CE - 11001-03-27-000-2021-00015-00(25499)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00015-00(25499)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00015 - 00 (25499) Demandante: Andrea Margarita González Orjuela COSA JUZGADA – Definición / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Cosa juzgada.
Erga omnes. Reiteración de jurisprudencia / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración / RECHAZO DE DEMANDA – Configuración La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 189 del CPACA establece: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. (…) Esta Corporación respecto a la cosa juzgada ha sostenido, que la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Ahora bien, el despacho observa que la demanda presentada por la señora Andrea Margarita González Orjuela debe
ser rechazada, teniendo en cuenta que el asunto materia de estudio no es susceptible de control judicial. El numeral 3 del artículo 169 del CPACA, establece los eventos en los cuales es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora: (…) La ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Situación que acontece en el caso concreto, puesto que está Sección mediante fallo del 1 de julio de 2021, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, ya tomó una decisión sobre la nulidad del Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN. (…) Es claro que la demanda interpuesta por la señora Andrea Margarita González Orjuela, invoca las mismas razones y pretensiones por las cuales ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, razón por la cual las mismas no son susceptibles de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
NORMA DEMANDADA: OFICIO 1543 DE 2018 (11 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN (Rechazo de demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00015 - 00 (25499)
Demandante: Andrea Margarita González Orjuela
Referencia: SIMPLE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00015-00(25499)
Actor: ANDREA MARGARITA GONZÁLEZ ORJUELA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Tema: Rechazo demanda.
AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por Andrea Margarita González Orjuela, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra el Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2021, la actora radicó en la plataforma SAMAI1, demanda de simple nulidad, contra el Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, así mismo, solicitó: “que la interpretación
contenida en el oficio demandado no tiene ni ha tenido valor ni efecto, al contrariar y quebrantar las normas constitucionales, por tanto, se ordene a la autoridad tributaria suspender las investigaciones tributarias en las cuales tenga o haya tenido alguna aplicación el concepto demandado y se revoquen los actos administrativos proferidos donde se haya aplicado el contenido de dicho concepto”. “Que se declare la suspensión temporal del acto administrativo demandado para evitar que su aplicación continue vulnerando la constitución”. Mediante auto del 10 de marzo de 20212, este despacho inadmitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166, 170 y 196 a 199 del CPACA. La parte actora en escrito del 25 de marzo de 2021, subsanó en termino la misma3. CONSIDERACIONES La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 189 del CPACA establece: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. 1 SAMAI. Sistema de Gestión Judicial, que garantiza el acceso a la administración de Justicia. 2 Índice nro. 6 SAMAI. 3 Índices nros. 7 y 11 SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00015 - 00 (25499) Demandante: Andrea Margarita González Orjuela Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. (…) Esta Corporación respecto a la cosa juzgada ha sostenido, que la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación4. Ahora bien, el despacho observa que la demanda presentada por la señora Andrea Margarita González Orjuela debe ser rechazada, teniendo en cuenta que el asunto materia de estudio no es susceptible de control judicial. El numeral 3 del artículo 169 del CPACA, establece los eventos en los cuales es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
La ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Situación que acontece en el caso concreto, puesto que está Sección mediante fallo del 1 de julio de 2021, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, ya tomó una decisión sobre la nulidad del Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN5. En el fallo en mención, esta Sala decidió: “…negar las pretensiones de la demanda de nulidad contra el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, que afirma como tesis jurídica que «los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”. Es claro que la demanda interpuesta por la señora Andrea Margarita González Orjuela, invoca las mismas razones y pretensiones por las cuales ya existe un 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de diciembre 2017. Exp nro. 2015 – 02253 – 01. M.P. Roberto Augusto Serrato Váldez. 5 Proceso nro. 2020-00004-00 (25716), demandante Wilfrido José Ballesteros Barrera.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00015 - 00 (25499) Demandante: Andrea Margarita González Orjuela pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, razón por la cual las mismas no son susceptibles de control judicial. En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda interpuesta por la señora Andrea Margarita González Orjuela, contra el Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, proferido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase a la actora la demanda y sus anexos.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador