CE - 11001-03-27-000-2021-00018-00(25509)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00018-00(25509)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509) Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS Problema jurídico: ¿Procede negar la solitud de extensión de jurisprudencia presentada por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS, toda vez que no se encuentra acreditada la similitud fáctica de la sociedad solicitante y la demandante en la sentencia de unificación?
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se debe evidenciar que el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho o de derecho que el demandante en la sentencia de unificación / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No se encuentra la similitud fáctica de la sociedad solicitante y la demandante en la sentencia de unificación El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. En desarrollo del objetivo de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, la preservación del orden jurídico y, en virtud
del principio de igualdad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 102 que regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades administrativas, y en el artículo 269 ib., la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que la autoridad hubiere negado la extensión o guardado silencio. Los incisos primero y segundo del artículo 269 del CPACA disponen: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.» Conforme a la norma trascrita, para acceder a la extensión de la jurisprudencia se debe evidenciar que el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación. Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4009 del 6 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se revoquen los actos administrativos proferidos por el municipio de Dagua, mediante los cuales determinó el impuesto de alumbrado público, por el periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2019, en cabeza de ATC Sitios de Colombia y se declare que la sociedad no es sujeto pasivo del mencionado tributo. Se anticipa que se negará la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por cuanto no se encuentra demostrada la similitud de condiciones fácticas y jurídicas exigidas por el citado artículo 269 ib. En efecto, se observa que en el caso que dio lugar a la sentencia de unificación el municipio demandado consideraba a la actora sujeto pasivo del impuesto de alumbrado tributo por el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural. Por el contrario, la actora manifestaba no ser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509) Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio, pues si bien tiene una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural, no tiene inmueble alguno, establecimiento físico o residencia en esa jurisdicción, por lo cual no era usuaria real ni potencial, directa o indirecta del servicio de alumbrado público. En la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la
Sección Cuarta expresó: «La Sala advierte que el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural de Cáceres, supuesto que encuadra en la subregla d, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En estos casos, según la subregla e, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el caso, no se discute que la actora es propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa el territorio del municipio de Cáceres. Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.» En el presente caso, el municipio de Dagua considera que la solicitante está obligada al pago del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 287 y 288 del Acuerdo Municipal 007 de 2015. En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado
público, se determinó que la sociedad se encuentra gravada como «CONTRIBUYENTE DEL SECTOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES» por el ejercicio de la actividad económica descrita como: «Señal de televisión y predios donde se ubiquen antenas de repetición o transmisión de señales». Asimismo, se indicó que «se realizó verificación de base de datos de comercializador de energía EPSA, encontrándose ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. con Suministro de energía bajo el NIC (…) por el cual se factura y recauda el Impuesto de Alumbrado Público, sin embargo, se refleja un valor menor al estipulado en el Acuerdo antes descrito», y que el cobro del impuesto se seguirá efectuando por medio del recibo de energía con la tarifa actualizada. De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra acreditada la similitud fáctica de la sociedad solicitante y la demandante en la sentencia de unificación, toda vez que la sujeción de ATC frente al impuesto de alumbrado público determinada en el acto liquidatorio por el municipio convocado en el presente asunto, no se fundamentó solamente en que la sociedad ATC era propietaria de infraestructura pasiva en el municipio (torres metálicas). En efecto, la Administración determinó el mencionado tributo en cabeza de la solicitante, atendiendo, además: (i) La clasificación del esquema tarifario como contribuyente del sector de actividades económicas especiales -Señal de televisión y predios donde se ubiquen antenas de repetición o transmisión de señalesy (ii)El suministro de energía eléctrica a la solicitante, a través del cual se le cobraba el impuesto de
alumbrado público, aspecto que como lo señala la subregla a. de la sentencia de unificación invocada, constituye «un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador». De esta forma, se encuentra que la situación fáctica de la solicitante difiere de las circunstancias de hecho señaladas en la sentencia de unificación, pues la entidad convocada al determinar el tributo tuvo en cuenta aspectos adicionales a la propiedad de las torres metálicas, como la actividad económica del contribuyente y el suministro de energía, lo que impide extender sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509) Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS efectos en el presente caso. En consecuencia, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 269
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
[C]onforme al artículo 269 del CPACA en concordancia con los artículos 188 ib. y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número:11001-03-27-000-2021-00018-00(25509)
Actor:ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS
Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Impuesto de alumbrado público. Solicitud extensión de jurisprudencia FALLO La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, solicitó al municipio de Dagua (Valle del Cauca) dar aplicación a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en ese sentido, revocar la liquidación oficial del 13 mayo de 2019 y su confirmatoria la resolución GAF 032 del 4 de abril de 2020, expedidas por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509)
Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS Gerencia Administrativa y Financiera del citado municipio, actos mediante los cuales determinó a ATC el impuesto de alumbrado público del periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2019, por la suma de $245.863.343.
Al efecto, indicó que «ATC no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, dado que no realiza el hecho generador del mismo, en la medida que no es beneficiaria directa o indirecta, real o potencial del servicio de alumbrado público porque no tiene inmuebles en el Municipio de Dagua y, por el hecho de ser dueña de una infraestructura metálica (torre), mi representada no tiene un establecimiento físico en jurisdicción de Dagua.» Mediante oficio GAF-012 del 21 de enero de 2021, la administración municipal negó la solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en que: El servicio de alumbrado público no tiene una relación directa entre el prestador del mismo y el beneficiario, sino que tiene un carácter general y por ello su cobro se realiza mediante impuesto, tal como lo señala la sentencia C-272 de 2016 de la Corte Constitucional. La Ley 84 de 1915, por la cual se reforman y adicionan las leyes 4 y 97 de 1913 extienden el carácter nacional del impuesto de alumbrado público. El cobro del impuesto de alumbrado público se rige por el Acuerdo 28-17 de 2017Estatuto de Rentas del municipio de Dagua-. La empresa EPSA recauda el impuesto de alumbrado público amparada en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte solicitante, en ejercicio del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, pretende lo siguiente: «Dar aplicación a la Sentencia de Unificación 2019-ce-suj-4-009 del 06 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado determinó las reglas de aplicación del impuesto de alumbrado público; Revocar la Liquidación Oficial del 13 de mayo de 2019 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dagua; Revocar la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando en su totalidad la liquidación oficial recurrida, notificada el 15 de septiembre de 2020. Declarar que ATC no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Dagua, al no realizar el hecho generador del impuesto.» Como fundamento de la solicitud expuso, en síntesis, lo siguiente: La secretaría de hacienda del municipio de Dagua en el oficio GAF012-21 del 12 de enero de 2021, negó la solicitud de aplicación de la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 sin efectuar un pronunciamiento de fondo, en contravía de lo previsto en el artículo 102 del CPACA. Procede la extensión de la sentencia de unificación, ya que se presenta la misma situación fáctica y jurídica, pues se discute si el hecho de tener una infraestructura pasiva (línea de transmisión de energía eléctrica o torre metálica) en una determinada jurisdicción territorial convierte al propietario en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509) Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS En la sentencia de unificación se concluyó que la posesión de líneas de transmisión de energía eléctrica en el municipio de Cáceres no convertía a ISA en sujeto pasivo del citado impuesto, pues no se benefició del servicio de alumbrado público. ATC no realiza el hecho generador del impuesto de alumbrado público, ya que no se beneficia directa ni indirectamente, real ni potencialmente del servicio de alumbrado público como se indica en la regla 2 de la sentencia de unificación, pues la ubicación de las torres metálicas que tiene en el municipio de Dagua no la convierte en usuaria actual ni potencial en la medida que las mismas se ubican en zonas donde no hay alumbrado público. No procede la aplicación de las subreglas d y e de la mencionada sentencia, toda vez que ATC no tiene residencia ni domicilio en la jurisdicción de Dagua y la infraestructura pasiva que tiene en el municipio no puede considerarse un establecimiento físico, ya que no constituye un lugar fijo de negocios que le permita ejercer actividades económicas. Además, la torre se le entrega a un tercero para que realice sus actividades económicas. ATC no es una empresa de telecomunicaciones, ni tampoco sus torres tienen las cualidades por sí mismas de receptar o transmitir señales, ni tiene establecimiento físico en la jurisdicción del municipio.
TRÁMITE
Por medio de auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, mediante apoderada judicial, por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS y se ordenó correr traslado al municipio de Dagua y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. Mediante providencia del 30 de junio de 2022, se requirió a la actora para que allegara copia de la liquidación oficial de 13 mayo de 2019 y su confirmatoria Resolución GAF 032 de 4 de abril de 2020, expedida por la Gerencia Administrativa y Financiera del municipio de Dagua, actos mediante los cuales determinó el impuesto de alumbrado público del periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2019. OPOSICIÓN En el término del traslado la entidad convocada no se pronunció. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expresó que para la extensión de la sentencia de unificación, la entidad convocada debe certificar que la condición fáctica y jurídica de la solicitante, sea idéntica a la situación de la demandante en el proceso en el que se emitió la sentencia de unificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en la etapa procesal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509)
Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. En desarrollo del objetivo de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, la preservación del orden jurídico y, en virtud del principio de igualdad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 102 que regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades administrativas, y en el artículo 269 ib., la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que la autoridad hubiere negado la extensión o guardado silencio. Los incisos primero y segundo del artículo 269 del CPACA disponen: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola
presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.» Conforme a la norma trascrita, para acceder a la extensión de la jurisprudencia se debe evidenciar que el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación. Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se revoquen los actos administrativos proferidos por el municipio de Dagua, mediante los cuales determinó el impuesto de alumbrado público, por el periodo comprendido entre mayo de 2014 a marzo de 2019, en cabeza de ATC Sitios de Colombia y se declare que la sociedad no es sujeto pasivo del mencionado tributo. Se anticipa que se negará la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por cuanto no se encuentra demostrada la similitud de condiciones fácticas y jurídicas exigidas por el citado artículo 269 ib. En efecto, se observa que en el caso que dio lugar a la sentencia de unificación el municipio demandado consideraba a la actora sujeto pasivo del impuesto de alumbrado tributo por el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural. Por el contrario, la actora manifestaba no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509) Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS municipio, pues si bien tiene una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural, no tiene inmueble alguno, establecimiento físico o residencia en esa jurisdicción, por lo cual no era usuaria real ni potencial, directa o indirecta del servicio de alumbrado público. En la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta expresó: «La Sala advierte que el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural de Cáceres, supuesto que encuadra en la subregla d, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En estos casos, según la subregla e, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el caso, no se discute que la actora es propietaria de una línea de transmisión de
energía eléctrica que atraviesa el territorio del municipio de Cáceres. Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.» En el presente caso, el municipio de Dagua considera que la solicitante está obligada al pago del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 287 y 288 del Acuerdo Municipal 007 de 20151. En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público, se determinó que la sociedad se encuentra gravada como «CONTRIBUYENTE DEL SECTOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECIALES» por el ejercicio de la actividad económica descrita como: «Señal de televisión y predios donde se ubiquen antenas de repetición o transmisión de señales». Asimismo, se indicó que «se realizó verificación de base de datos de comercializador de energía EPSA, encontrándose ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. con Suministro de energía bajo el NIC2 (…) por el cual se factura y recauda el Impuesto de Alumbrado Público, sin embargo, se refleja un valor menor al estipulado en el Acuerdo antes descrito», y que el cobro del impuesto se seguirá efectuando por medio del recibo de energía con la tarifa actualizada. De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra acreditada la similitud fáctica de la sociedad solicitante y la demandante en la sentencia de unificación, toda vez que la sujeción de ATC frente al impuesto de alumbrado público determinada en el acto
liquidatorio por el municipio convocado en el presente asunto, no se fundamentó solamente en que la sociedad ATC era propietaria de infraestructura pasiva en el municipio (torres metálicas). En efecto, la Administración determinó el mencionado tributo en cabeza de la solicitante, atendiendo, además: 1 Artículo 287. Sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada propietaria, poseedora o usufructuaria de bienes inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Dagua. Artículo 288. Hecho generador: Es el beneficio del alumbrado público en el Municipio de Dagua, entendido éste en los términos del Decreto del Ministerio de Minas y Energía No. 2424 de 2006 o las normas que lo deroguen, modifiquen o aclaren. 2 Número de Identificación del Contrato de suministro de energía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509)
Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS
(i) La clasificación del esquema tarifario como contribuyente del sector de actividades económicas especiales -Señal de televisión y predios donde se ubiquen antenas de repetición o transmisión de señalesy (ii) El suministro de energía eléctrica a la solicitante, a través del cual se le cobraba el impuesto de alumbrado público, aspecto que como lo señala la subregla a. de la sentencia de unificación invocada, constituye «un referente válido para determinar
los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador». De esta forma, se encuentra que la situación fáctica de la solicitante difiere de las circunstancias de hecho señaladas en la sentencia de unificación, pues la entidad convocada al determinar el tributo tuvo en cuenta aspectos adicionales a la propiedad de las torres metálicas, como la actividad económica del contribuyente y el suministro de energía, lo que impide extender sus efectos en el presente caso. En consecuencia, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. Finalmente, conforme al artículo 269 del CPACA3 en concordancia con los artículos 188 ib. y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Negar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS. 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00018-00 (25509)
Solicitante: ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co