de 2020 (20 de agosto) SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00005-00(25441)

Actor: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS SSPD Referencia: Nulidad Temas: Contribución especial artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández FALLO La Sala decide la demanda interpuesta por María Catalina Jaramillo Hernández contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “SSPD”), en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y dispuso que este tributo sería recaudado

en favor de la SSPD, entre otras entidades. Además, el artículo 314 de la citada Ley 1955 autorizó el cobro de una contribución adicional en favor del fondo empresarial de esa Superintendencia. En ejercicio de esa facultad, la SSPD profirieron las Resoluciones Nros. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, determinando la tarifa y la base gravable para liquidar la contribución especial por el año gravable 2020, así como el número de prestadores en 3.186. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), María Catalina Jaramillo Hernández formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad de las siguientes normas: • Resolución No. SSPD – 20201000028355 del 10/07/2020 “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el

artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Parágrafo. - La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 2.- Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades

ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. Parágrafo 1.- Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, la liquidación de la contribución especial y adicional se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera – NIF, el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor – IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2.- Para aquellos prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SSPD20201000028355 del 10 de julio de 2020, que no hayan realizado ningún cargue de información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución especial y contribución adicional para la vigencia del año 2020, será de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($317.136,00) MCTE por cada liquidación, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar Parágrafo 3.- Para la aplicación del costo-beneficio establecido, se tendrá en cuenta el

valor de la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional. Si este valor es inferior a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($317.136,00) MCTE, el valor a liquidar por concepto de contribución especial y contribución adicional será de CERO PESOS ($0). Parágrafo 4.- A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2020 en los términos de la Resolución SSPD No. 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, se les descontará dicho valor de la liquidación de la contribución especial expedida para la vigencia 2020. Parágrafo 5.- En el evento en que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones, cobros y sanciones a que haya lugar. Artículo 3.- Término para liquidar. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y de la contribución adicional del 314 de la Ley 1955 de 2019. Parágrafo. - La contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, fue autorizada de acuerdo con lo establecido en el 314 de la Ley 1955 de 2019 para las

vigencias 2020, 2021 y 2022, en este sentido los cinco (5) años para realizar la liquidación en los términos del presente artículo, solo operaran para las citadas vigencias, desde la expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar. Artículo 4.- Reliquidación. Si después de liquidada la contribución especial y la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende al valor de los mencionados tributos, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Artículo 5.- Notificación y recursos. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, se notificarán de acuerdo con lo establecido por las normas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández legales vigentes y contra ésta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6.- Firmeza y ejecutoria. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, quedarán en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código. Artículo 7.- Pago de la contribución especial y de la contribución adicional. El valor de la contribución especial y la contribución adicional, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación. La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co. De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución especial y la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago. Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios. Artículo 8.- Sanción por mora. Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superservicios o quien haga

sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones por mora contenido en la Ley 1066 del 200616 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Artículo 9.- Del régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Artículo 10.- Remisión Normativa. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1150 de 18 de agosto de 2020, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes” (sic). • Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20/08/2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “Artículo 1.- Determinación del número de prestadores objeto de contribución especial y de contribución adicional destinada al fortalecimiento del fondo empresarial vigencia

2020. Determinar, con base en el documento anexo a la presente resolución,

en 3.186 el número de prestadores que serán objeto de contribución especial y de contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, en la vigencia 2020. Artículo 2.- Tarifa de la contribución especial vigencia 2020. Establecer que el número de prestadores determinado en el artículo primero de la presente resolución, que serán objeto de la contribución especial 2020 servirá como base para realizar el cálculo de la tarifa de la contribución especial 2020. Parágrafo Primero. Formarán parte integral del presente acto administrativo, los reportes realizados por las Superintendencias Delegadas para Acueducto, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441) Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández Alcantarillado y Aseo y para Energía y Gas Combustible, mencionados en la parte considerativa del acto. Par

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